DecretoVigente
Decreto 2 de 1906
Por el cual se suspende el número 1292 de 13 de noviembre último
10artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Las Sociedades Ó Compañías Domiciliadas Fuera Del País, Que Tengan Ó Establezcan Empresas De Carácter Permanente En El Territorio De La República, Protocolizarán, Dentro De Los Seis Meses Subsiguientes Á La Iniciación De Sus Negocios, El Documento De Su Fundación Y De Sus Estatutos, En La Notaría De La Circunscripción En Donde Esté El Asiento Principal De Sus Negocios Ó Industrias2Dichas Sociedades Deberán Tener En Colombia, En El Lugar En Donde Esté El Asiento Principal Del Tráfico De Su Explotación, Un Representante Con Facultades De Mandatario Y Con Igual Personería Que La Del Gerente, Para Las Controversias Judiciales Que Ocurran Y Para Los Negocios Establecidos En El País3Los Documentos De Que Hablan Los Artículos Anteriores, Para Que Produzcan Efecto En Colombia, Deberán Extenderse Con Las Formalidades Exigidas En El Lugar En Donde Se Otorguen; Y Deberán Además Venir Autenticados Por El Empleado Diplomático Ó Consular De Colombia Residente En Dicho Lugar, Y Á Falta De Tales Empleados, Por El Cónsul Ó Ministro De Una Nación Amiga4Además Del Extracto De Las Escrituras Y Estatutos De Las Sociedades Anónimas, Que Debe Registrarse Conforme A La Ley 42 De 1898, Se Registrará También En El Respectivo Juzgado Del Circuito O Circuitos Donde Esté El Asiento Principal Del Tráfico De Su Explotación, El Extracto De Los Poderes De Los Representantes De Las Compañías Extranjeras, Certificado Por El Notario Ante El Cual Se Hayan Protocolizado5Corresponde Al Poder Ejecutivo Declarar Cumplidos Por Parte De Las Compañías Extranjeras Los Requisitos De Que Trata Este Decreto6Son Nulos Los Actos Que Se Ejecuten Ó Contratos Que Se Celebren Sin La Observancia De Las Formalidades Prescritas En Este Decreto7Los Libros Enunciados En Los Tres Primeros Incisos Del Artículo 27 Del Código De Comercio, Serán Rubricados, En Los Lugares Donde Haya Cámaras De Comercio En Cada Una De Sus Hojas, Por El Secretario De Dicha Cámara, Y En La Primera De Ellas Se Pondrá Una Nota Fechada Y Firmada Por El Presidente Y El Secretario De La Misma, Que Indique El Número Total De Las Hojas Y La Persona A Quien Pertenecen Los Libros8Los Jueces De Circuito Ó De Distrito En Lo Civil Y Sus Respectivos Secretarios Gozarán Del Derecho, Por Mitad, De Medio Centavo Oro Por Cada Hoja Que Rubriquen De Los Libros De Los Comerciantes9La Rubricación De Los Libros De Comercio Hecha Por Los Secretarios De Las Cámaras, Antes De La Vigencia Del Presente Decreto, Se Considerará Válida Para Todos Los Efectos Legales10El Presente Decreto Principiará Á Regir Treinta Días Después De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial
03
Firmas
Gobierno Nacional
- R. ReyesPresidente de la República
- Bonifacio VélezEl Ministro de Gobierno
- Clímaco CalderónEl Ministro de Relaciones Exteriores
- Félix Salazar JEl Ministro de Hacienda y Tesoro
- Manuel M. Castro UEl Ministro de Guerra
- Carlos Cuervo MárquezEl Ministro de Instrucción Pública
- Modesto GarcésEl Ministro de Obras Públicas