DecretoVigente
Decreto 517 de 1926
Por el cual se reglamenta la Ley 37 de 1924
8artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Para Los Efectos De La Fijación Del Impuesto De Explotación A Que Se Refiere La Regla Primera Del Artículo 1 De La Ley 37 De 1924, El Consejo Municipal De Tumaco Deberá Pedir Al Consulado De Colombia En New York, Cada Seis Meses Por Lo Menos, El Dato Exacto De Las Cotizaciones De Los Artículos Explotables Allí Mencionados2El Consejo Municipal De Tumaco Adoptará, Por Medio De Acuerdos, Las Reglas Y Providencias Concernientes A La Conservación De Los Bosques Y Arbolados, Las Que Hará Cumplir Por Conducto De Los Inspectores, Celadores Y Autoridades De Policía3Los Acuerdos Que Debe Dictar La Junta De Defensa Y Mejoras Del Puerto De Tumaco Sobre Cobro Del Impuesto De Explotación E Inversión Del Cincuenta Por Ciento De Éste, Deberán Ser Aprobados Por La Gobernación De Nariño Y Sin Esta Aprobación No Podrán Llevarse A Efecto4Para Que La Junta Pueda Llamar A Licitación Pública La Ejecución De Alguna O Algunas De Las Obras De Defensa, Será Necesario Que Tales Obras Hayan Sido Estudiadas Por Ingenieros Competentes, Que Los Perfiles, Cortes, Presupuestos Y Estudios Hayan Sido Aprobados Por El Ministerio De Obras Públicas Y Que Los Pliegos De Cargo Hayan Sido Examinados Y Aprobados Por La Gobernación Del Departamento5El Prefecto De La Provincia De Nuñez Deberá Enviar A La Gobernación Del Departamento Una Copia De La Escritura Pública En Que Se Haya Constituido Por El Tesorero De La Junta La Correspondiente Caución Hipotecaria Y Una Copia De Los Actos Judiciales En Que Conste El Avalúo Pericial Del Inmueble6No Podrá Comenzarse A Cobrar El Impuesto Mientras El Consejo Municipal De Tumaco No Haya Creado Los Empleos A Que Se Refiere El Artículo 2° De La Ley 37 De 1924 Y Mientras Los Inspectores Y Celadores Respectivos No Hayan Entrado En El Ejercicio De Sus Funciones7Artículo 78Los Contratos De Empréstitos Bancarios Nacionales O Extranjeros, No Podrán Ser Celebrados Por La Junta Sin Que Preceda El Concepto Favorable De La Gobernación, Respecto De Todas Y Cada Una De Las Bases Sustanciales Estipuladas Y No Serán Válidos Sin La Aprobación Del Poder Ejecutivo, Por Conducto Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público
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