Micelio

Artículo 9

Los Recaudos Que Los Departamentos, Intendencias Y Comisarias Y El Distrito Especial De Bogotá Obtengan Por El Impuesto De Timbre Nacional Previsto En El Artículo 2º De Este Decreto, Deberán Destinarse, Por Lo Menos En Un 80%, A Uno O Varios De Los Siguientes Fines: Gastos De Inversión, Servicio De La Deuda Contratada Para Inversión Y Servicios Seccionales De Salud

Decreto 72 de 1983 · Por el cual se reforman el impuesto de circulación y tránsito y el impuesto de timbre nacional, relacionado con vehículos automotores

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Los recaudos que los Departamentos, Intendencias y Comisarias y el Distrito Especial de Bogotá obtengan por el impuesto de timbre nacional previsto en el artículo 2º de este Decreto, deberán destinarse, por lo menos en un 80%, a uno o varios de los siguientes fines: gastos de inversión, servicio de la deuda contratada para inversión y servicios seccionales de salud.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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