DecretoVigente
Decreto 284 de 1946
Por el cual se dictan algunas medidas sobre defensa y aprovechamiento de bosques
18artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1De Conformidad Con Lo Dispuesto En Los Artículos 3º Y 4º Del Decreto Ley Número 1454 De 1942, Los Bosques O Montes Públicos Necesariamente Han De Ser Explotados Mediante Control Del Gobierno, En Lo Sucesivo Al Aprovechamiento De Productos Forestales Que Se Realice En Bosques De Tal Naturaleza Sin Permiso Del Departamento De Tierras Del Ministerio De La Economía Nacional, No Constituye Explotación Lícita De Los Mismos, Y, En Consecuencia, No Confiere Derechos, No Da Posesión De La Tierra Donde Tales Bosques Se Hallaron Plantados, Ni Puede Invocarse Como Fundamento Para Obtener Las Adjudicación De Terrenos Baldíos2Se Presumen Extraídos De Bosques Públicos Los Productos Forestales De Todas Clases Provenientes De Explotación Realizada Sin El Correspondiente Permiso, Y, Por Consiguiente, Los Inspectores De Bosques Y Demás Funcionarios Señalados En El Decreto Número 1300 De 1941, Deberán Decomisarlos, A Prevención, Al Tenor De Lo Dispuesto En El Artículo 8º Del Decreto Ley Número 1383 De 19403La Presunción Que Establece El Artículo Anterior Sólo Podrá Desvirtuarse Mediante La Comprobación Plena De Que Los Productos Forestales Han Sido Extraídos De Terrenos Respecto De Los Cuales Se Exhiba Algunas De Las Pruebas De Dominio De Que Trata El Artículo 3º De La Ley 200 De 19364Las Multas Hasta Cinco Mil Pesos ($55Como De Conformidad Con Los Dispuesto En El Artículo 12 Del Decreto 1454 De 1942, Las Quemas Como Sistema De Explotación Forestal, O Agropecuaria Solo Podrán Efectuarse Previo Permiso Del Alcalde Respectivo, El Que Solo Lo Concederá A Virtud De Concepto De Los Agrónomos O Inspectores De Bosques Nacionales O Departamentales De Que Son Necesarias, Quienes Las Realicen Sin El Lleno De Este Requisito Incurrirán Fuera De La Poema A Que Pudiere Ser Acreedores De Acuerdo Con El Artículo 252 Del Código Penal En Las Mismas Sanciones De Que Trata El Artículo 4º Del Presente Decreto, Las Que Serán Impuestas Por Los Funcionarios Mediante El Procedimiento Indicado En Dicho Artículo6Las Sanciones A Que Se Refieren Los Dos Artículos Anteriores Se Impondrán Así: 17Quien No Cumpliere Totalmente La Obligación De Reforestar Dentro Del Plazo Que Indique La Providencia Respectiva, Incurrirá En Una Multa De Dos ($28Las Multas A Que Se Refiere Este Decreto Serán Convertibles En Arresto, A Razón De Un Día Por Cada Dos Pesos ($29Las Providencias Por Medio De Las Cuales Se Impongan Multas Que Excedan De Doscientos Pesos ($20010En Virtud De La Presunción Que Establece El Artículo 2º Los Inspectores De Bosques, Los Alcaldes Municipales Y Demás Autoridades De Policía Decomisarán Todo Los Productos Forestales Provenientes De Explotaciones Realizadas Sin La Correspondiente Licencia, Los Cuales Serán Rematados En Pública Subasta Por El Tesorero Municipal, Y Por El Recaudador De Hacienda Nacional Respectivos; Si Pasados Treinta Días Contados A Partir De La Fecha En Que Se Decrete El Decomiso, Quien Alegue Derechos Sobre Tales Productos No Haya Presentado Ante El Funcionario Que Conozca Del Negocio, La Prueba De Dominio De Que Trata El Artículo 3º Del Presente Decreto11La Enajenación De Los Decomisos Que Se Efectúen En Virtud De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Por Tratarse De Bienes De Carácter Corruptible Y Ser Susceptible A Norma, Podrá Hacerse Sin El Lleno De Los Requisitos Señalados En Los Incisos A), B), C), Del Artículo 13 Y En El Artículo 13 Capítulo Ii, Título I Del Código Fiscal12(Véase Artículo 5º13Tanto Los Dueños De Los Aserríos, Depósitos De Expendios De Maderas Y Demás Productos Forestales, Como Cualquier Otro Intermediario Deberán Exigir A Sus Vendedores O Proveedores La Presentación De La Licencia De Explotación Respectiva So Pena De Incurrir En Multas Hasta De Mil Pesos ($114Para Efectos Estadísticos En Lo Sucesivo, Tanto Los Ferrocarriles Nacionales Como Las Demás Empresas De Transporte, Fluviales Y Aéreas, Enviarán Al Ministerio De La Economía Nacional Copia De Las Correspondientes Planillas O Aforos De Las Maderas Y Demás Productos Forestales Que Movilicen15El Uno Por Ciento (1%) Que Según El Artículo 6º16El Ministerio De La Economía Nacional Publicará En Folleto Especial Tanto El Presente Decreto Como Los Que En Él Se Enumeran, Folleto Que Deberá Hacerse Conocer En Todas Las Regiones Del País17Quedan Derogados Los Artículos 2º Y 3º, Excepto Su Parágrafo, El Cual Queda Conformado; 4, 5, 6, 10, Y 11 Del Decreto Número 1300 De 1941 Y Subrogado Del 7º, Del Mismo Decreto18El Presente Decreto Regirá Seis Meses Después De Su Publicación En El Diario Oficial, Pero Entre Tanto Los Alcaldes Municipales Lo Harán Conocer Del Público Por Medio De Bandos En Días De Mercado Por Lo Menos Dos Veces En Cada Mes, Comuníquese Y Publíquese
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