Micelio

Artículo 18

Los Denunciantes Y Aprehensores Tendrán Participación En Lo Que Se Recaude Por Concepto De Multas Así: Cuando El Denunciante Es Al Mismo Tiempo Aprehensor, Un Veinte Por Ciento (20 Por 100)

Decreto 328 de 1938 · Por el cual se dictan disposiciones sobre control de oro, cambio y exportaciones

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Los denunciantes y aprehensores tendrán participación en lo que se recaude por concepto de multas así: Cuando el denunciante es al mismo tiempo aprehensor, un veinte por ciento (20 por 100). Cuando intervienen denunciantes y aprehensores, un treinta por ciento (30 por 100), 15 por 100 para denunciantes y 15 por 100 para aprehensores. Tendrán derecho a esta participación todas las personas que intervengan, devenguen o no sueldo del Tesoro Público, excepción hecha de los siguientes funcionarios: Presidente de la República y Secretarios de la Presidencia. Ministros del Despacho y Secretarios, y Jefes de Sección. Contralor General de la República, Contralor Auxiliar y Jefes de Sección. Gobernadores y Secretarios. Contralores Departamentales. Jefe de Rentas Nacionales, Inspectores y Visitadores de Rentas Nacionales. Gerente, Directores y Agentes del Banco de la República. Todos los funcionarios adscritos al organismo de control, salvo los Resguardos de Aduanas. Administradores de las Casas de Moneda. Administradores de Aduana y de Hacienda Nacional; y Los Jefes de las Agencias de Compras de Oro establecidas o que lleguen a establecerse.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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