°. Los denunciantes y aprehensores tendrán participación en lo que se recaude por concepto de multas así: Cuando el denunciante es al mismo tiempo aprehensor, un veinte por ciento (20 por 100). Cuando intervienen denunciantes y aprehensores, un treinta por ciento (30 por 100), 15 por 100 para denunciantes y 15 por 100 para aprehensores. Tendrán derecho a esta participación todas las personas que intervengan, devenguen o no sueldo del Tesoro Público, excepción hecha de los siguientes funcionarios: Presidente de la República y Secretarios de la Presidencia. Ministros del Despacho y Secretarios, y Jefes de Sección. Contralor General de la República, Contralor Auxiliar y Jefes de Sección. Gobernadores y Secretarios. Contralores Departamentales. Jefe de Rentas Nacionales, Inspectores y Visitadores de Rentas Nacionales. Gerente, Directores y Agentes del Banco de la República. Todos los funcionarios adscritos al organismo de control, salvo los Resguardos de Aduanas. Administradores de las Casas de Moneda. Administradores de Aduana y de Hacienda Nacional; y Los Jefes de las Agencias de Compras de Oro establecidas o que lleguen a establecerse.
Decreto 328 de 1938 →Vigente
Artículo 18
Los Denunciantes Y Aprehensores Tendrán Participación En Lo Que Se Recaude Por Concepto De Multas Así: Cuando El Denunciante Es Al Mismo Tiempo Aprehensor, Un Veinte Por Ciento (20 Por 100)
Decreto 328 de 1938 · Por el cual se dictan disposiciones sobre control de oro, cambio y exportaciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.