Los equipos y accesorios que hayan ingresado a la Zona Franca Aduanera Transitoria habilitada por este Decreto, deberán ser reexportados despachados para consumo o introducidos en alguna Zona Franca del país antes del 1º de septiembre de 1989, so pena de que se consideren en esa fecha legalmente abandonadas a favor de la Nación.
El Administrador de la Aduana de Bogotá dictará las resoluciones de abandono de los equipos y accesorios que se encuentren en el recinto ferial el 1º de septiembre de 1989, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.