en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 do 1982
Artículo 1Los Vehículos Automotores De Uso Particular Serán Gravados Por Los Municipios Por Concepto Del Impuesto De Circulación Y Tránsito De Que Trata La Ley 48 De 1968, Con Una Tarifa Anual Equivalente Al 2 Por 1
º Los vehículos automotores de uso particular serán gravados por los municipios por concepto del impuesto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968, con una tarifa anual equivalente al 2 por 1.000 de su valor comercial.
Quedan vigentes las normas expedidas por los Concejos Municipales que regulen este impuesto respecto de vehículos de servicio público, así como las que hubieren decretado exenciones del mismo.
Artículo 2Fijanse Las Siguientes Tarifas Del Impuesto De Timbre Nacional Establecido Por El Numeral 2º Del Artículo 14 De La Ley 2º De 1976 Y Regulado Por El Numeral 2º Del Artículo 1º Del Decreto 3674 Do 1981: A) Vehículos Automotores De Servicio Particular, Incluidas Las Motocicletas Con Motor De Más De 185 Cc De Cilindrada: Hasta $ 350
º Fijanse las siguientes tarifas del impuesto de timbre nacional establecido por el numeral 2º del artículo 14 de la Ley 2º de 1976 y regulado por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 3674 do 1981
Vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 cc de cilindrada: Hasta $ 350.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $ 350.001 y $ 700.000 de valor comercial: doce por mil. Entre $ 700.0001 y $ 1.200.000 de valor comercial: dieciséis por mil. Entre $ 1.200.001 y $ 2.000.000, de valor comercial: veinte por mil. $ 2.000.001 o más de valor comercial: veinticinco por mil.
Vehículos de carga de dos y media toneladas o más: Hasta $ 350.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $ 350.001 y $ 700.000 de valor comercial: doce por mil. $ 700.001 o más de valor comercial: dieciséis por mil.
Artículo 3Quedan Exentos Del Impuesto Previsto En El Artículo Anterior: A) Los Vehículos Legalmente Clasificados Dentro Del Servicio Público De Transporte; B) Los Vehículos De Propiedad De Entidades De Derecho Público; C) Los Buses Destinados Exclusivamente Al Transporte De Estudiantes, Y D) Las Bicicletas, Motonetas Y Las Motocicletas Con Motor Hasta De 135 Cc De Cilindrada
º Quedan exentos del impuesto previsto en el artículo anterior
Los vehículos legalmente clasificados dentro del servicio público de transporte;
Los vehículos de propiedad de entidades de derecho público;
Los buses destinados exclusivamente al transporte de estudiantes, y
Las bicicletas, motonetas y las motocicletas con motor hasta de 135 cc de cilindrada.
Artículo 4Cédese El Impuesto De Timbre Nacional De Que Trata El Artículo 2º De Este Decreto, A Los Departamentos, Intendencias, Comisarias Y Al Distrito Especial De Bogotá
º Cédese el impuesto de timbre nacional de que trata el artículo 2º de este Decreto, a los Departamentos, Intendencias, Comisarias y al Distrito Especial de Bogotá. En consecuencia, dicho impuesto será recaudado por las referidas entidades territoriales. Sin embargo, los Departamentos podrán convenir con los Municipios capitales de Departamentos y con aquellos donde existan Secretarías de Tránsito, Clase A, formas de administración delegada del recaudo.
Artículo 5Para La Determinación Del Valor Comercial De Los Vehículos Automotores, El Intra Establecerá Anualmente Una Tabla De Valores, Teniendo En Cuenta Los Informes Que Le Suministren Los Organismos Que Determine El Gobierno Nacional
º Para la determinación del valor comercial de los vehículos automotores, el INTRA establecerá anualmente una tabla de valores, teniendo en cuenta los informes que le suministren los organismos que determine el Gobierno Nacional. Para vehículos no contemplados en esta tabla, el propietario deberá solicitar el avalúo comercial al INTRA.
Artículo 6Cuando El Vehículo Entre En Circulación Por Primera Vez, Conforme A Las Regulaciones Vigentes, Pagará Por Los Impuestos De Que Tratan Los Artículos 1º Y 2º Del Presente Decreto, Una Suma Proporcional Número De Meses O Fracción Que Resten Del Año
º Cuando el vehículo entre en circulación por primera vez, conforme a las regulaciones vigentes, pagará por los impuestos de que tratan los artículos 1º y 2º del presente Decreto, una suma proporcional número de meses o fracción que resten del año.
Artículo 7No Se Pagará Por Concepto Del Impuesto De Circulación Y Tránsito Una Suma Anual Inferior A $ 200 Ni A $ 800 Por Concepto Del Impuesto De Timbre Nacional
º No se pagará por concepto del impuesto de circulación y tránsito una suma anual inferior a $ 200 ni a $ 800 por concepto del impuesto de timbre nacional.
Artículo 8Los Municipios Donde No Existan Secretarías De Tránsito De Clase A, Podrán Convenir Con Sus Respectivos Departamentos El Recaudo Del Impuesto Municipal De Circulación Y Tránsito A Que Se Refiere El Artículo 1º De Este Decreto
Articulo 8º Los Municipios donde no existan Secretarías de Tránsito de Clase A, podrán convenir con sus respectivos Departamentos el recaudo del impuesto municipal de circulación y tránsito a que se refiere el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 9Los Recaudos Que Los Departamentos, Intendencias Y Comisarias Y El Distrito Especial De Bogotá Obtengan Por El Impuesto De Timbre Nacional Previsto En El Artículo 2º De Este Decreto, Deberán Destinarse, Por Lo Menos En Un 80%, A Uno O Varios De Los Siguientes Fines: Gastos De Inversión, Servicio De La Deuda Contratada Para Inversión Y Servicios Seccionales De Salud
º Los recaudos que los Departamentos, Intendencias y Comisarias y el Distrito Especial de Bogotá obtengan por el impuesto de timbre nacional previsto en el artículo 2º de este Decreto, deberán destinarse, por lo menos en un 80%, a uno o varios de los siguientes fines: gastos de inversión, servicio de la deuda contratada para inversión y servicios seccionales de salud.
Artículo 10
Las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales y Comisariales y el Consejo del Distrito Especial de Bogotá, reglamentarán lo relacionado con el recaudo del impuesto a que se refiere el artículo 2º de este Decreto.
Artículo 11
El revisado de que trata el Decreto 1344 de 1970 se realizará anualmente y su comprobante no podrá ser expedido sin la cancelación previa de los impuestos a que se refiere este Decreto.
Artículo 12
En caso de mora en el pago de los impuestos de que trata el presente Decreto, se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios.
Artículo 13
A partir del año de 1984, los valores absolutos a que se refieren los artículos 2º y 7º de este Decreto, se reajustarán anualmente en el porcentaje señalado per el Gobierno Nacional, en el año inmediatamente anterior, para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 14
Deróganse el numeral 28 del artículo 26 de la Ley 2º de 1976 y todas aquellas disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 15
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.