Micelio

decreto 2921 de 1954

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1Las Personas Naturales Y Sucesiones Ilíquidas Que, De Acuerdo Con Su Declaración, Hayan Obtenido En El Año O Período Gravable Una Renta Líquida Superior A $25

º. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que, de acuerdo con su declaración, hayan obtenido en el año o período gravable una renta líquida superior a $25.000.00, y las personas jurídicas sujetas a impuesto, cualquiera que sea la renta líquida que resulte de su informe de renta y patrimonio, deberán presentar, junto con su declaración, una liquidación privada de tales gravámenes, cuyo pago deberá hacerse dentro del año siguiente al gravable, así

a)

Una cuota del 25% antes del 1º de marzo, salvo el caso de prórroga, para cuya concesión deberán consignar el 35%;

b)

Una segunda cuota del 25% antes del 1º de junio;

c)

Una tercera cuota del 25% antes del 1 de septiembre;

d)

El saldo, o se el 25% o 15% según el caso, antes del 1º de diciembre. Para los efectos de esta disposición, por renta líquida debe entenderse la renta bruta, menos las deducciones permitidas por la Ley.

Parágrafo

Los contribuyentes no obligados a presentar liquidación privada, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, deberán pagar el impuesto sobre la renta, complementarios y adicionales dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la liquidación, cuando ésta se hubiere hecho personalmente, o a la fecha de la introducción en la oficina de correos del aviso ordenado en los artículos 12, ordinal 3º de la Ley 81 de 1931 y 111 del Decreto 818 de 1936.

Artículo 2La Liquidación Privada Que Debe Presentar El Contribuyente Junto Con Su Declaración De Renta Y Patrimonio, Conforme A Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Será La Base Para Determinar La Cuantía De Las Cuotas Fijadas En E Mismo Artículo

º. La liquidación privada que debe presentar el contribuyente junto con su declaración de renta y patrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, será la base para determinar la cuantía de las cuotas fijadas en e mismo artículo. En caso de que la liquidación privada sea modificada por las respectivas oficinas liquidadoras, el contribuyente deberá pagar la diferencia correspondiente al reajuste, con la cuota inmediatamente posterior.

Artículo 3El Impuesto O Inversión En Acciones De La Empresa Siderúrgica Nacional De Paz De Río Se Tendrá En Cuenta Para Fijar El Monto De La Liquidación Privada, Y Se Pagará O Invertirá Proporcionalmente Con Cada Cuota O, Si El Contribuyente Lo Prefiere, En Su Totalidad Con La Primera Cuota Directamente En Las Oficinas De La Empresa Siderúrgica Nacional De Paz De Río, En Las Entidades Que Dicha Empresa Comisione Para Tal Efecto, O En Un Banco Autorizado Y El Recibo Deberá Presentarse Para El Pago De Las Cuotas Posteriores

º. El impuesto o inversión en acciones de la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río se tendrá en cuenta para fijar el monto de la liquidación privada, y se pagará o invertirá proporcionalmente con cada cuota o, si el contribuyente lo prefiere, en su totalidad con la primera cuota directamente en las oficinas de la Empresa Siderúrgica Nacional de paz de Río, en las entidades que dicha Empresa comisione para tal efecto, o en un Banco autorizado y el recibo deberá presentarse para el pago de las cuotas posteriores.

Artículo 4Cuando La Liquidación Definitiva Se Practique Con Posterioridad Al Vencimiento Del Plazo Para El Pago De La Cuarta Cuota, La Diferencia Entre La Liquidación Privada Y La Liquidación Definitiva, Deberá Pagarse Dentro De Los Dos Meses Siguientes A La Fecha De La Notificación En La Oficina De Correos, Del Aviso Ordenado En Los Artículos 12, Ordinal 3º De La Ley 81 De 1931 Y 111 Del Decreto 818 De 1936

º. Cuando La liquidación definitiva se practique con posterioridad al vencimiento del plazo para el pago de la cuarta cuota, la diferencia entre la liquidación privada y la liquidación definitiva, deberá pagarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la notificación en la oficina de Correos, del aviso ordenado en los artículos 12, ordinal 3º de la Ley 81 de 1931 y 111 del Decreto 818 de 1936.

Artículo 5Todo Contribuyente Al Impuesto De Renta Complementarios Que, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 1º De Este Decreto, No Esté Obligado A Presentar La Liquidación Privada De Los Impuestos Que Hayan De Corresponderle, Podrá Sin Embargo Presentar Esa Liquidación Junto Con La Respectiva Declaración De Renta Y Patrimonio, E Cuyo Caso Tendrá Derecho A Los Beneficios Y Contraerá Las Obligaciones Inherentes A La Categoría De Contribuyente De Que Trata El Mencionado Artículo 1º De Este Decreto

º. Todo contribuyente al impuesto de renta complementarios que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto, no esté obligado a presentar la liquidación privada de los impuestos que hayan de corresponderle, podrá sin embargo presentar esa liquidación junto con la respectiva declaración de renta y patrimonio, e cuyo caso tendrá derecho a los beneficios y contraerá las obligaciones inherentes a la categoría de contribuyente de que trata el mencionado artículo 1º de este Decreto.

Artículo 6Las Liquidaciones Privadas Quedarán En Firme Con Carácter De Definitivas, Y No Podrán Revisarse Y Corregirse Por Los Funcionarios Liquidadores Ni Por La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales, Cando Hubiere Sido Presentadas Oportunamente Con Las Correspondientes Declaraciones De Renta Y Patrimonio, Y No Fueren Modificada Por Los Mencionados Funcionarios Antes Del 20 De Diciembre Del Año Siguiente Al De Su Presentación

º. Las liquidaciones privadas quedarán en firme con carácter de definitivas, y no podrán revisarse y corregirse por los funcionarios liquidadores ni por la Jefatura de rentas e Impuestos Nacionales, cando hubiere sido presentadas oportunamente con las correspondientes declaraciones de renta y patrimonio, y no fueren modificada por los mencionados funcionarios antes del 20 de diciembre del año siguiente al de su presentación.

Artículo 7Las Liquidaciones Privadas Practicadas Por Los Contribuyentes De Acuerdo Con Lo Ordenado En El Artículo 1º De Este Decreto, Harán Las Veces De "reconocimiento" Para Todos Los Efectos Legales Y Especialmente Para Los Dos Artículos 1059 Del Código Judicial Y 94 Del Decreto Legislativo 164 De 1950

º. Las liquidaciones privadas practicadas por los contribuyentes de acuerdo con lo ordenado en el artículo 1º de este Decreto, harán las veces de "reconocimiento" para todos los efectos legales y especialmente para los dos artículos 1059 del Código Judicial y 94 del Decreto legislativo 164 de 1950.

Artículo 8Limitase A Noventa Días El Término Máximo Que Puede Concederse Como Prórroga Para Presentar Declaraciones De Renta Y Patrimonio

º. Limitase a noventa días el término máximo que puede concederse como prórroga para presentar declaraciones de renta y patrimonio.

Artículo 9El Sobreimpuesto De Ausentismo Establecido Por El Artículo 5º Del Decreto Legislativo 1961 De 1948, Tasará, Liquidará Y Exigirá A Las Personas Naturales De Nacionalidad Colombiana Que Residan En El Exterior O Que Se Ausenten Del País Por Más De Seis Meses Continuos O Discontinuos En Cada Año Gravable

º. El sobreimpuesto de ausentismo establecido por el artículo 5º del Decreto legislativo 1961 de 1948, tasará, liquidará y exigirá a las personas naturales de nacionalidad colombiana que residan en el Exterior o que se ausenten del país por más de seis meses continuos o discontinuos en cada año gravable.

Artículo 10Las Disposiciones Del Presente Decreto Aplicarán A Las Declaraciones Y Liquidaciones Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios, Correspondientes Al Año 1954 Y Siguientes

Las disposiciones del presente Decreto aplicarán a las declaraciones y liquidaciones del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes al año 1954 y siguientes.

Artículo 11Este Decreto Rige Desde Su Fecha Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

Este Decreto rige desde su fecha y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo, encargado del Despacho de Salud Pública
El Ministro de fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas