En uso de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución
Artículo 1Las Sociedades Ó Compañías Domiciliadas Fuera Del País, Que Tengan Ó Establezcan Empresas De Carácter Permanente En El Territorio De La República, Protocolizarán, Dentro De Los Seis Meses Subsiguientes Á La Iniciación De Sus Negocios, El Documento De Su Fundación Y De Sus Estatutos, En La Notaría De La Circunscripción En Donde Esté El Asiento Principal De Sus Negocios Ó Industrias
º. Las Sociedades ó Compañías domiciliadas fuera del país, que tengan ó establezcan empresas de carácter permanente en el territorio de la República, protocolizarán, dentro de los seis meses subsiguientes á la iniciación de sus negocios, el documento de su fundación y de sus estatutos, en la Notaría de la Circunscripción en donde esté el asiento principal de sus negocios ó industrias. Las anónimas protocolizarán además en la misma Notaría la prueba de la autorización del Estado, en el caso de que sea necesaria dicha autorización para su existencia legal.
El término será de un año si tales Compañías tuvieren ya negocios establecidos en el país.
Artículo 2Dichas Sociedades Deberán Tener En Colombia, En El Lugar En Donde Esté El Asiento Principal Del Tráfico De Su Explotación, Un Representante Con Facultades De Mandatario Y Con Igual Personería Que La Del Gerente, Para Las Controversias Judiciales Que Ocurran Y Para Los Negocios Establecidos En El País
º. Dichas Sociedades deberán tener en Colombia, en el lugar en donde esté el asiento principal del tráfico de su explotación, un representante con facultades de mandatario y con igual personería que la del Gerente, para las controversias judiciales que ocurran y para los negocios establecidos en el país.
Los poderes de los representantes de estas Compañías serán protocolizados en la misma Notaría de que trata el artículo 1º.
Artículo 3Los Documentos De Que Hablan Los Artículos Anteriores, Para Que Produzcan Efecto En Colombia, Deberán Extenderse Con Las Formalidades Exigidas En El Lugar En Donde Se Otorguen; Y Deberán Además Venir Autenticados Por El Empleado Diplomático Ó Consular De Colombia Residente En Dicho Lugar, Y Á Falta De Tales Empleados, Por El Cónsul Ó Ministro De Una Nación Amiga
º. Los documentos de que hablan los artículos anteriores, para que produzcan efecto en Colombia, deberán extenderse con las formalidades exigidas en el lugar en donde se otorguen; y deberán además venir autenticados por el empleado diplomático ó consular de Colombia residente en dicho lugar, y á falta de tales empleados, por el Cónsul ó Ministro de una Nación amiga.
Artículo 4Además Del Extracto De Las Escrituras Y Estatutos De Las Sociedades Anónimas, Que Debe Registrarse Conforme A La Ley 42 De 1898, Se Registrará También En El Respectivo Juzgado Del Circuito O Circuitos Donde Esté El Asiento Principal Del Tráfico De Su Explotación, El Extracto De Los Poderes De Los Representantes De Las Compañías Extranjeras, Certificado Por El Notario Ante El Cual Se Hayan Protocolizado
º. Además del extracto de las escrituras y estatutos de las Sociedades anónimas, que debe registrarse conforme a la Ley 42 de 1898, se registrará también en el respectivo Juzgado del Circuito o Circuitos donde esté el asiento principal del tráfico de su explotación, el extracto de los poderes de los representantes de las Compañías extranjeras, certificado por el Notario ante el cual se hayan protocolizado.
Los extractos, después de registrados en el Juzgado, se publicarán tres veces por lo menos en el periódico oficial del respectivo Departamento.
Artículo 5Corresponde Al Poder Ejecutivo Declarar Cumplidos Por Parte De Las Compañías Extranjeras Los Requisitos De Que Trata Este Decreto
º. Corresponde al Poder Ejecutivo declarar cumplidos por parte de las Compañías extranjeras los requisitos de que trata este Decreto.
Artículo 6Son Nulos Los Actos Que Se Ejecuten Ó Contratos Que Se Celebren Sin La Observancia De Las Formalidades Prescritas En Este Decreto
º. Son nulos los actos que se ejecuten ó contratos que se celebren sin la observancia de las formalidades prescritas en este Decreto.
Artículo 7Los Libros Enunciados En Los Tres Primeros Incisos Del Artículo 27 Del Código De Comercio, Serán Rubricados, En Los Lugares Donde Haya Cámaras De Comercio En Cada Una De Sus Hojas, Por El Secretario De Dicha Cámara, Y En La Primera De Ellas Se Pondrá Una Nota Fechada Y Firmada Por El Presidente Y El Secretario De La Misma, Que Indique El Número Total De Las Hojas Y La Persona A Quien Pertenecen Los Libros
º. Los libros enunciados en los tres primeros incisos del artículo 27 del Código de Comercio, serán rubricados, en los lugares donde haya Cámaras de Comercio en cada una de sus hojas, por el Secretario de dicha Cámara, y en la primera de ellas se pondrá una nota fechada y firmada por el Presidente y el Secretario de la misma, que indique el número total de las hojas y la persona a quien pertenecen los libros.
Artículo 8Los Jueces De Circuito Ó De Distrito En Lo Civil Y Sus Respectivos Secretarios Gozarán Del Derecho, Por Mitad, De Medio Centavo Oro Por Cada Hoja Que Rubriquen De Los Libros De Los Comerciantes
º. Los Jueces de Circuito ó de Distrito en lo civil y sus respectivos Secretarios gozarán del derecho, por mitad, de medio centavo oro por cada hoja que rubriquen de los libros de los comerciantes.
En las Cámaras de Comercio el derecho de medio centavo corresponde al Secretario.
Artículo 9La Rubricación De Los Libros De Comercio Hecha Por Los Secretarios De Las Cámaras, Antes De La Vigencia Del Presente Decreto, Se Considerará Válida Para Todos Los Efectos Legales
º. La rubricación de los libros de comercio hecha por los Secretarios de las Cámaras, antes de la vigencia del presente Decreto, se considerará válida para todos los efectos legales.
Artículo 10El Presente Decreto Principiará Á Regir Treinta Días Después De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial
El presente Decreto principiará á regir treinta días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial . Comuníquese y publíquese.