Micelio

Artículo 8

Los Contratos De Empréstitos Bancarios Nacionales O Extranjeros, No Podrán Ser Celebrados Por La Junta Sin Que Preceda El Concepto Favorable De La Gobernación, Respecto De Todas Y Cada Una De Las Bases Sustanciales Estipuladas Y No Serán Válidos Sin La Aprobación Del Poder Ejecutivo, Por Conducto Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

Decreto 517 de 1926 · Por el cual se reglamenta la Ley 37 de 1924

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los contratos de empréstitos bancarios nacionales o extranjeros, no podrán ser celebrados por la Junta sin que preceda el concepto favorable de la Gobernación, respecto de todas y cada una de las bases sustanciales estipuladas y no serán válidos sin la aprobación del Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Comuníquese Y publíquese

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 517 de 1926