Micelio

decreto 1839 de 1956

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Artículo 1Para La Vigilancia De La Gestión Fiscal De La Administración Pública En La Nación, Los Departamentos, Los Territorios Nacionales, El Distrito Especial De Bogotá Y Los Municipios, Las Respectivas Contralorías Adoptarán Sistemas Homogéneos De Control Fiscal, Contabilidad Gubernamental Y Organización Funcional De Sus Servicios, Así Como Procedimientos Unificados Para La Aplicación De Tales Sistemas En Todo El País

º. Para la vigilancia de la gestión fiscal de la Administración Pública en la Nación, los Departamentos, los Territorios Nacionales, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, las respectivas Contralorías adoptarán sistemas homogéneos de control fiscal, contabilidad gubernamental y organización funcional de sus servicios, así como procedimientos unificados para la aplicación de tales sistemas en todo el país.

Parágrafo

Para los efectos del presente Decreto, la denominación genérica de Contralorías Secciónales comprende las de los Departamentos, los Municipios y la del Distrito Especial de Bogotá.

Artículo 2Las Contralorías Seccionales, En La Misma Forma Que La Contraloría General De La República, Son Organismos Autónomos En Su Jurisdicción Dentro De Las Normas Trazadas Por La

º. Las Contralorías Seccionales, en la misma forma que la Contraloría General de la República, son organismos autónomos en su jurisdicción dentro de las normas trazadas por la. Constitución y las leyes, en todo lo relativo a la vigilancia de la gestión fiscal de la Administración Pública, a la organización de sus dependencias, al nombramiento y remoción de sus empleados, y no ejercerán funciones administrativas distintas a las inherentes al desarrollo de su propia organización.

Artículo 3El Contralor General De La República Convocará, Por Lo Menos Una Vez Al Año, A Todos Los Contralores Seccionales Con El Fin De Tratar En Conferencia Los Asuntos Relativos A La Vigilancia Fiscal De La Hacienda Y El Tesoro Públicos

º. El Contralor General de la República convocará, por lo menos una vez al año, a todos los Contralores Seccionales con el fin de tratar en conferencia los asuntos relativos a la vigilancia fiscal de la Hacienda y el Tesoro Públicos.

Parágrafo

La Conferencia de Contralores acordará su propio reglamento.

Artículo 4Corresponde Al Contralor General De La República Dirigir La Aplicación Y Supervigilar El Cumplimiento De Los Procedimientos De Unificación Adoptados Y Que Se Adopten En Materia Fiscal Y Contable, Los Cuales No Podrán Ser Modificados Sino Por La Conferencia De Contralores, Y, En Receso De Ella, Por Dicho Contralor General

º. Corresponde al Contralor General de la República dirigir la aplicación y supervigilar el cumplimiento de los procedimientos de unificación adoptados y que se adopten en materia fiscal y contable, los cuales no podrán ser modificados sino por la Conferencia de Contralores, y, en receso de ella, por dicho Contralor General. En consecuencia, las providencias que éste tome en relación con los fines indicados, serán obligatorias para los Contralores Seccionales.

Artículo 5En Los Municipios Capitales De Departamento Y En Aquellos Cuyo Presupuesto Anual De Rentas E Ingresos Sea Mayor De Dos Millones De Pesos, Funcionarán Contralorías Municipales; Los Municipios Que No Sean Capitales De Departamento, Cuyo Presupuesto Anual De Rentas E Ingresos Sea Mayor De Un Millón De Pesos, Sin Exceder De Dos Millones, Tendrán Auditores Que Nombrarán Los Contralores Departamentales; Y En Los Demás, La Función Fiscalizadora La Ejercerán Dichos Contralores Departamentales Por Medio De Empleados De Su Dependencia

º. En los Municipios capitales de Departamento y en aquellos cuyo presupuesto anual de rentas e ingresos sea mayor de dos millones de pesos, funcionarán Contralorías Municipales; los Municipios que no sean capitales de Departamento, cuyo presupuesto anual de rentas e ingresos sea mayor de un millón de pesos, sin exceder de dos millones, tendrán Auditores que nombrarán los Contralores Departamentales; y en los demás, la función fiscalizadora la ejercerán dichos Contralores Departamentales por medio de empleados de su dependencia.

Artículo 6Los Contralores Departamentales Tendrán Como Colaborador Inmediato Un Contralor Auxiliar, De Su Libre Nombramiento Y Remoción, El Cual Desempeñará Las Funciones Que El Titular Le Asigne, Reemplazará A Éste En Sus Faltas Accidentales Y En Caso De Falta Absoluta Mientras Se Provee El Cargo Interina O Definitivamente

º. Los Contralores Departamentales tendrán como colaborador inmediato un Contralor Auxiliar, de su libre nombramiento y remoción, el cual desempeñará las funciones que el titular le asigne, reemplazará a éste en sus faltas accidentales y en caso de falta absoluta mientras se provee el cargo interina o definitivamente.

Artículo 7Para Desempeñar El Cargo De Contralor Seccional O De Contralor Auxiliar Se Requieren Las Calidades Determinadas En El Artículo 24 De La Ley 109 De 1923 Y, Además, Ser Versado En Legislación Fiscal Y Administración Pública

º. Para desempeñar el cargo de Contralor Seccional o de Contralor Auxiliar se requieren las calidades determinadas en el artículo 24 de la Ley 109 de 1923 y, además, ser versado en legislación fiscal y Administración Pública.

Artículo 8Los Contralores

º. Los Contralores. Seccionales tendrán voz en las Corporaciones legislativas o Administrativas correspondientes, cuando se trate de debatir proyectos de ordenanzas o acuerdos sobre el ramo fiscal, hacienda, crédito público y presupuesto, y cuando sean especialmente citados por dichas Corporaciones. Asimismo, tendrán voz en los Consejos de Gobierno o Juntas de Hacienda Departamentales o Municipales, cuando se trate de discutir asuntos de índole fiscal, a juicio del Jefe de la respectiva Administración Departamental o Municipal.

Artículo 9Para El Funcionamiento De Las Contralorías Seccionales, En Los Presupuestos De Los Respectivos Departamentos Y Municipios Se Incluirán Necesariamente Las Partidas Suficientes Para El Pago De Las Remuneraciones, Viáticos Y Transportes Del Personal, Servicios Y Elementos Indispensables Para El Funcionamiento De Tales Organismos, Partidas Que En Ningún Caso Serán Inferiores En Total Al Dos Por Ciento (2%) Del Monto De Cada Presupuesto, Excluyendo Los Recursos Del Crédito

º. Para el funcionamiento de las Contralorías Seccionales, en los presupuestos de los respectivos Departamentos y Municipios se incluirán necesariamente las partidas suficientes para el pago de las remuneraciones, viáticos y transportes del personal, servicios y elementos indispensables para el funcionamiento de tales organismos, partidas que en ningún caso serán inferiores en total al dos por ciento (2%) del monto de cada presupuesto, excluyendo los recursos del crédito.

Parágrafo

Los Contralores Seccionales tendrán una asignación igual a la del Secretario de Hacienda del respectivo Departamento o Municipio; en los Municipios donde no exista Secretario de Hacienda, tal asignación no podrá ser inferior a la del Personero.

Artículo 10Quedan En Esta Forma Adicionadas Las Disposiciones Sobre La Materia Y Suspendidas Las Que Sean Contrarias A Las Consignadas En El Presente Decreto, Que Rige Desde Su Fecha

Quedan en esta forma adicionadas las disposiciones sobre la materia y suspendidas las que sean contrarias a las consignadas en el presente Decreto, que rige desde su fecha. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno, encargado del- Ministerio de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas