Los contratos de empréstitos bancarios nacionales o extranjeros, no podrán ser celebrados por la Junta sin que preceda el concepto favorable de la Gobernación, respecto de todas y cada una de las bases sustanciales estipuladas y no serán válidos sin la aprobación del Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Comuníquese Y publíquese
Decreto 517 de 1926 →Vigente
Artículo 8
Los Contratos De Empréstitos Bancarios Nacionales O Extranjeros, No Podrán Ser Celebrados Por La Junta Sin Que Preceda El Concepto Favorable De La Gobernación, Respecto De Todas Y Cada Una De Las Bases Sustanciales Estipuladas Y No Serán Válidos Sin La Aprobación Del Poder Ejecutivo, Por Conducto Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público
Decreto 517 de 1926 · Por el cual se reglamenta la Ley 37 de 1924
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.