DecretoDerogado
Decreto 1839 de 1956
Por el cual se adoptan normas para la unificación del control fiscal
10artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Para La Vigilancia De La Gestión Fiscal De La Administración Pública En La Nación, Los Departamentos, Los Territorios Nacionales, El Distrito Especial De Bogotá Y Los Municipios, Las Respectivas Contralorías Adoptarán Sistemas Homogéneos De Control Fiscal, Contabilidad Gubernamental Y Organización Funcional De Sus Servicios, Así Como Procedimientos Unificados Para La Aplicación De Tales Sistemas En Todo El País2Las Contralorías Seccionales, En La Misma Forma Que La Contraloría General De La República, Son Organismos Autónomos En Su Jurisdicción Dentro De Las Normas Trazadas Por La3El Contralor General De La República Convocará, Por Lo Menos Una Vez Al Año, A Todos Los Contralores Seccionales Con El Fin De Tratar En Conferencia Los Asuntos Relativos A La Vigilancia Fiscal De La Hacienda Y El Tesoro Públicos4Corresponde Al Contralor General De La República Dirigir La Aplicación Y Supervigilar El Cumplimiento De Los Procedimientos De Unificación Adoptados Y Que Se Adopten En Materia Fiscal Y Contable, Los Cuales No Podrán Ser Modificados Sino Por La Conferencia De Contralores, Y, En Receso De Ella, Por Dicho Contralor General5En Los Municipios Capitales De Departamento Y En Aquellos Cuyo Presupuesto Anual De Rentas E Ingresos Sea Mayor De Dos Millones De Pesos, Funcionarán Contralorías Municipales; Los Municipios Que No Sean Capitales De Departamento, Cuyo Presupuesto Anual De Rentas E Ingresos Sea Mayor De Un Millón De Pesos, Sin Exceder De Dos Millones, Tendrán Auditores Que Nombrarán Los Contralores Departamentales; Y En Los Demás, La Función Fiscalizadora La Ejercerán Dichos Contralores Departamentales Por Medio De Empleados De Su Dependencia6Los Contralores Departamentales Tendrán Como Colaborador Inmediato Un Contralor Auxiliar, De Su Libre Nombramiento Y Remoción, El Cual Desempeñará Las Funciones Que El Titular Le Asigne, Reemplazará A Éste En Sus Faltas Accidentales Y En Caso De Falta Absoluta Mientras Se Provee El Cargo Interina O Definitivamente7Para Desempeñar El Cargo De Contralor Seccional O De Contralor Auxiliar Se Requieren Las Calidades Determinadas En El Artículo 24 De La Ley 109 De 1923 Y, Además, Ser Versado En Legislación Fiscal Y Administración Pública8Los Contralores9Para El Funcionamiento De Las Contralorías Seccionales, En Los Presupuestos De Los Respectivos Departamentos Y Municipios Se Incluirán Necesariamente Las Partidas Suficientes Para El Pago De Las Remuneraciones, Viáticos Y Transportes Del Personal, Servicios Y Elementos Indispensables Para El Funcionamiento De Tales Organismos, Partidas Que En Ningún Caso Serán Inferiores En Total Al Dos Por Ciento (2%) Del Monto De Cada Presupuesto, Excluyendo Los Recursos Del Crédito10Quedan En Esta Forma Adicionadas Las Disposiciones Sobre La Materia Y Suspendidas Las Que Sean Contrarias A Las Consignadas En El Presente Decreto, Que Rige Desde Su Fecha
03
Firmas
Gobierno Nacional
- General Jefe Supremo Gustavo Rojas PinillaPresidente de la República
- Lucia Pabón NúñezEl Ministro de Gobierno, encargado del- Ministerio de Justicia · encargado
- Carlos VillavacesEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Mayor General Gabriel ParísEl Ministro de Guerra, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores · encargado
- Hernando Salazar MejíaEl Ministro de Agricultura y Ganadería
- Castor Jaramillo AraujoEl Ministro del Trabajo
- Gabriel Velásquez PaláuEl Ministro de Salud Pública
- Teniente Coronel Mariano Ospina NaviaEl Ministro Fomento
- Félix García RamírezEl Ministro de Minas y Petróleos
- Gabriel Betancur MejíaEl Ministro de Educación Nacional
- Mayor General Gustavo Berrio MuñozEl Ministro de Comunicaciones
- Contraalmirante Rubén Piedrahita ArangoEl Ministro de Obras Públicas