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📑 Concepto jurídico

PRELACIÓN LEGAL DE CRÉDITOS EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN

12 de diciembre de 2022Rad. 2022-01-918175
Liquidación judicialReorganización empresarial

Texto del concepto

OFICIO 220-318904 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2022 REFERENCIA: RADICACIÓN 2022-01-692325 ASUNTO: PRELACIÓN LEGAL DE CRÉDITOS EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta la siguiente consulta: “Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 24 y 40 de la ley 1116 de 2006 en lo que refiere a la prelación de créditos, estas normas remiten a lo establecido en los artículos 2495 y ss del Código Civil Colombiano. En ese sentido, al efectuar la lectura, se observa que de acuerdo con normas posteriores; por ejemplo ley 1096, ley 1676 y otras normas concordantes, se han modificado estos parámetros. siendo así, lo establecido inicialmente por el código civil ha sufrido modificaciones sustanciales por lo tanto, se hace indispensable socializar la prelación de pago a acreedores desde la perspectiva actual con absoluta claridad, no solo manejando el concepto sino la definición de cada uno. En varios de los pronunciamientos de la superintendencia se ha descrito de manera muy somera acerca de este tema, tocando uno o varios de estos acreedores pero no en su totalidad. Solicito de manera respetuosa y lo más pronto posible, hacer una relación lógica, actual, legal, descriptiva y pedagógica sobre esta prelación de créditos, incluyendo la totalidad de los mismos, para la claridad de todos los usuarios del sistema legal de insolvencia y evitar de esta manera la devolución constante de solicitudes por ausencia de conocimiento y fundamento real en ese sentido.” Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado parcialmente por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: Finalidad del régimen de insolvencia y prelación legal. El artículo 1 de la Ley 1116 de 2006 estableció cual es la finalidad del régimen de insolvencia, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias.”. A partir de lo señalado en el anterior precepto, es evidente como el régimen de insolvencia se encuentra debidamente soportado en objetivos y principios de orden constitucional y legal que impregnan los procesos concursales. Dentro de los escenarios concursales se establece por imperativo legal la aplicación de los principios de igualdad y de gobernabilidad económica, que permean el reconocimiento de los pasivos, y el manejo de los activos y su forma de destinarlos para el pago de las obligaciones en favor de los acreedores. Así las cosas, encontramos la prelación legal de los créditos, a través de la cual la ley establece un orden de importancia y prioridad para el pago de las obligaciones de acuerdo con la naturaleza de la obligación.1 Con base en lo señalado, podemos aproximarnos a establecer el orden de prelación legal de los créditos en un proceso de Reorganización, conforme a la preferencia que señalan los artículos 2493 y siguientes del Código Civil, la Ley 1116 de 2006, así como la jurisprudencia, no sin antes realizar las siguientes precisiones: CRÉDITOS EN FAVOR DE PENSIONADOS. El parágrafo primero del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006 establece lo siguiente: “PARÁGRAFO 1o. Los acuerdos de reorganización que suscriban los empleadores que tengan a su cargo el pago de pasivos pensionales, deberán incluir un mecanismo de normalización de pasivos pensionales. Dichos mecanismos podrán consistir en la constitución de reservas adecuadas dentro de un plazo determinado, la conciliación, negociación y pago de pasivos, la conmutación pensional total o parcial y la constitución de patrimonios autónomos, todo ello de conformidad con la ley y con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” (Negrilla fuera de texto). 1 Dicha prelación legal, difiere de las categorías previstas en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, en cuanto a que los votos se otorgan en atención a la calidad del sujeto y no a la naturaleza de la obligación. Los pasivos pensionales tienen una protección especial y prioritaria, de orden constitucional, legal y jurisprudencial, la cual se traduce en la preferencia de pago dentro de los procesos de insolvencia. Estas obligaciones deberán cancelarse por la administración de la sociedad en reorganización en la medida en que se vayan causando, y su normalización pensional con base en los mecanismos dispuestos por la regulación correspondiente. En este sentido, este tipo de obligaciones se encuentra por fuera de la prelación normal de créditos. Sobre el particular, puede consultarse el oficio Oficio 220-080864 de 2012 proferido por esta Oficina2: CRÉDITOS PREFERENTES CON GARANTÍA MOBILIARIA - ACREEDOR GARANTIZADO CON PAGO PREFERENTE. Por medio de auto 400-008463 del 11 de mayo de 20173, proferido por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de esta Superintendencia, se precisaron los alcances y el tratamiento de los créditos con garantías mobiliarias en los procesos de Reorganización, en los siguientes términos: “(…) 2. En este sentido, son varios los aspectos que se deben considerar y controlar respecto de los créditos con garantía mobiliaria en la reorganización, a saber: a. Calificación del crédito como garantizado. En los proyectos de calificación y graduación de créditos debe darse cuenta de la naturaleza de los créditos garantizados, graduados en segunda o tercera clase según corresponda. En caso de que los proyectos no den cuenta de ello, es carga de los acreedores objetarlos para hacer valer la condición de deuda con garantía mobiliaria. A la solicitud de reorganización debe adjuntarse, como anexo, una relación de los bienes de la compañía en concurso que hayan sido puestos en garantía de obligaciones, discriminados entre necesarios y no necesarios para la operación de la compañía. Este inventario es pasible de contradicción en relación con los siguientes aspectos: 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Los oficios citados se pueden ubicar en el siguiente Link: https://supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/Paginas/Resultados-Busqueda-Conceptos-Juridicos.aspx?k=gastos%20de%20asministracion#k=gastos%20de%20administracion 3 COLOMBIA.SUPERINTENDENCIA DE SOCEDADES – DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA. Auto 400-008463 (11 de mayo de 2017). Asunto. Acreedor garantizado pago preferente. Puede verse en el siguiente link: https://supersociedades.gov.co/delegatura_insolvencia/consulta_jurisprudencia/Jurisprudencia/2017-01-263176.PDF (i) si el bien fue dado o no en garantía; (ii) si el bien relacionado es o no necesario para la operación; (iii) si el valor asignado al bien en el inventario corresponde o no al real. Estas objeciones se resuelven junto con las que se propongan a la calificación y graduación, en la audiencia prevista en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006. El juez debe verificar, para resolver las objeciones, los siguientes aspectos: (i) si el acreedor es, en efecto, garantizado al amparo de la Ley 1676 de 2013, para lo cual debe determinar, a su vez, que el negocio de garantía existe y es oponible, en los términos previstos para la existencia y oponibilidad del negocio de garantía en la citada ley (artículos 9 a 17); (ii) el importe mismo del crédito amparado, es decir, si toda la deuda está cubierta por la garantía, y si el bien dado en garantía puede dar cuenta de toda la extensión del crédito, para reconocer “al acreedor garantizado el valor de la obligación como garantizada con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de celebración del acuerdo de reorganización y hasta el tope del valor del bien dado en garantía”, como lo indica el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013. b. Ejecución o pago preferente del crédito garantizado. En firme la calificación del crédito como garantizado, y según lo que se haya definido sobre la necesariedad o no del bien en garantía, el acreedor puede optar, en caso de que se trate de un bien no necesario, por la ejecución de su garantía, previa autorización del juez del concurso y con algunas consideraciones particulares; si se trata de un bien necesario, el acreedor puede pedir el pago preferente de su deuda o puede votar positivamente y someterse al acuerdo de reorganización, caso este último en el que tendría derecho a mejorar la posición de pago de deudas a su favor, distintas a las garantizadas, que le hayan sido reconocidas en el concurso, como lo indica el inciso 7 del artículo 50 de la ley de garantías. En suma, si el bien es necesario, no es viable la ejecución de la garantía, de manera que el acreedor debe escoger entre ser parte del acuerdo, o pedir el pago preferente de su deuda. (…) 11. Para la Corte Constitucional, con la Ley 1676 de 2013, “con el propósito de “incrementar el acceso al crédito”, se amplían los bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantía y se simplifica la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de la garantía”, finalidad ciertamente encomiable que, en todo caso, debe ser armonizada con las normas de insolvencia, porque aunque la ley de 2013 no derogó la prelación legal de créditos de Código Civil, “si creó una nueva especie de acreedor, le asignó un régimen diferenciado y mejoró su expectativa de satisfacción del crédito a través del reconocimiento de una preferencia especial, es decir, relativa a un bien o derecho determinado o determinable, que es, precisamente, aquel sobre el cual recae la garantía”. Pero este tratamiento especial rompe, en principio, la regla de generalidad del acuerdo, porque permite un pago especial al acreedor garantizado con bien necesario que no participó del acuerdo, pese a haber quedado sujeto al concurso desde su inicio porque (i) el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 impide promover o continuar con la ejecución de la garantía, y (ii) en virtud de la paralización de su derecho individual de cobro, queda sujeto a la calificación y graduación de créditos en igualdad de condiciones a todos los acreedores vinculados al concurso. Es decir, la ley de garantías mobiliarias respeta el principio de universalidad concursal cuando al crédito especial garantizado lo somete al proceso de verificación y determinación de la masa pasiva sujeta al proceso de reorganización, pero permite un tratamiento especial para el pago al acreedor garantizado, quien además tampoco queda sujeto a las mayorías del acuerdo. Por tanto, es clara la naturaleza excepcional de esta clase de acreedores que, no obstante ser calificados y graduados como todos los demás, su satisfacción no se rige por los términos del acuerdo.”. En relación con este tipo obligaciones, tenemos que éstas siguen siendo calificadas y graduadas en segunda o tercera clase según corresponda. En el caso de las fiducias cuyo subyacente sea un inmueble, el crédito corresponderá a los de tercera clase en virtud del artículo 43 de la Ley 1116 de 2006. La ejecución de los créditos con garantía mobiliaria se sujeta a lo establecido en la Ley 1676 de 2013. PRELACIÓN LEGAL DE LOS CRÉDITOS 1. Créditos de primera clase. De conformidad con lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia, corresponden a la primera clase de créditos, los siguientes:  Los laborales, es decir, los ciertos y exigibles a favor de los trabajadores por concepto de salarios, vacaciones, intereses e indemnizaciones, entre otros. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 32. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquiera otra índole a que hubiere lugar, la existencia de pasivos por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social no impedirá al deudor acceder al proceso de reorganización. En todo caso, al momento de presentar la solicitud el deudor informará al juez acerca de su existencia y presentará un plan para la atención de dichos pasivos, los cuales deberán satisfacerse a más tardar al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización. Si a esa fecha no se cumpliere dicha condición, el juez no podrá confirmar el acuerdo que le fuere presentado. Las obligaciones que por estos conceptos se causen con posterioridad al inicio del proceso serán pagadas coma (sic) gastos de administración.”  Los créditos derivados del mandato que ha ejecutado el mandatario. Éste, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1277 del Código de Comercio, tendrá derecho a pagarse sus créditos con las sumas que tenga en su poder por cuenta del mandante y, en todo caso, con la preferencia concedida en las leyes a los salarios, sueldos y demás prestaciones provenientes de relaciones laborales.  Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás. (Art. 134 Ley 1098 de 2006).  Los créditos por alimentos a favor de adultos mayores4. 4 Corte Constitucional en Sentencia C-237/20: “(…) 93. Segundo. En estrecha conexión con lo anterior, la Corte encuentra que idéntica regla de decisión debe seguirse en relación con los créditos que por alimentos se encuentren reconocidos a favor de los adultos mayores. En efecto, tal y como se desprende de su jurisprudencia “los ancianos o adultos mayores sufren de manera más intensa la vulneración de sus derechos”[77]lo que impone la adopción de medidas especiales de protección. Ha destacado este tribunal, que en atención a la desigualdad constatada “el constituyente del 91 incluyó también un mandato para lograr una “igualdad real y efectiva”, lo que implica que el Estado debe adoptar medidas a favor de grupos históricamente discriminados o marginados para la reivindicación de sus derechos”[78]. Según la Corte, ello implica “una visión positiva de la igualdad, es decir en sentido material, que implica acciones afirmativas por parte del Estado dirigidas a aquellos grupos poblacionales que están en condición de vulnerabilidad”[79] entre los cuales se encuentran “los niños, las personas en situación de discapacidad y los adultos mayores (artículos 13, 46 y 47 de la Constitución Política)”[80]. Precisó la Corte que “las autoridades tienen el deber de realizar acciones positivas en beneficio de este grupo poblacional, a través del incentivo del respeto de sus derechos y la asistencia para que vivan en condiciones dignas, teniendo una especial consideración en razón de su avanzada edad”[81]. 94. Este tribunal ha sostenido refiriéndose al derecho de alimentos de este sector de la población que “en caso de que este grupo vulnerable dependa para su supervivencia del pago de una pensión o cuota alimentaria, el no cumplimiento de esa obligación afecta de manera directa su derecho fundamental al mínimo vital, y desatiende el deber constitucional del Estado y de las familias de velar por la seguridad de aquellas personas que estén en circunstancia de debilidad manifiesta ya sea por su condición económica, física o mental”[82]. A pesar de que la jurisprudencia de este tribunal ha establecido distinciones entre los adultos mayores y las personas que, dentro de ese grupo, pueden considerarse de la tercera edad, el criterio asumido en esta oportunidad por la Corte ha sido el más amplio posible dado que se trata de la existencia de un crédito de alimentos lo cual, al menos en principio, refleja una condición de debilidad económica que unida al factor etario acentúa la importancia de la protección constitucional, que se desprende del artículo 46, interpretado conjuntamente con el inciso final del artículo 13. 95.Conforme a lo anterior existe una deficiencia en la regulación excepcional adoptada por el Presidente de la República que se torna constitucionalmente relevante. Ella excluye de un régimen de protección encaminado a la protección de los pequeños acreedores, a dos grupos de sujetos especialmente protegidos, cuyas acreencias gozan de una relevancia constitucional significativa en atención a lo establecido en los artículos 13, 44 y 46 de la Constitución. Conforme a lo anterior es necesario adoptar una decisión aditiva en virtud de la cual será declarado constitucional el inciso primero del artículo 3º siempre y cuando se entienda que entre las pequeñas acreencias a las que se refiere se encuentran comprendidas también las correspondientes a créditos de alimentos a favor de menores y de adultos mayores.”  Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.  Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.  Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.  Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses. El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.  Los fiscales, esto es, los causados a favor de la Nación (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), los departamentos y los municipios por concepto de impuestos, tasas y contribuciones, sin incluir las sanciones fiscales en la medida que no tienen naturaleza fiscal, y por tanto no tienen preferencia para su pago. o Decreto 403 de 2020: “(…) Artículo 108. Prelación de créditos. Los créditos derivados de los fallos con responsabilidad fiscal, las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales, y las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal, se entienden como créditos fiscales de primera clase y tendrán prelación según el orden establecido en el artículo 2495 del Código Civil o las normas especiales que establezcan órdenes de prelación. Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los créditos que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley.”. o Parafiscales, es decir, aquellos que, a pesar de no tener origen en impuestos, tasas y contribuciones, la ley los asimila a éstos y son los causados a favor algunas entidades, a saber: Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por concepto de aportes en el porcentaje señalado en la ley.”. Sobre este tema, pueden consultarse los siguientes oficios expedidos por este Despacho5: Oficio 220-185810 de 2021 Oficio 220-061074 de 2019 Oficio 220-024015 de 2013 2. CRÉDITOS DE SEGUNDA CLASE. Pertenecen a la segunda clase de créditos conforme lo prescribe el artículo 2497 del Código Civil, los siguientes acreedores: “ARTICULO 2497. CREDITOS DE SEGUNDA CLASE. A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran: 1. El posadero sobre los efectos del deudor, introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella, y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños. 2. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor. Se presume que son de la propiedad del deudor, los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta. 3. El acreedor prendario sobre la prenda.”. Los valores o créditos que por concepto de cuotas hubieren cancelado los promitentes compradores, se tendrán como créditos privilegiados de segunda clase, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 388 de 1997, el cual establece lo siguiente: “ARTICULO 125. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y que se encuentren en las situaciones previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, podrán acceder al trámite de un concordato o de 5 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficios disponibles en el siguiente Link: https://supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/Paginas/Resultados-Busqueda-Conceptos-Juridicos.aspx?k=gastos%20de%20asministracion#k=gastos%20de%20administracion una liquidación obligatoria, en los términos previstos en la Ley 222 de 1995 o en las normas que la complementen o modifiquen, siempre y cuando estén desarrollando la actividad urbanística con sujeción a las disposiciones legales del orden nacional, departamental, municipal o distrital. PARAGRAFO 1o. Las personas naturales o jurídicas de que trata este artículo, incursas en cualquiera de las situaciones descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, estarán sujetas a la toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes, en los términos de la citada disposición. PARAGRAFO 2o. Cuando las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968 concurran con cualquiera otra de las previstas en la misma disposición, procederá la toma de posesión. PARAGRAFO 3o. Los valores o créditos que por concepto de cuotas hubieren cancelado los promitentes compradores, se tendrán como créditos privilegiados de segunda clase, en los términos del artículo 10 del Decreto 2610 de 1979, siempre que la promesa de contrato haya sido válidamente celebrada y se tenga certeza de su otorgamiento.” (Subraya fuera del texto). Por “prenda” entiéndase “garantía mobiliaria”, por “acreedor prendario” entiéndase “acreedor garantizado” según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1676 de 2013. También es necesario indicar que los acreedores garantizados con una garantía mobiliaria conservan la prelación legal que les corresponde dentro de la calificación y graduación de créditos según corresponda. Sobre el particular, puede consultarse el Oficio 220-013429 del 29 de enero de 2020, emitido por este Despacho6: 3. CRÉDITOS DE TERCERA CLASE. Pertenecen a la tercera clase de créditos conforme lo prescribe el artículo 2499 del Código Civil, los siguientes acreedores: “ARTICULO 2499. CREDITOS DE TERCERA CLASE. La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios. A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores, o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les 6 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio disponible en el siguiente Link: https://www.supersociedades.gov.co/web/nuestra-entidad/conceptos-juridicos pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas. Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca, preferirán unas a otras en el orden de su inscripción. En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales causadas en él.”. Sobre este tema puede consultarse el Oficio 220-068769 del 07 de junio de 2011 proferido por este Despacho7 y el acta de resolución de objeciones 400-000359 del 19-02-20168. 4. CRÉDITOS DE CUARTA CLASE. Pertenecen a la cuarta clase de créditos conforme lo prescribe el artículo 2502 del Código Civil, los siguientes acreedores: “ARTICULO 2502. CREDITOS DE CUARTA CLASE. La cuarta clase de créditos comprende: 1. Los del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales. 2. Los de los establecimientos de caridad o de educación, costeados con fondos públicos y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas. 3. (Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974) 4. Los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que administra el padre sobre los bienes de éste. 5. Los de las personas que están bajo tutela y curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores. 6. (Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974) 7 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficios disponibles en: https://www.supersociedades.gov.co/web/nuestra-entidad/conceptos-juridicos 8 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. ACTA. AUDIENCIA DE RESOLUCIÓN DE OBJECIONES. Proceso. Daniel Fernando Arenas León. Disponible en: https://observatoriofinancieroybursatil.uexternado.edu.co/wp- content/uploads/sites/7/2019/12/Acta-de-audiencia-400-000359-del-19-de-febrero-de-2016-.pdf 7. (Numeral 7 adicionado por el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006.) Los de los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o para la prestación de servicios.” Sobre este asunto puede consultarse el Oficio 220-068769 del 07 de junio de 2011 expedido por esta Oficina9. 5. CRÉDITOS DE QUINTA CLASE. Pertenecen a la quinta clase de créditos conforme lo prescribe el artículo 2509 del Código Civil, los siguientes acreedores: “ARTICULO 2509. CREDITOS DE QUINTA CLASE. La quinta y última clase comprende los bienes que no gozan de preferencia. Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.”. Sobre el particular, puede consultar los siguientes conceptos emitidos por este Despacho: Oficio 220-114576 del 2 de junio de 2017 y Oficio 220-068769 del 7 de junio de 2011. CRÉDITOS BAJO CIRCUNTANCIAS ESPECIALES: Adicionalmente, se pueden mencionar los siguientes créditos que están sujetos a circunstancias particulares: A. CRÉDITOS LITIGIOSOS Mediante Oficio 220-001766 del 8 de enero de 202010, esta Oficina tuvo la oportunidad de referirse a los créditos litigiosos, así: “(…) ii) Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, “Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia 9 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficios disponibles en: https://www.supersociedades.gov.co/web/nuestra-entidad/conceptos-juridicos 10 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-001766 (8 de enero de 2020). Asunto: Tratamiento de obligaciones condicionales dentro de un proceso de insolvencia- Ley 1116 de 2006. Disponible en el siguiente link: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220-001766_DE_2020.pdf o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago”. (Resaltado fuera del texto). Es decir: 1) que tratándose de obligaciones litigiosas y condicionales las mismas quedan sujetas al acuerdo de reorganización que se llegare a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores, es decir, que su pago se hará en la forma, términos y condiciones allí estipulados para los de su misma clase y prelación; 2) que tales créditos deberán estarse a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo; y 3) que el deudor deberá constituir una provisión contable para atender su pago una vez se hagan exigibles. De la primera conclusión se desprende que las obligaciones tanto litigiosas como condicionales deben atenderse en los términos previstos en el acuerdo para los acreedores de su misma clase, por ejemplo, una obligación litigiosa laboral será de primera clase y deberá pagarse una vez la sentencia este ejecutoriada y en las mismas condiciones que el resto de acreedores dela misma clase. Nada se dice respecto a que las obligaciones, sometidas a condición y las litigiosas deban pagarse inmediatamente sean ciertas (…)”. B. CRÉDITOS EXTEMPORÁNEOS. Sobre este asunto puede consultarse el Oficio 220- 064242 del 28 de abril de 2014, expedido por esta Oficina.11. C. CRÉDITOS POSTERGADOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, se establecen los créditos que son considerados legalmente postergados, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 69. CRÉDITOS LEGALMENTE POSTERGADOS EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN Y DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Estos créditos serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos y corresponden a: 1. Obligaciones con personas especialmente relacionadas con el deudor, salvo aquellas provenientes de recursos entregados después de la admisión al trámite y destinados a la recuperación de la empresa. 11 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficios disponibles en: https://www.supersociedades.gov.co/web/nuestra-entidad/conceptos-juridicos 2. Deudas por servicios públicos, si la entidad prestadora se niega a restablecerlos cuando han sido suspendidos sin atender lo dispuesto en la presente ley. 3. Créditos de los acreedores que intenten pagarse por su propia cuenta a costa de bienes o derechos del deudor, o que incumplan con las obligaciones pactadas en el acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial. 4. Valores derivados de sanciones pactadas mediante acuerdos de voluntades. 5. Las obligaciones que, teniendo la carga de presentarse al trámite de liquidación judicial, no lo hicieren dentro de los términos fijados en la presente ley. 6. El valor de intereses, en el proceso de liquidación judicial. 7. Los demás cuya postergación está expresamente prevista en esta ley. PARÁGRAFO 1o. El pago de los créditos postergados respetará las reglas de prelación legal. PARÁGRAFO 2o. Para efectos del presente artículo, son personas especialmente relacionadas con el deudor, las siguientes: Las personas jurídicas vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, y aquellas en las cuales exista unidad de propósito y de dirección respecto del deudor. Administradores, revisores fiscales y apoderados judiciales por salarios u honorarios no contabilizados en su respectivo ejercicio, así como indemnizaciones, sanciones y moratorias, provenientes de conciliaciones, fallos judiciales o actos similares. Los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las personas antes mencionadas, siempre que la adquisición hubiera tenido lugar dentro de los dos (2) años anteriores a la iniciación del proceso de insolvencia. PARÁGRAFO 3o. No serán postergadas las obligaciones de los acreedores que suministren nuevos recursos al deudor o que se comprometan a hacerlo en ejecución del acuerdo.”. D. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. El artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 71. OBLIGACIONES POSTERIORES AL INICIO DEL PROCESO DE INSOLVENCIA. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2o del artículo 34 de esta ley” Sobre los gastos de administración, pueden consultarse los siguientes conceptos proferidos por este Despacho:12 Oficio 220-063949 de 2022 Oficio 220-115419 de 2021 Oficio 220-032305 de 2021 Oficio 220-233724 de 2020 Oficio 220-222956 de 2020 Oficio 220-185495 de 2020 Oficio 220-001766 de 2020 Oficio 220-173403 de 2019 Oficio 220-082755 de 2019 En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co los conceptos emitidos por la entidad, así como la herramienta tecnológica Tesauro. 12 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Los oficios citados se encuentran disponibles en: https://www.supersociedades.gov.co/web/nuestra-entidad/conceptos-juridicos

Fuentes jurídicas