Procedimientos mercantiles – Conflicto Societario.
Problemas jurídicos
¿A través de qué facultades se pueden resolver los conflictos societarios?
Posición actualOficio 220-079534 del 22 de junio de 2015 ¨(…) siempre que se trate de sociedades no sometidas a la vigilancia de otros organismos que cumplan los presupuesto para ese fin establecidos, uno o más de los asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán por si o por medio de apoderado, solicitar la adopción de cualquiera de las medidas administrativas contempladas en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 152 del Decreto Ley No. 19 de 2012 ,entre ellas la práctica de investigaciones administrativas, a las que habrá lugar cuando quiera que pretenda verificarse la ocurrencia de hechos lesivos de los estatutos o de la ley, en cuyo caso esta Entidad decretará las medidas pertinentes, según las facultades asignadas en la misma ley. Ahora, si el propósito es verificar legalidad de las decisiones emanadas de los órganos sociales, ha de tenerse en cuenta que al tenor del artículo 191 del Código de Comercio, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar sus decisiones cuando exista mérito para considerar que no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, en cuyo caso la acción correspondiente se habrá de intentar ante los jueces, en los términos del artículo 421 del C.P,C. Lo anterior sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales de naturaleza societaria atribuidas a esta Superintendencia en los artículos 133, 136 y 138 de la Ley 446 de 1998; artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010 y artículo 24, numeral 5º, literales a), b), c), d) y e) del Código General del Proceso. En este sentido, todos los procesos se adelantan a través de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles, e inician con una demanda que debe reunir los requisitos establecidos en los artículos 75, 77, 82 y demás normas aplicables del Código de Procedimiento Civil, los cuales incluyen la presentación de la misma por conducto de abogado inscrito.
Reiteración: ["Oficio 220-020467 del 2 de abril de 2012\n","Oficio 220-077640 del 17 de junio de 2015\n"]
¿Cuáles son los mecanismos que el ordenamiento jurídico permite para solucionar los conflictos societarios?
Posición actualOficio 220-001780 del 16 de enero de 2017 ¨(…) En primer lugar, conforme fundamentos facticos expresados en la consulta, se da cuenta de un conflicto societario, el cual que puede ser dirimido por los mecanismos que el ordenamiento jurídico permite, a saber: a) Inicialmente se puede hacer uso del centro de conciliación de esta entidad, a tono con los presupuestos prescritos en el parágrafo 2° del artículo 152 del Decreto 019 de 2012, sin perjuicio de la solución negocial de compra de la participación societaria respectiva. b) En defecto de la alternativa de la conciliación, el ordenamiento brinda la alternativa de acotar el procedimiento jurisdiccional, conforme las reglas prescritas en los liberarles a), b), c), d) y e) del numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, frente a esta Superintendencia, como juez societario. En lo que toca con las competencias jurisdiccionales asignadas por el Legislador a esta Superintendencia para resolver las diferencias sociales y/o societarias, a tono con lo citado anteriormente, se pueden consultar los distintos pronunciamientos respecto del tema del conflicto de interés que ha proferido en nuestra página de internet, www.supersociedades.gov.co, link central “Procedimientos Mercantiles”, posteriormente, la página indica un menú de opciones, se ingresa a “Jurisprudencia”, luego por “Por categorías”, o por “Publicaciones”, el cual lo invitamos a consultar sobre el tema de consulta o cualquier otro aspecto de su interés. c) No obstante lo anterior, no escapa también la posibilidad de dirimir el conflicto societario, cuando en los estatutos sociales los socios o accionistas suscriptores de un Pacto Arbitral, puedan acudir si así lo permite la cláusula estatutaria correspondiente, al Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de esta Superintendencia presentando su demanda de convocatoria del trámite arbitral en la forma establecida en la ley, es decir, deberá reunir todos los requisitos exigidos por la ley para la demanda, allegando como anexo el respectivo pacto arbitral, atendiendo a las tarifas que para tal efecto ha previsto el reglamento del centro, conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes del citado reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 4089 de 2007 y 13 de la Ley 1563 de 2012. d) Así mismo, la Superintendencia de Sociedades suscribió con el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, un convenio, para que las sociedades Mipymes puedan acceder a los servicios de arbitraje sin costo alguno, para resolver mediante el procedimiento arbitral, los conflictos jurídicos que surjan entre los socios de las personas jurídicas que se puedan calificar como tales.
Reiteración: Oficio 220-057830 del 15 de marzo de 2023 - FACULTADES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - CONFLICTOS SOCIETARIOS
¿Es legal que los socios realicen acuerdos de voluntades que contraríen a los estatutos societarios y en caso de presentarse algún conflicto frente a dichos acuerdos cual seria la acción correctiva?
Posición actualOficio 220-186987 del 04 de septiembre de 2020 (…) los estatutos sociales, constituyen el contrato social y que estos son ley para las partes, por lo que mal puede un acuerdo entre socios, ir en contra de lo señalado en los estatutos y cumplirse por encima de estos. Por lo anterior, es del caso reiterar que ante la existencia una situación de conflicto entre los socios al interior de una sociedad, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de esta Superintendencia, está facultada para conocer entre otros, de la acción encaminada a la resolución de los mismos, temas que podrá consultar ingresando a la página de la Entidad: www.supersociedadses.gov.co en el link de la Delegatura de Procedimientos mercantiles, en la que adicionalmente podrá conocer la jurisprudencia emitida en el trámite de los procesos propios de esta jurisdicción.
En una empresa conformada por dos socios con el 50% cada uno, fallece uno de ellos y se designa un representante legal en la sucesión. El otro socio impide que el representante designado participe en las juntas y demás reuniones. ¿Qué acciones legales proceden para garantizar su participación?
Posición actualOficio 220-226575 del 24 de noviembre de 2020 La representación de las acciones de una sucesión ilíquida, está prevista en el artículo 378 del Código de Comercio, así: ... El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio. En el evento de que las acciones del socio fallecido, se encuentren debidamente representadas por un representante designado dentro del trámite del proceso de sucesión, la persona que las represente esta legítimamente habilitada para ser convocada a las reuniones del máximo órgano social, así como para deliberar y decidir en torno a las decisiones sociales que incluyen, entre otros aspectos, la consideración y aprobación anual de las cuentas de fin de ejercicio. En lo que se refiere al valor probatorio de las actas, tema que involucra las inquietudes relacionadas con la obligación que de acuerdo con el escrito de consulta, pretende hacerse exigible en el proceso de sucesión del causante, es preciso que tenga en cuenta que de acuerdo con el artículo 189 del Código de Comercio: Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso y que en el inciso segundo de la misma disposición se seala lo siguiente: La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas, precepto del que se colige que los interesados podrán denunciar ante la Fiscalía General de la Nación, la falsedad de cualquier documento, entre ellos las actas, en cuanto involucren hechos falsos. Lo anterior, sin perjuicio de revisar la legalidad de las decisiones, a la luz del artículo 190 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes para tal efecto, es necesario presentar la respectiva demanda, ante un juez competente o ante la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, instancia judicial que conoce de asuntos de naturaleza societaria, entre ellos la impugnación de los actos de asamblea, juntas directivas o juntas de socios de las personas sometidas a su supervisión y, a su vez, sobre los demás temas contenidos en el en el artículo 24, numeral 5, del Código General del Proceso. No se puede perder de vista que en una sociedad de responsabilidad limitada, la mayoría para decidir la conforman un número plural de socios que representen la mayoría de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compaía, de suerte que la imposibilidad de integrar el quórum deliberativo podría colocar a la sociedad en causal de disolución por imposibilidad de desarrollar la empresa social, cuya declaratoria puede ser objeto de controversia vía jurisdiccional ante esta Superintendencia, mediante la presentación de la correspondiente solicitud directamente por cualquier asociado o por conducto de apoderado, en los términos de los artículos 138 y 139 de la ley 446 de 1998. Finalmente, en lo relativo a las inquietudes relacionadas con la actuación del juez, está en su derecho de interponer las acciones que estime pertinentes, como es el caso de las disciplinarias ante las autoridades correspondientes.
¿Cuál es el procedimiento para resolver el conflicto societario derivado de la venta de acciones sin respetar el derecho de preferencia, la falta de inscripción en el libro de accionistas tras el fallecimiento de un socio, y la inclusión de los herederos en la SAS?
Posición actualOficio 220-272352 del 29 de diciembre de 2020 Para el efecto, éste Despacho en el Oficio 220-021717 del 10 de febrero de 2014 señaló lo siguiente: El artículo 378 del Código de Comercio, impone a los interesados en ejercer la representación de los derechos de acciones de una sucesión ilíquida, la carga de acreditar el carácter de albacea con tenencia de bienes, o de sucesor reconocido en el juicio. Para ello será preciso promover el respectivo trámite sucesoral y solicitar el reconocimiento que lo habilita para ejercer durante el trámite de la liquidación sucesoral los derechos correspondientes a las acciones de la sucesión que representa. (…) En cuanto se refiere a la representación de las acciones de la sucesión ilíquida, por mandato de la ley, corresponde a las siguientes personas según el caso: 1 Cuando hay albacea con tenencia de bienes corresponde a él la representación. 2 Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de ellos haya sido autorizado por el juez para el efecto. 3 Si no hay albacea, o habiéndolo este no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral. 4 En el evento de que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente designado por el juez, cuando la herencia haya sido declarada yacente Artículo 1297 del Código Civil. 5 Cuando ninguna de las situaciones anteriormente expuestas se verifique, no existe una persona que pueda representar válidamente los derechos de acciones de la sucesión ilíquida, por lo cual será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la representa. Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia, ni la facultad de elegir por mayoría de votos la persona que represente las acciones de la sucesión. (…) Por lo anterior, mientras se define por la vía judicial o ante Notario, la titularidad de las acciones del socio fallecido en cabeza de sus herederos, le corresponderá a la persona designada para actuar como su representante, en los términos del artículo 378 del Código de Comercio, asistir a las reuniones del máximo órgano social, escenario dentro del cual, con el quorum y la mayoría prevista en la ley o en los estatutos, se deberán tomar las decisiones a que haya lugar, para tratar de solucionar los asuntos materia de conflicto. Sin perjuicio de lo anterior, las diferencias entre los socios, con los terceros, con la sociedad o con los administradores, podrán ser resultas por los medios previstos en los estatutos sociales, por los mecanismos de conciliación ante el centro de conciliación que opera la Superintendencia de Sociedades, o por la vía jurisdiccional ante la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de esta Entidad, conforme a los literales a, b, c, d y e del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso.
¿Cómo se deben gestionar los derechos y la distribución de utilidades de un accionista que inicia un proceso legal contra la SAS por inconformidad con el porcentaje de acciones cedidas?
Posición actualOficio 220-001130 del 11 de enero de 2022 Cuando un accionista transfiere libremente sus acciones a un tercero a título de cesión y procede al endoso de los títulos al adquirente, sin que existan restricciones a la libre negociación, a la sociedad no le queda otro camino, en desarrollo del principio de buena fe, que dar cumplimiento a los efectos de dicha negociación y proceder a la inscripción del nuevo socio en el Libro de Registro de Accionistas, de acuerdo con las normas vigentes. Como consecuencia, el nuevo accionista adquiere todos los derechos inherentes a tal condición dentro de los cuales se encuentran: a. El derecho de inspección de los libros y papeles de la sociedad, en los términos establecidos en los estatutos. b. El ejercicio de los derechos políticos y económicos que le confiera el tipo de acciones que adquirió en la sociedad por acciones simplificada, de conformidad con los estatutos. La aparición posterior de un conflicto entre socios, o entre estos y la sociedad por razón de reclamaciones sobre la forma como se surtió el endoso en los títulos de las acciones cedidas, o por una discusión sobre la interpretación de una hipotética cláusula que condiciona el ejercicio del derecho de preferencia a favor de terceros cercanos al núcleo familiar de los accionistas, carece de entidad para impedir el ejercicio de los derechos de los accionistas ya inscritos en el Libro de Registro de Accionistas. Corresponderá a la instancia jurisdiccional definir las cuestiones debatidas y sus efectos frente a los socios, frente a la sociedad y frente a terceros. La situación desarrollada no desdice de la obligación que asiste a los administradores de la compañía de abstenerse de inscribir en el Libro de Registro de Accionistas, una cesión de acciones en contravía de claras restricciones a la libre negociación, pues ello puede comprometer su responsabilidad administrativa frente a los órganos de supervisión y su responsabilidad patrimonial frente a la sociedad, los socios y terceros.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-001130 del 11 de enero de 2022 Doctrinal
- Oficio 220-109756 del 14 de agosto de 2015. Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-132742 del 7 de octubre de 2015 Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-001780 del 16 de enero de 2017. Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-111406 del 1 de junio de 2017 Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-133214 del 27 de agosto de 2018 Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-094961 del 19 de junio de 2014 Doctrinal
- Oficio 220-116049 del 23 de octubre de 2019 Doctrinal
- Oficio 220-226575 del 24 de noviembre de 2020 Doctrinal
- Oficio 220-079534 del 22 de junio de 2015 Doctrinal
- Oficio 220-272352 del 29 de diciembre de 2020 Doctrinal
- Oficio 220-046093 del 15 de mayo de 2019 Doctrinal
- Oficio 220-057830 del 15 de marzo de 2023 Doctrinal
- Oficio 220-186987 del 04 de septiembre de 2020 Doctrinal
- Oficio 220-156759 del 19 de octubre de 2018 Doctrinal
- Artículo 87 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 83 y siguientes de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 136 del la Ley 446 de 1998 Legal
- Artículo 138 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 139 de la Ley 446 de 1998 Legal
- Artículo 38 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 40 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 43 de la Ley 1429 de 2010 Legal· Vigente
- Artículos 84 y 222 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 85 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 44 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 Legal· Vigente
- Numeral 7 del Artículo 110 del Código de Comercio Legal
- Numeral 10, artículo 86 del Código de Comercio. Legal· Vigente
- Artículo 70 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 221 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Numeral 5, articulo 5 del Código General del Proceso. Legal· Vigente
- Numeral 1, artículo 191 del Código de Comercio. Legal· Vigente
- Artículo 378 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 152 del Decreto 019 de 2012 Legal· Vigente