Micelio

Artículo 1

Las Personas Naturales Y Sucesiones Ilíquidas Que, De Acuerdo Con Su Declaración, Hayan Obtenido En El Año O Período Gravable Una Renta Líquida Superior A $25

Decreto 2921 de 1954 · Por el cual se dictan normas para el pago de impuestos directos

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que, de acuerdo con su declaración, hayan obtenido en el año o período gravable una renta líquida superior a $25.000.00, y las personas jurídicas sujetas a impuesto, cualquiera que sea la renta líquida que resulte de su informe de renta y patrimonio, deberán presentar, junto con su declaración, una liquidación privada de tales gravámenes, cuyo pago deberá hacerse dentro del año siguiente al gravable, así

a)

Una cuota del 25% antes del 1º de marzo, salvo el caso de prórroga, para cuya concesión deberán consignar el 35%;

b)

Una segunda cuota del 25% antes del 1º de junio;

c)

Una tercera cuota del 25% antes del 1 de septiembre;

d)

El saldo, o se el 25% o 15% según el caso, antes del 1º de diciembre. Para los efectos de esta disposición, por renta líquida debe entenderse la renta bruta, menos las deducciones permitidas por la Ley.

Parágrafo

Los contribuyentes no obligados a presentar liquidación privada, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, deberán pagar el impuesto sobre la renta, complementarios y adicionales dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la liquidación, cuando ésta se hubiere hecho personalmente, o a la fecha de la introducción en la oficina de correos del aviso ordenado en los artículos 12, ordinal 3º de la Ley 81 de 1931 y 111 del Decreto 818 de 1936.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2921 de 1954