Micelio
DecretoVigente

Decreto 461 de 1973

Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto número 98 de 1973

14artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

Leer el articulado completo como un libro
1Los Fondos Regionales De Capitalización Social En Desarrollo Del Artículo 9º Del Decreto 98 De 1973, Podrán Invertir Sus Recursos En Los Aumentos De Capital De Las Sociedades Anónimas, Nacionales O Mixtas, Siempre Que Éstas Reúnan Los Siguientes Requisitos: 1º2Los Fondos Regionales De Capitalización Social Podrán Invertir En Acciones De Corporaciones Financieras Cuando Se Hallen Inscritas En Bolsas De Valores Legalmente Autorizados Para Operar En Colombia3Los Fondos Regionales De Capitalización Social Podrán Invertir En Bonos Que Emitan Sociedades Anónimas Que Reúnan Los Requisitos Previstos Por El Artículo 1º De Este Decreto4En Desarrollo Del Artículo 32 Del Decreto 98 De 1973 Los Trabajadores Podrán Solicitar La Entrega De La Totalidad O Parte De Los Dineros Acreditados A Su Favor Por Concepto De Cesantías En El Fondo Regional Respectivo, Para La Adquisición, Construcción, Mejora O Liberación De Bienes Raíces Destinados A Su Vivienda, Siempre Que Dicho Pago Se Efectúe Por Un Valor No Mayor Del Requerido Para Tales Efectos5Para Que Los Fondos Regionales Puedan Efectuar Las Entregas A Que Alude El Artículo Anterior Se Requerirá: A) En El Caso De Pagos Parciales De Cesantía, Previsto En El Numeral 1º Del Artículo 18 Del Decreto 2351 De 1965, Acompañar A La Solicitud Correspondiente Copia De La Liquidación De Cesantía Efectuada Por El Empleador Y Aprobada Por El Trabajador, De La Autorización Expedida Por El Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social Y El Último Comprobante De La Cuenta Del Trabajador Expedido Por El Respectivo Fondo Regional, Y B) En Los Casos De Préstamos O Planes De Vivienda A Que Se Refieren Los Numerales 2, 4 Y 5 Del Artículo 18 Del Decreto 2351 De 1965, Presentar Con La Solicitud La Autorización Del Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social, La Relación De Los Trabajadores Beneficiados Si Se Trata De Un Plan De Vivienda, Y Los Documentos En Los Cuales Conste La Concesión De Los Préstamos Y Las Características De Éstos6Continuarán A Cargo De Los Empleadores Las Obligaciones Que En Virtud De Disposiciones Legales, Convenciones Colectivas O Laudos Arbitrales Tengan Aquellos Para Con Los Trabajadores7Cuando El Empleador, Previo El Lleno De Los Requisitos Legales, Deba Efectuar El Pago Parcial De Una Cesantía Cuyo Valor No Haya Sido Trasladado Al Fondo Regional Respectiva, Podrá Deducir De Las Consignaciones Periódicas Previstas En El Decreto 98 De 1973 Y Que Correspondan Al Respectivo Trabajador, Las Sumas Que Pague Por Dicho Concepto8Los Empleadores Deberán Hacer Llegar A Los Fondos Regionales Los Documentos Necesarios Para Obtener De Éstos Los Pagos Que Los Fondos Deban Hacer Directamente A Los Trabajadores O A Terceros Por Cuenta De Los Mismos, Conforme A Las Disposiciones Anteriores9El Plazo De Diez Días Hábiles De Que Trata El Artículo 34 Del Decreto 98 De 1973, Para Que Los Fondos Regionales De Capitalización Social Paguen Los Saldos A Su Cargo Por Concepto De Cesantía Definitiva, Comenzará A Correr A Partir De La Fecha En La Cual Los Fondos Hayan Recibido Los Documentos Requeridos Para Efectuar El Respectivo Pago10Sin Perjuicio De La Vigilancia Que De Acuerdo Con Las Disposiciones Laborales Vigentes Corresponde A Los Empleadores Y Al Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social Sobre La Correcta Aplicación De Los Pagos Parciales De Cesantía Y De Los Préstamos O Anticipos Sobre La Misma, Con Destino A Vivienda, Y De Las Sanciones Que Tanto Los Empleadores Como El Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social Pueden Aplicar En Caso De Desvío De Estos Dineros A Fines Distintos De Los Previstos Por La Ley, Los Fondos Regionales De Capitalización Social Ejercerán Una Permanente Vigilancia Sobre La Inversión De Los Dineros Entregados Por Ellos O Deducidos Por Los Empleadores En Los Casos Y Para Los Fines Previstos En El Artículo 18 Del Decreto 2351 De 196511Para Los Efectos Del Artículo 41 Del Decreto 98 De 1973, En Caso De Que Por Sentencia Judicial Definitiva Se Decide Que El Trabajador Ha Perdido El Derecho De Cesantía Por Cualquiera De Las Causales Previstas En El Código Sustantivo Del Trabajo, El Fondo Regional Correspondiente Restituirá Al Empleador Las Sumas Que Por Tal Concepto Tenga En Su Poder12De Conformidad Con Lo Previsto En El Artículo Del Decreto 98 De 1973 Aclárese El Artículo 8º Del Decreto 336 De 1973 En El Sentido De Que Cada Una De Las Entidades Y Agremiaciones De Que Trata El Artículo 7° Del Mismo Decreto, Tendrá Derecho A Elegir Un Delegado Por El Distrito Especial De Bogotá A La Asamblea Regional Que Elegirá Los Miembros De La Junta Directiva Del Fondo De La Región Central13Los Delegados A Las Asambleas Regionales De Que Tratan Los Artículos 2° Y 7° Del Decreto 336 De 1973, No Podrán Llevar La Representación De Más De Una Seccional De Federación Sindical, O De Entidades O Agremiaciones De Empleadores14Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
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