Los importadores deberán expedir facturas por las entregas que realicen, indicando el nombre del distribuidor, su dirección, destino de la mercancía, fecha de la operación, marca del cigarrillo y valor sin incluir el correspondiente impuesto, el cual se determinará en renglón separado. Los registros de contabilidad y copias de dichas facturas serán conservadas por los importadores para exhibirlos cuando los funcionarios de impuestos lo exijan. Copia de estas facturas será remitida en la fecha de la entrega de los cigarrillos a la Secretaria de Hacienda respectiva o a la dependencia que haga sus veces, conforme al lugar de destino del producto para que se le liquide oficialmente el impuesto.
Decreto 8 de 1971 →Vigente
Artículo 10
Los Importadores Deberán Expedir Facturas Por Las Entregas Que Realicen, Indicando El Nombre Del Distribuidor, Su Dirección, Destino De La Mercancía, Fecha De La Operación, Marca Del Cigarrillo Y Valor Sin Incluir El Correspondiente Impuesto, El Cual Se Determinará En Renglón Separado
Decreto 8 de 1971 · Por el cual se reglamenta la Ley 19 de 1970
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.