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DecretoVigente

Decreto 1889 de 1988

Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 44 de 1987 y el Decreto extraordinario 3830 de 1985 y se dictan otras disposiciones

9artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1º De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Parágrafo Del Artículo 1º De La Ley 44 De 1987, A Partir Del Año Gravable De 1988 Extiéndese Los Beneficios Tributarios Y De Aduanas Previstos En Dicha Ley Y En El Presente Decreto, A Los Municipios De Ibagué En El Departamento Del Tolima; La Dorada En El Departamento De Caldas Y Pereira, Santa Rosa De Cabal Y Dosquebradas En El Departamento De Risaralda2º Para Efectos De Los Beneficios En Materia De Importación De Mercancías Con Destino A Las Zonas Afectadas Y La Aplicación De Las Sanciones A Que Haya Lugar, Se Continuarán Aplicando Las Normas Vigentes, Especialmente Las Contenidas En Los Artículos 5º Y Siguientes Del Decreto 1282 De 19873º Los Contribuyentes Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios Que Antes Del 31 De Diciembre De 1988, Hubieren Reanudado Sus Actividades O Efectuado Inversiones En Nuevas Empresas Agrícolas O Ganaderas, O En Nuevos Establecimientos Industriales, Comerciales O Mineros, En Los Municipios A Que Se Refieren El Artículo 1º De La Ley 44 De 1987 Y 1º Del Presente Decreto, Tendrán Derecho A Solicitar En La Declaración De Renta Correspondiente, Exención Sobre La Renta Proveniente De Tales Establecimientos O Empresas Por Los Seis (6) Primeros Años Gravables De Su Período Productivo En Los Porcentajes Y Condiciones Señalados En El Artículo 2º De La Ley 44 De 19874º Requisitos Previos A La Exencion5º Requisitos En Cada Año En Que Se Solicite La Exencion6º Para Efectos De Determinar La Renta Exenta A Que Se Refiere Este Decreto, Se Entienden Como Ingresos Provenientes De Una Empresa O Establecimiento De Los Sectores Industrial, Comercial, Agrícola, Ganadero O Minero, Ubicados En Las Zonas Afectadas, Aquellos Originados En La Venta Y Entrega De Material De Bienes Dentro De Dichas Zonas, Así Como Los Provenientes De La Venta De Bienes Manufacturados O Transformados En Dichas Zonas Afectadas, Sin Consideración A Su Lugar De Entrega7º Los Contribuyentes Amparados Por Los Beneficios Contemplados En Este Decreto Deberán Llevar Libros De Contabilidad En Donde Se Registren En Forma Separada Las Operaciones Relacionadas Con Las Actividades Económicas Que Desarrollen En Las Zonas Afectadas8º Con El Fin De Garantizar La Debida Utilización De Las Exenciones A Que Se Refiere El Presente Decreto, Las Administraciones De Impuestos Nacionales Deberán Fiscalizar A Los Contribuyentes Que Soliciten Las Respectivas Rentas Exentas, Durante Los Correspondientes Años De Aplicación De La Exención9º El Presente Decreto Rige A Partir Del Día Siguiente Al De La Fecha De Su Publicación
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