DecretoVigente
Decreto 1365 de 1989
Por el cual se autoriza la celebración del VI Festival de Cine de Bogotá y la creación de una Zona Franca Transitoria para tal evento.
28artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1º Autorízase La Realización, En La Ciudad De Bogotá, Durante Los Días Comprendidos Entre El 12 Y 20 De Julio De 1989 De Una Exposición Internacional, En Donde Se Exhibirá Lo Relacionado Con Tecnología Moderna Para Medios Audiovisuales, Que Se Denominará "vi Festival De Cine De Bogotá"2Para La Celebración Del Vi Festival De Cine De Bogotá, Autorízase Por El Período Comprendido Entre El 12 De Mayo De 1989 Y El 31 De Agosto De 1989, Una Zona Franca Aduanera Transitoria Que Funcionará Dentro Del Área Del Centro De Convenciones "gonzalo Jiménez De Quesada" De Bogotá, Cuyos Linderos Son Los Siguientes: Por El Norte, Con La Calle 27a En Una Extensión De 553º El Vi Festival De Cine De Bogotá, Tendrá Como Objeto La Exposición Y Exhibición De Equipos Y Accesorios En La Producción De Cine Y Video; Propiciar El Intercambio Tecnológico Entre Los Usuarios, Proveedores, Consultores Y Demás Participantes; Y Analizar La Producción Cinematográfica Y La Incidencia Del Video Tanto A Nivel Nacional Como Internacional4º La Dirección Y Celebración Del Evento Estará A Cargo De La Fundación Colombiana Para El Desarrollo Cinematográfico5º El Evento Contemplado En Este Decreto No Implicará En Ningún Caso, Costo Alguno Con Cargo Al Presupuesto Nacional Y Los Gastos Que Él Demande Serán Por Cuenta De La Fundación Colombiana Para El Desarrollo Cinematográfico6º Los Equipos Y Accesorios Que Ingresen A La Zona Franca Aduanera Transitoria, No Pagaran Ni Por Su Cuenta Ni Por Su Permanencia En Ella, Contribución Alguna, Gravamen, Impuesto De Timbre Impuesto Consular, Ni Otra Carga Tributaria De Cualquier Naturaleza Que Gravaren A Los Equipos Y Accesorios Nacionales O Extranjeros, Ni Requerirán La Constitución De Las Fianzas Prescritas Para La Importación Temporal De Los Mismos7Están Libres De Derechos, Prohibiciones O Restricciones Distintas De Las Consagradas En El Artículo 25 Del Presente Decreto Y No Tiene Obligación De Reexportarse, Los Siguientes Artículos: 18Para Los Efectos Del Numeral 1º Del Artículo 7º Del Presente Decreto, Debe Entenderse Por Artículos Que Sean Pequeñas Muestras: 19La Fundación Colombiana Para El Desarrollo Cinematográfico Podrá Igualmente Introducir Libres De Derechos Los Artículos Previstos En Las Anteriores Disposiciones, Para Lo Cual Se Tendrá En Cuenta Su Condición De Entidad Organizadora Del Certamen Y Su Obligación De Mantener El Recinto Ferial Debidamente Presentado Y Acondicionado Para El Evento10Artículo 1011Artículo 1112Artículo 1213Las Compañías De Transporte Entregarán A La Administración De La Aduana Del Puerto O Aeropuerto De Llegada, Copia De Los Manifiestos De Carga Y De Los Documentos De Transporte De Los Equipos Y Accesorios Consignados A Nombre De La Fundación Colombiana Para El Desarrollo Cinematográfico, Dentro De Las 48 Horas Siguientes A La Llegada Del Medio De Transporte Al País14Artículo 1415Artículo 1516La Aduana De Origen Debe Elaborar La Planilla De Tránsito Correspondiente En Varios Ejemplares Y Transmitir Inmediatamente Un Resumen Cablegráfico O Por Telefax, De Ella A La Aduana De Bogotá, Con Copia A La Fundación Colombiana Para El Desarrollo Cinematográfico Y Un Ejemplar De La Planilla Será Entregado Al Transportador Para Su Presentación Y Descargue En La Zona Franca Aduanera Transitoria17Cuando Los Equipos Y Accesorios En Tránsito Se Destruyan O Se Dañen En El Curso Del Transporte A Causa De Hechos Constitutivos De Fuerza Mayor, O Por La Ruptura O Alteración De Los Sellos Aduaneros, O En Ciertos Casos Excepcionales En Que Haya Sido Necesario Cambiar De Vehículo De Transporte, Tales Hechos Deben Ser Establecidos A La Mayor Brevedad A Satisfacción De Las Autoridades Aduaneras18Artículo 1819Artículo 1920Artículo 2021Artículo 2122No Se Exigirá La Reexportación De Los Equipos Y Accesorios Deteriorados O Gravemente Dañados O De Escaso Valor, De Conformidad Con La Decisión De Las Autoridades Aduaneras, Siempre Que: A) Sufraguen Los Derechos De Importación Correspondientes Cuando Sea El Caso, Con Sujeción Al Régimen De Importación Vigente En El País23Artículo 2324Artículo 2425Artículo 2526Todo Acto Que Directa O Indirectamente Se Realice En Contravención A Lo Establecido En El Presente Decreto, Será Sancionado Conforme A Las Normas Aduaneras Penales Y Demás Disposiciones Aplicables Sobre La Materia27Artículo 2728Artículo 28
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Virgilio BarcoEl Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional y los artículos 9º de la Ley 69 de 1963, 34 de la Ley 109 de 1985, y el 7º de la Ley 48 de 1983, y
- Luis Fernando Alarcón MantillaEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Carlos Arturo Marulanda RamírezEl Ministro de Desarrollo Económico