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DecretoVigencia En Estudio

Decreto 2921 de 1954

Por el cual se dictan normas para el pago de impuestos directos

11artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Las Personas Naturales Y Sucesiones Ilíquidas Que, De Acuerdo Con Su Declaración, Hayan Obtenido En El Año O Período Gravable Una Renta Líquida Superior A $252La Liquidación Privada Que Debe Presentar El Contribuyente Junto Con Su Declaración De Renta Y Patrimonio, Conforme A Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Será La Base Para Determinar La Cuantía De Las Cuotas Fijadas En E Mismo Artículo3El Impuesto O Inversión En Acciones De La Empresa Siderúrgica Nacional De Paz De Río Se Tendrá En Cuenta Para Fijar El Monto De La Liquidación Privada, Y Se Pagará O Invertirá Proporcionalmente Con Cada Cuota O, Si El Contribuyente Lo Prefiere, En Su Totalidad Con La Primera Cuota Directamente En Las Oficinas De La Empresa Siderúrgica Nacional De Paz De Río, En Las Entidades Que Dicha Empresa Comisione Para Tal Efecto, O En Un Banco Autorizado Y El Recibo Deberá Presentarse Para El Pago De Las Cuotas Posteriores4Cuando La Liquidación Definitiva Se Practique Con Posterioridad Al Vencimiento Del Plazo Para El Pago De La Cuarta Cuota, La Diferencia Entre La Liquidación Privada Y La Liquidación Definitiva, Deberá Pagarse Dentro De Los Dos Meses Siguientes A La Fecha De La Notificación En La Oficina De Correos, Del Aviso Ordenado En Los Artículos 12, Ordinal 3º De La Ley 81 De 1931 Y 111 Del Decreto 818 De 19365Todo Contribuyente Al Impuesto De Renta Complementarios Que, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 1º De Este Decreto, No Esté Obligado A Presentar La Liquidación Privada De Los Impuestos Que Hayan De Corresponderle, Podrá Sin Embargo Presentar Esa Liquidación Junto Con La Respectiva Declaración De Renta Y Patrimonio, E Cuyo Caso Tendrá Derecho A Los Beneficios Y Contraerá Las Obligaciones Inherentes A La Categoría De Contribuyente De Que Trata El Mencionado Artículo 1º De Este Decreto6Las Liquidaciones Privadas Quedarán En Firme Con Carácter De Definitivas, Y No Podrán Revisarse Y Corregirse Por Los Funcionarios Liquidadores Ni Por La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales, Cando Hubiere Sido Presentadas Oportunamente Con Las Correspondientes Declaraciones De Renta Y Patrimonio, Y No Fueren Modificada Por Los Mencionados Funcionarios Antes Del 20 De Diciembre Del Año Siguiente Al De Su Presentación7Las Liquidaciones Privadas Practicadas Por Los Contribuyentes De Acuerdo Con Lo Ordenado En El Artículo 1º De Este Decreto, Harán Las Veces De "reconocimiento" Para Todos Los Efectos Legales Y Especialmente Para Los Dos Artículos 1059 Del Código Judicial Y 94 Del Decreto Legislativo 164 De 19508Limitase A Noventa Días El Término Máximo Que Puede Concederse Como Prórroga Para Presentar Declaraciones De Renta Y Patrimonio9El Sobreimpuesto De Ausentismo Establecido Por El Artículo 5º Del Decreto Legislativo 1961 De 1948, Tasará, Liquidará Y Exigirá A Las Personas Naturales De Nacionalidad Colombiana Que Residan En El Exterior O Que Se Ausenten Del País Por Más De Seis Meses Continuos O Discontinuos En Cada Año Gravable10Las Disposiciones Del Presente Decreto Aplicarán A Las Declaraciones Y Liquidaciones Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios, Correspondientes Al Año 1954 Y Siguientes11Este Decreto Rige Desde Su Fecha Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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