DecretoVigente
Decreto 774 de 1939
Por el cual se fija el número de automóviles oficiales del Gobierno Nacional y se dictan algunas disposiciones relativas al control de los mismos
13artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1A Partir Del 1º De Mayo Próximo, Sólo Funcionarán En El Territorio De La República, Como Oficiales, Por Cuenta Del Gobierno Nacional, Los Automóviles De La Presidencia De La República, Los Ministros Del Despacho, El Del Presidente De La Corte Suprema De Justicia, El Del Presidente Del Consejo De Estado, El Del Contralor General De La República Y Los Que En Seguida Se Expresan: Ministerio De Gobierno2Para El Control De Los Servicios Y Gastos De Los Automóviles, Establécense Las Siguientes Prescripciones: Para La Conducción De Los Vehículos - Los Conductores De Los Automóviles Oficiales Registrarán En Libretas Especiales, Según Modelo Que Elaborará El Ministerio De Obras Públicas, Y Que Se Les Suministrarán Mensualmente Por Los Respectivos Ministerios O Dependencias Del Gobierno, Los Siguientes Datos: A) El Servicio Que Ha Prestado El Vehículo Durante La Mañana, Tarde Y Noche De Cada Día, Con Indicación Del Kilometraje Recorrido; B) Suministros Que Se Le Hayan Hecho Durante El Día O Trabajos Que Se Hayan Efectuado, Con Indicación De Su Respectivo Valor; C) Anotaciones Del Chofer Sobre Los Incidentes Que Sea Necesario Relatar, Como Daños U Otros Que Hayan Tenido Lugar Durante El Día; D) Las Observaciones Referentes A Cambios De Llantas Y Las Relativas A Las Fechas En Que El Vehículo Entra A Reparación O Sale De Ella, Y Las De Los Días Que El Coche Ha Estado Fuera De Servicio Por Circunstancias Distintas De Reparación3Artículo 34Los Jefes De Contabilidad De Los Ministerios O Departamentos, O Los Contadores De Las Obras O Entidades Que Tengan A Su Servicio Automóviles Oficiales, Y Que Estén Encargados Del Control De Los Mismos, Podrán El Es Corriente (Sic) En Las Nominas De Los Conductores, O Harán Las Liquidaciones De Las Sumas Que Por Exceso De Gastos Sobre Los Servicios Prestados Deban Descontárseles De Los Pagos Mensuales5Con Excepción De Los Funcionarios Mencionados En El Primer Párrafo Del Artículo 1º De Este Decreto, Y Del Secretario Del Ministerio De Relaciones Exteriores, Todos Los Demás Funcionarios O Entidades Del Gobierno Nacional, Que Lo Requieran Y Que Estén Autorizados Para Ello, Sólo Podrán Usar Automóviles Estandarizados Por Los Ministerios De Guerra Y Obras Públicas, Y Tendrán Color, Insignias Y Distintivos Especiales, Que Serán Uniformados Por Cada Ministerio Para Todos Sus Vehículos6Desde El 1º De Mayo Próximo Quedarán Retirados Del Servicio Los Automóviles No Mencionados En El Artículo 1º De Este Decreto, Los Que Por Riguroso Inventario Serán Depositados Así: Los Del Ministerio De Obras Públicas, En La Dirección General De Bines Y Comercio De Dicha Dependencia; Los Del Ministerio De Guerra, En La Intendencia General De Las Fuerzas Militares, Y Los Demás, En El Departamento Nacional De Provisiones7En Lo Sucesivo No Se Comprarán Por Ningún Ministerio, Departamento Administrativo O Dependencia Alguna Del Gobierno Nacional, Ni Podrán Tomarse En Alquiler Por Más De Tres Días En El Mes, Automóviles Con Destino A Funcionarios No Incluidos En Este Decreto, Ni Podrán Hacerse Prestamos O Traspasos De Automóviles Oficiales, Sino Mediante La Autorización Expresa Del Órgano Ejecutivo Por El Correspondiente Decreto8Todos Los Choferes De Automóviles Oficiales Deberán Estar Uniformados, De Acuerdo Con Las Prescripciones Que A Cada Ministerio O Dependencia Oficial Dará El Ministerio De Guerra9En La Revisión Mensual Que Se Practique A Los Automóviles, Y Antes De Suministrar A Los Choferes La Nueva Libreta, Se Exigirá El Arreglo De Los Asuntos Que Dichos Conductores Tengan Pendientes Con Las Oficinas De Circulación Y Tránsito10Autorizase Al Departamento Nacional De Provisiones Para Que, De Acuerdo Con Los Ministerios De Guerra Y Obras Públicas, Proceda Al Establecimiento De Un Garaje Oficial Central, Conectado Con La Escuela De Motorización Del Ejército Nacional, Para Servicio De Todos Los Vehículos Automotores De Las Dependencias Del Gobierno Nacional, Radicados En Bogotá11El Ministerio De Obras Públicas, Por Medio De Resolución Reglamentará En Sus Detalles Las Disposiciones Del Presente Decreto, Así Como Lo Relativo A La Administración, Y Servicio Del Material Rodante Automotriz De Todas Las Dependencias Del Gobierno Nacional, A Excepción Del Ministerio De Guerra, Las Que Se Regirán Por El Reglamento Que Aprobó El Decreto 2055 De 1938, Y De La Policía Nacional Que Serán Dictadas Por El Ministerio De Gobierno12Las Infracciones Del Presente Decreto Serán Sancionadas Con Multas De $5 A $50, Que Impondrán Los Ministros, Jefes De Departamento Administrativo, Los Funcionarios A Cuyo Servicio Esté El Automóvil O Los Encargados Del Control De Estos Vehículos13Derógase El Decreto Número 246, De 14 De Febrero De 1930, Por El Cual Se Reglamentó El Servicio De Automóviles Oficiales
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Firmas
Gobierno Nacional
- Eduardo SantosPresidente de la República
- Carlos Lozano YlozanoEl Ministro de Gobierno
- Luis Lopez De MesaEl Ministro de Relaciones Exteriores
- Carlos Lleras RestrepoEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- José Joaquín Castro MEl Ministro de Guerra
- José Joaquín Caicedo CastillaEl Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social
- Jorge GartnerEl Ministro de la Economía Nacional
- Alfonso AraujoEl Ministro de Educación Nacional
- Alfredo Cadena D´costaEl Ministro de Correos y Telégrafos
- Abel Cruz SantosEl Ministro de Obras Públicas