Micelio
DecretoVigente

Decreto 709 de 1991

por el cual se reglamenta la producción y expendido de los medicamentos esenciales del formulario nacional bajo su nombre genérico.

14artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1º Para Efectos Del Presente Decreto Considéranse Como Medicamentos Esenciales Los Contenidos En El Formulario Nacional Que Expide El Ministerio De Salud, Previo Concepto De La Comisión Revisora De Productos Bioquímicos2En Las Etiquetas Y Empaques De Los Medicamentos De Que Trata El Artículo Anterior, Deberá Aparecer Una Franja De Color Verde, En Cuyo Interior Aparecerá La Leyenda "medicamento Esencial"3º En Las Etiquetas Y Empaques De Todos Los Medicamentos Que Sean Comercializados Bajo Nombre De Marca, Deberá Aparecer En Iguales Condiciones De Tamaño El Respectivo Nombre Genérico4º Los Medicamentos De Que Trata El Artículo 1º Podrán Fabricarse Y Venderse Bajo Su Nombre Genérico, Con El Mismo Registro Sanitario Otorgado Por El Ministerio De Salud Para Productos De Marca, Elaborados Con Los Mismo Principios Activos Y En Las Mismas Presentaciones Comerciales5º Los Medicamentos De Que Trata El Artículo 1º Podrán Fabricarse O Venderse Bajo Su Nombre Genérico, Previo Registro Sanitario Otorgado Por El Ministerio De Salud, Cuando No Lo Tuvieren Otorgado Para Productos De Marca, Mediante El Lleno De Los Requisitos Del Decreto 2092 Del 2 De Julio De 19866º El Ministerio De Salud, Diseñará Un Mecanismo Simplificado Para El Trámite Administrativo De Los Registros Sanitarios De Los Medicamentos Esenciales, Bajo Su Nombre Genérico, De Acuerdo Con Los Requisitos Previstos En El Decreto 2092 De 19867Cuando El Ministerio De Salud Otorgue Registro Sanitario A Un Medicamento Bajo Su Nombre Genérico, No Autorizará Posteriormente El Cambio A Nombre De Marca8º Los Médicos, Al Recetar Los Medicamentos Elaborados Con Las Sustancias De Que Trata El Artículo 1º, Bajo Nombres De Marca, Deberán Indicar Siempre El Nombre Genérico En Su Formulación9º Los Establecimientos De Expendio De Medicamentos, Deberán Tener Disponibles Para La Venta, Como Mínimo, Los Productos Contenidos En La Resolución Número 1869 Del 6 De Febrero De 1989 O Las Que La Modifiquen O Sustituyan Que Corresponden, Al Listado De Medicamentos Del Primer Nivel De Atención, Bajo Nombre Genérico, De Manera Que El Usuario Pueda Seleccionar La Alternativa Que Más Le Convenga10Artículo 1011El Trámite Del Registro Sanitario Para La Fabricación Y Venta De Los Medicamentos A Que Se Refiere Este Decreto, Bajo Nombre Genérico, Quedará Exonerado Del Pago De Los Derechos De Análisis Que Fija El Literal A) De Los Numerales 1 Y 2 Del Artículo 24 Del Decreto 2092 De 1986, Cuando Las Solicitudes De Registro Sean Presentadas Dentro De Los Ciento Ochenta (180) Días Siguientes A La Expedición De Este Decreto12Artículo 1213Los Medicamentos A Que Se Refiere Este Decreto Quedan Sometidos, En Lo Que No Es Materia De La Presente Reglamentación, A Las Disposiciones Vigentes Que Regulan La Importación, Fabricación, Venta Y Control De Productos Farmacéuticos14Artículo 14
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