DecretoDeclarado Inexequible
Decreto 72 de 1983
Por el cual se reforman el impuesto de circulación y tránsito y el impuesto de timbre nacional, relacionado con vehículos automotores
15artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Los Vehículos Automotores De Uso Particular Serán Gravados Por Los Municipios Por Concepto Del Impuesto De Circulación Y Tránsito De Que Trata La Ley 48 De 1968, Con Una Tarifa Anual Equivalente Al 2 Por 12Fijanse Las Siguientes Tarifas Del Impuesto De Timbre Nacional Establecido Por El Numeral 2º Del Artículo 14 De La Ley 2º De 1976 Y Regulado Por El Numeral 2º Del Artículo 1º Del Decreto 3674 Do 1981: A) Vehículos Automotores De Servicio Particular, Incluidas Las Motocicletas Con Motor De Más De 185 Cc De Cilindrada: Hasta $ 3503Quedan Exentos Del Impuesto Previsto En El Artículo Anterior: A) Los Vehículos Legalmente Clasificados Dentro Del Servicio Público De Transporte; B) Los Vehículos De Propiedad De Entidades De Derecho Público; C) Los Buses Destinados Exclusivamente Al Transporte De Estudiantes, Y D) Las Bicicletas, Motonetas Y Las Motocicletas Con Motor Hasta De 135 Cc De Cilindrada4Cédese El Impuesto De Timbre Nacional De Que Trata El Artículo 2º De Este Decreto, A Los Departamentos, Intendencias, Comisarias Y Al Distrito Especial De Bogotá5Para La Determinación Del Valor Comercial De Los Vehículos Automotores, El Intra Establecerá Anualmente Una Tabla De Valores, Teniendo En Cuenta Los Informes Que Le Suministren Los Organismos Que Determine El Gobierno Nacional6Cuando El Vehículo Entre En Circulación Por Primera Vez, Conforme A Las Regulaciones Vigentes, Pagará Por Los Impuestos De Que Tratan Los Artículos 1º Y 2º Del Presente Decreto, Una Suma Proporcional Número De Meses O Fracción Que Resten Del Año7No Se Pagará Por Concepto Del Impuesto De Circulación Y Tránsito Una Suma Anual Inferior A $ 200 Ni A $ 800 Por Concepto Del Impuesto De Timbre Nacional8Los Municipios Donde No Existan Secretarías De Tránsito De Clase A, Podrán Convenir Con Sus Respectivos Departamentos El Recaudo Del Impuesto Municipal De Circulación Y Tránsito A Que Se Refiere El Artículo 1º De Este Decreto9Los Recaudos Que Los Departamentos, Intendencias Y Comisarias Y El Distrito Especial De Bogotá Obtengan Por El Impuesto De Timbre Nacional Previsto En El Artículo 2º De Este Decreto, Deberán Destinarse, Por Lo Menos En Un 80%, A Uno O Varios De Los Siguientes Fines: Gastos De Inversión, Servicio De La Deuda Contratada Para Inversión Y Servicios Seccionales De Salud10Artículo 1011Artículo 1112Artículo 1213Artículo 1314Artículo 1415Artículo 15
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Belisario BetancurEl Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 do 1982
- Rodrigo Escobar NaviaEl Ministro de Gobierno
- Rodrigo Lloreda CaicedoEl Ministro de Relaciones Exteriores
- Bernardo Gaitán MahechaEl Ministro de Justicia
- Edgar Gutiérrez CastroEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- General Fernando Landazábal ReyesEl Ministro de Defensa Nacional
- Roberto Junguito BonettEl Ministro de Agricultura
- Jaime Pinzón LópezEl Ministro de trabajo y Seguridad Social
- Jorge García GómezEl Ministro de Salud
- Roberto Gerlein EcheverríaEl Ministro de Desarrollo Económico
- Jaime Arias RamirezEl Ministro de Educación Nacional
- Bernardo RamirezEl ministro de Comunicaciones
- Jose Fernando IsazaEl Ministro de Obras Públicas y transporte