CARGA PROCESAL DE LOS ACREEDORES LITIGIOSOS EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Texto del concepto
OFICIO 220-185810 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2021 ASUNTO: CARGA PROCESAL DE LOS ACREEDORES LITIGIOSOS EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una consulta en los siguientes términos: “(…) doy alcance a la radicación No. 2021- 01-651430 para incluir la siguiente pregunta: En la hipótesis en la que un demandante promueve un proceso ordinario laboral en contra de una compañía, antes de la apertura del proceso de liquidación judicial y no se hace parte en el término del traslado para presentar su crédito como un crédito litigioso, se pregunta: ¿es obligación del liquidador revelar ese crédito como litigioso, una vez está enterado del proceso o notificado del auto admisorio, o, por el contrario, es carga del acreedor litigioso laboral, comparecer al proceso concursal para hacer valer su crédito?” Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Con el alcance indicado, esta Oficina se permite resolver su inquietud de la siguiente manera: Los acreedores dentro en un proceso de liquidación judicial están llamados perentoriamente a hacerse parte del mismo y a remitir al liquidador, dentro de la etapa procesal correspondiente, los elementos de prueba que acrediten de la existencia y exigibilidad de sus acreencias. Lo anterior, conforme al procedimiento prescrito por el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, norma que claramente aplica al caso de los créditos litigiosos. 2/3 Por tanto, bajo el entendido de que el proceso de carácter laboral ordinario no ha culminado su trámite, existe la obligación por parte del acreedor de presentar a consideración del liquidador los documentos soportes que dan cuenta de la existencia del litigio en los términos de la disposición anotada. Adicionalmente, este Despacho se permite citar algunos apartes del Auto 400-018034 del 14 de diciembre de 2017,1 proferido por esta Superintendencia en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en el que respecto de los créditos litigiosos, se aborda la consecuencia del incumplimiento de la carga procesal objeto de análisis: “3. No obstante, se observa que en el escrito se solicitó el reconocimiento de un crédito litigioso oportuno, aportando los soportes correspondientes, tales como la admisión de la demanda laboral presentada. Esta petición es diferente a aquella hecha en la audiencia, por lo que es procedente su estudio. 4. Al respecto, debe advertirse que el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006, establece en cabeza del acreedor la carga de presentar la reclamación de su crédito, probando existencia y cuantía, dentro de los 20 días siguientes a la desfijación del aviso que informe sobre el inicio del proceso. Así mismo, el artículo 69.5 ejusdem establece que los acreedores que cumplan con la carga anotada por fuera del término, deben ser sancionados con la postergación por extemporaneidad. 5. En el presente caso, consta que el plazo de presentación de créditos corrió del 13 de septiembre al 10 de octubre de 2016 y que la demanda laboral, de acuerdo con los documentos aportados, aparentemente fue presentada el 21 de abril de 2017 y admitida el 25 de mayo de 2017, esto es por fuera del plazo en cita, por lo que no se puede predicar que haya sido puesta en conocimiento de la liquidadora de manera oportuna. 6. En consecuencia, efectivamente existe un proceso judicial contra la concursada del que se puede derivar la existencia de una obligación, por lo que es procedente el reconocimiento del crédito. Sin embargo, este no puede ser tenido como oportuno, pues como se indicó, su presentación al proceso de insolvencia se hizo de manera extemporánea, razón por lo que debe ser sancionado en los términos de las normas citadas. 7. Así las cosas, tomando en consideración los documentos aportados que dan cuenta de un litigio laboral en contra de la concursada, se reconocerá a los señores Javier Juania Botache, Javier Velásquez Riaño y Carlos Eduardo Olea, un crédito litigioso de primera clase laboral, extemporáneo.” 1 Disponible en el siguiente Link: https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_insolvencia/consulta_jurisprudencia/Jurisprudencia/2017-01-636276.PDF https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_insolvencia/consulta_jurisprudencia/Jurisprudencia/2017-01-636276.PDF 3/3 De lo expuesto se puede concluir lo siguiente: La ley ha previsto unas cargas procesales que deben ser cumplidas exclusivamente por los acreedores dentro del proceso de liquidación judicial, para la presentación de sus créditos dentro de la etapa correspondiente, según lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006. La omisión en el cumplimiento de la señalada carga procesal, genera las consecuencias establecidas en el numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006; es decir, que los créditos quedarán legalmente postergados y serán atendidos una vez cancelados los demás créditos. Con base en las anteriores conclusiones, los acreedores que promueven un proceso ordinario laboral en contra de una sociedad, antes de la apertura del proceso de liquidación judicial, deben hacerse parte en la etapa procesal que ha determinado la ley para la presentación de los créditos, presentando los documentos soportes que acrediten la existencia del crédito litigioso a consideración del liquidador. En consecuencia, si los acreedores interesados presentan al liquidador tardíamente los soportes que dan cuenta de la existencia del crédito litigioso de carácter laboral, es decir, por fuera de la etapa de presentación de los créditos2, se procederá a reconocerlo (si cumple con los requisitos para tal reconocimiento), como crédito litigioso de primera clase laboral, extemporáneo, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.
Fuentes jurídicas
- Artículo 189 de la constitucion politica Legal
- Numeral 5 del Artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Numeral 5 del Artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 485 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 28 del Código de Procedimiento administrativo Legal
- Numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 Legal