Micelio
📑 Concepto jurídico

Algunos Aspectos Relacionados Con Un Proceso De Liquidación Por Adjudicación

22 de marzo de 2021Rad. 2021-01-093032
Insolvencia empresarialLiquidación judicialReorganización empresarial

Texto del concepto

ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON UN PROCESO DE LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta en los siguientes términos: 1. Cuáles son los gastos de administración a los que está obligado a pagar el deudor en liquidación por adjudicación 2. Son gastos de administración los pagos que realice el deudor en liquidación con relación al impuesto predial e impuestos de vehículo automotor, así como la correspondiente expedición de seguro obligatorio soat y revisión técnico-mecánica y de gases de vehículo automotor de su patrimonio el cual está en liquidación por adjudicación 3. Cuál es la suerte del proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante en fase de liquidación por adjudicación si los acreedores condonan sus acreencias al deudor, desistiendo expresamente al cobro de las mismas y expidiendo paz y salvo por tal concepto, en consecuencia, ya no existen pasivos por pagar, más allá de los honorarios de los auxiliares de la justicia que prestaron su servicio en dicho proceso 4. Dentro del caso hipotético del proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante en fase de liquidación por adjudicación expuesto en el interrogante del numeral 3 de esta solicitud de concepto, se está frente a una forma anormal de terminación de dicho proceso 5. Puede el deudor dentro del proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante en fase de liquidación por adjudicación, pagar los honorarios de los auxiliares de justicia que hayan prestado sus servicios dentro de dicho proceso, para evitar la práctica de la diligencia de avalúo y la providencia de adjudicación, toda vez que ese sería el único pasivo vigente dentro del proceso en mención 6. Puede un tercero o acreedor dentro del proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante en fase de liquidación por adjudicación, pagar los honorarios de los auxiliares de justicia que hayan prestado sus servicios dentro de dicho proceso, para evitar la práctica de la diligencia de avalúo y la providencia de adjudicación, toda vez que ese sería el único pasivo vigente dentro del proceso en mención. Sobre el particular, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre los temas de derecho societario a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. El caso a que se refiere su consulta es particular, por lo que esta Oficina no se referirá específicamente al mismo no obstante, atendiendo el derecho del consultante a ser orientado sobre el tema que le resulta de interés, se expondrán algunas consideraciones generales sobre el asunto. i De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquel objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro . Subraya y negrilla fuera del texto. De la norma antes transcrita, se desprende que los gastos de administración surgidos u originados durante el trámite de un proceso de insolvencia se deben pagar preferentemente a medida que se vayan causando, es decir, deberán atenderse de preferencia en los términos y condiciones estipulados, conservando los acreedores el derecho de ejecución individual por su no satisfacción. Ejemplos de los sealados gastos de administración pueden ser los honorarios del promotor o del liquidador, los gastos necesarios para el mantenimiento de la empresa en funcionamiento o la conservación de activos que conforman el patrimonio del deudor, las obligaciones por servicios públicos o derivadas de contratos de tracto sucesivo, causados a partir del inicio del proceso concursal. De lo anterior, podemos concluir que uno de los efectos de los procesos concursales es la división de las obligaciones a cargo del deudor en dos categorías: 1 las causadas antes de la fecha de inicio del proceso de insolvencia respectivo, las cuales quedarán sujetas a las resultas de éste, esto es, que solamente se pueden hacer valer dentro del proceso concursal y sus titulares pierden el derecho de ejecución individual o separada y, 2 las originadas con posterioridad a la fecha de apertura del proceso concursal, las cuales tienen el carácter de gastos de administración y, por ende, deben pagarse en la forma prevista en el artículo 71 ya citado. Ahora bien, si el acuerdo de reorganización no es presentado o no es confirmado, el juez del concurso proferirá, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 39 de la Ley 1429 de 20101, un auto en el cual se adoptarán, entre otras decisiones, las siguientes: 3. Se ordenará la actualización de los gastos causados durante el proceso de reorganización. Del inventario valorado y de los gastos actualizados se correrá traslado por el término de tres 3 días para formular objeciones. De presentarse objeciones, se aplicará el procedimiento previsto para el proceso de reorganización. Resueltas las objeciones o en caso de no presentarse, se iniciará el término de treinta 30 días para la presentación del acuerdo de adjudicación. 1 DECRETO LEGISLATIVO 560 DE 2020: ARTÍCULO 15. Suspensión temporal. A efectos de apoyar a las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y facilitar el manejo del orden público económico, se suspenden de manera temporal las siguientes normas: 1. 2. Suspéndase, a partir de la expedición del presente Decreto Legislativo y por un periodo de 24 meses, los artículos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006, relativos al trámite de procesos de liquidación por adjudicación. La suspensión no es aplicable a los procesos de dicha naturaleza que se encuentren actualmente en trámite. . En el acuerdo de adjudicación se pactará la forma como serán adjudicados los bienes del deudor, pagando primero las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia y luego las contenidas en la calificación y graduación aprobada. En todo caso, deberán seguirse las reglas de adjudicación sealadas en esta ley. El acuerdo de adjudicación debe ser aprobado por las mayorías y en la forma prevista en la presente ley para la aprobación del acuerdo de reorganización, respetando en todo caso las prelaciones de ley y, en especial, las relativas a los pasivos pensionales. Para el efecto, el deudor acreditará el estado actual de los gastos de administración y los necesarios para la ejecución del acuerdo y la forma de pago, respetándoles su prelación . El llamado es nuestro. Del estudio de las disposiciones antes descritas, se colige que los gastos de administración que debe atender el liquidador dentro de un proceso de liquidación por adjudicación de una persona natural comerciante se clasifican en dos grupos: a Los propios de dicho proceso, es decir, los causados con posterioridad a la fecha del auto que declara terminada la reorganización y ordena la celebración de un acuerdo de adjudicación y b Los causados dentro del proceso de reorganización, los cuales deben ser actualizados en la forma anteriormente prevista. Tales obligaciones deben ser incluidas en el acuerdo de adjudicación, en el cual se pactará la forma en que serán adjudicados los bienes, pagando primero los sealados del literal a precedente, luego los causados dentro del proceso de reorganización, con prelación establecida en la ley, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a las mesadas pensionales, y finalmente los créditos contenidos en la calificación y graduación aprobada. ii Si las obligaciones que pretende pagar el liquidador por los conceptos allí mencionados fueron causadas con posterioridad al inicio del proceso de liquidación por adjudicación o dentro del proceso de reorganización, las mismas tienen la connotación de gastos de administración y en tal virtud deben pagarse en la forma indicada en el punto i que antecede. iii Sea lo primero advertir, que el proceso de reorganización se declara terminado cuando, se reitera, no haya sido presentado el acuerdo de reorganización o habiéndose presentado, este no hubiere sido confirmado de suerte que la liquidación por adjudicación no corresponde a una etapa subsiguiente del mismo proceso, es otro proceso distinto, regulado en forma diferente por la ley. Así las cosas, si dentro del proceso de liquidación por adjudicación, los acreedores desean condonar sus acreencias al deudor, lo cual constituye un modo de extinguir las obligaciones, dicha circunstancia debe ocurrir antes de la aprobación del acuerdo de adjudicación por parte de los acreedores, con el fin de que la misma sea tenida en cuenta en el proyecto de acuerdo. Si por el contrario, la aludida operación se pretende después de encontrarse aprobado el susodicho acuerdo y ejecutoriada la providencia de adjudicación, ya no podría hacerse, pues a partir de ese momento se debe seguir estrictamente el procedimiento sealado en el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, por el cual, el acreedor destinatario tiene la opción de no aceptar la adjudicación de bienes en su favor, en cuyo caso se entenderá que renuncia al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación por adjudicación, y el juez procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes y si quedare algún remanente este se distribuirá a la persona natural comerciante. iv Sobre los numerales 4, 5 y 6 de su consulta, se reitera que el proceso de liquidación por adjudicación no corresponde a una etapa subsiguiente de un proceso de reorganización, es otro proceso distinto, regulado en forma diferente por la ley. En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas