Micelio
DecretoVigente

Decreto 328 de 1938

Por el cual se dictan disposiciones sobre control de oro, cambio y exportaciones

23artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1Artículo 12El Control De Oro, Cambios Y Exportaciones Se Ejercerá En Adelante Por Los Siguientes Organismos: A) Oficina De Control De Cambios Y Exportaciones De Bogotá3El Prefecto Del Cuerpo Auxiliar Del Órgano Judicial, Los Inspectores Del Comercio De Oro, Los Jefes De Las Oficinas De Control De Cambios Y Exportaciones Y Los Administradores De Las Casas De Moneda Tendrán El Carácter De Funcionarios De Instrucción, Con Jurisdicción En Todo El Territorio Nacional, Y Podrán, Como Tales, Instruir Sumarios Por Infracción De Las Disposiciones Sobre Control De Oro, Cambios Y Exportaciones Cometidas En Cualquier Lugar De La República4Artículo 45Los Inspectores Nacionales Del Comercio De Oro De Que Habla El Artículo 3°, Tendrán Las Siguientes Funciones: A) Recorrer Permanentemente El Territorio Nacional Y Especialmente Las Regiones Mineras Y Las Fronterizas, Practicando Visitas Periódicas A Las Minas De Oro Y De Platino Que Se Exploten En El País, A Los Comerciantes De Oro Provistos De Licencia Y Al Comercio En General, Para Ver Si Por Unos Y Otros Se Está Dando Cumplimiento A Las Disposiciones Sobre La Materia, Y, En Caso Contrario, Para Iniciar Inmediatamente Los Sumarios Respectivos6El Prefecto Del Cuerpo Auxiliar Del Órgano Judicial Podrá Comisionar A Los Inspectores Del Comercio De Oro Para La Iniciación O Perfeccionamiento De Sumarios Por Infracción De Las Disposiciones Sobre Control De Oro, Cambios Y Exportaciones, Cuando La Importancia Del Asunto Así Lo Requiera, Comisión Que Puede Conferirse Para Ser Cumplida En Cualquier Lugar Del Territorio Nacional7El Prefecto Podrá Solicitar En Cualquier Tiempo A Los Demás Funcionarios Encargados De La Instrucción De Sumarios Por Infracción De Las Disposiciones Sobre Control, El Envío De Informativos Que Adelanten, Y Continuar Su Instrucción O Pasarlos A Otra De Las Autoridades Correspondientes8Artículo 89Las Casas De Moneda Y Las De Fundición Y Ensayes De La Industria Privada, Autorizadas Por La Oficina De Control, Estarán Obligadas A Colaborar Con La Prefectura Y A Dar A Todos Los Informes Que Se Les Soliciten10Cuando En Una Investigación Se Requieran Conocimientos Técnicos Especiales, Podrá Designar Peritos El Prefecto, Por Resolución Aprobada Por El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público11Las Resoluciones Del Prefecto Del Cuerpo Auxiliar Del Órgano Judicial, Por Medio De Las Cuales Se Impongan Penas Por Infracciones A Las Disposiciones Sobre Control De Oro, Cambios Y Exportaciones, Dentro De Los Cinco Días Siguientes A La Notificación Personal, O En El Momento De Ésta, Serán Apelables En El Efecto Devolutivo Para Ante El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público12Las Resoluciones Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público En Los Sumarios Por Infracción A Las Disposiciones Sobre Control, Pueden Ser Acusadas Ante El Consejo De Estado Dentro De Los Sesenta Días Siguientes A La Notificación, Siempre Que Se Consigne El Valor Total De La Multa Impuesta13La Prefectura Y El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Quedan Ampliamente Facultados Para Aminorar La Multa Que Ha De Ser Aplicada, Cuando Las Circunstancias Peculiares Que La Infracción Presente Justifiquen Tal Disminución14El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Y El Consejo De Estado Únicamente Actuarán Sobre Las Pruebas Practicadas O Solicitadas En La Primera Instancia15Si Dentro De Los Cinco Días Siguientes Al De La Ejecutoria De La Resolución Condenatoria No Se Consigna El Valor De La Multa, Se Presumirá La Insolvencia Y Se Dictará Por La Prefectura La Conversión De La Multa De Arresto16Las Multas Se Consignarán En Las Administraciones De Hacienda Nacional, Las Cuales, Previa Deducción De Las Participaciones Correspondientes A Denunciantes Y Aprehensores, Las Contabilizarán Como Ingresos Nacionales17Los Depósitos De Que Tratan Los Artículos 20 Y 21 Se Consignarán En Las Administraciones De Hacienda Nacional, Las Que Los Colocarán En El Banco De La República O Agencias De Éste, En Una Cuenta Especial, A La Orden De La Administración18Los Denunciantes Y Aprehensores Tendrán Participación En Lo Que Se Recaude Por Concepto De Multas Así: Cuando El Denunciante Es Al Mismo Tiempo Aprehensor, Un Veinte Por Ciento (20 Por 100)19Los Administradores De Hacienda Pagarán Las Participaciones Con Cargo A Las Deducciones Hechas, Sin Más Actuación Que Una Orden Escrita Del Prefecto20Los Despachos Telegráficos Y Postales De La Prefectura Y De Los Inspectores Del Comercio De Oro Y De Las Oficinas De Control, Gozarán De Franquicia21Las Remesas Postales De Oro, En Cualquier Forma, Que Se Hagan Por Los Particulares Con Destino A Las Casas De Moneda O A Las Oficinas O Agencias Del Banco De La República, O A Las Agencias De Compra De Oro, No Causarán Derechos De Parte, Como Tampoco Causarán Derechos De Porte Las Remesas Que Se Hagan Por Las Oficinas O Agencias Del Banco De La República, A Las Agencias De Compar De Oro Para El Mismo Fin22Con El Fin De Fomentar La Producción De Oro Y De Ayudar Al Pequeño Industrial, El Ministro De Hacienda Y Crédito Público Procederá A Acordar Con El Banco De La República El Establecimiento De Nuevas Agencias De Compra De Oro Dependientes De Dicho Banco En Regiones Donde Se Justifiquen23Este Decreto Regirá Desde La Fecha
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