CONFLICTO SOCIETARIO Y OTROS TEMAS
Texto del concepto
ASUNTO: CONFLICTO SOCIETARIO Y OTROS TEMAS. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual, expone algunos hechos relacionados con la situación de una empresa compuesta por dos socios, cada uno con el 50 de la participación social, en la cual fallece uno de los socios y se inicia un proceso de sucesión intestada, en el que se designó de acuerdo con la ley, un representante para que actúe en las juntas de socios, participación que no le ha sido posible porque el otro socio con el 50 no se lo ha permitido. Adicionalmente, expresa que el otro socio ha efectuado reuniones, designado revisor fiscal y le ha efectuado un cobro a la sucesión del causante por un valor de más de tres mil millones de pesos, cuyo título se basa en un Acta de Asamblea donde solo figura la firma de este socio-representante legal y del contador, entre otros, menos la firma del causante, a quien le atribuye la supuesta deuda que ahora pretende cobrar a la sucesión. A su vez, seala que, en vista de lo anterior, los herederos impetraron un proceso ante la Superintendencia de Sociedades a través de la figura de Conflictos Societarios a efectos de exponer las irregularidades, sin que se haya proferido sentencia sobre el particular. Con fundamento en el resumen de hechos consulta lo siguiente: PRIEMERO Cuáles son las acciones que se deben tomar a efectos de que el superintendente delgado que conoce del conflicto societario dé un trámite mucho más ágil al proceso SEGUNDO: Qué acciones puede tomar el superintendente delgado que conoce del conflicto societario para que se permita la participación del heredero que fue designado como representante de las acciones de la empresa TERCERO: Cuáles son las acciones que se deben tomar a efectos de que se designe otro superintendente delegado dentro del proceso de conflicto societario CUARTO: Es posible que a pesar de que actualmente un proceso de conflicto societario sea conocido por un superintendente delegado, pueda ser remitido a la superintendencia de Bogotá para conocer del mismo de manera directa QUINTO: En relación con el cobro a la sucesión de la suma de dinero es preciso preguntar Constituye un Acta de Asamblea título ejecutivo a efectos de realizar cobros a la sucesión por supuestas deudas del socio ya fallecido, lo anterior, teniendo en cuenta que dicha acta no fue firmada por el socio fallecido. SEXTO: Qué mecanismos se deben tomar por parte de los herederos aparte del conflicto societario para denunciar las irregularidades del socio que funge además como representante legal de la sociedad en comento SÉPTIMO Cuáles son los mecanismos que se deben tomar a efectos de destituir al socio que funge actualmente como representante legal de la empresa en comento, para que dicho cargo sea ejercido por otro de los socios de dicha empresa OCTAVO El conflicto societario presente con los socios que representan el 50 de las acciones de la empresa se puede tornar como casual de disolución de la misma, lo anterior, como quiera que se hace imposible ejercer control sobre esta sociedad, no se conocen sus pasivos, activos, perdidas y demás elementos, es decir, que su objeto social está viciado por cuanto el 50 de su representación en acciones es nulo. Sobre el particular, es necesario advertir que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, a este Despacho le corresponde emitir conceptos con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos son expresados de manera general puesto que sus respuestas no pueden estar dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas que le competen, lo que explica, a su vez, que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad. A su vez, no le es dable a esta Superintendencia, en esta instancia, pronunciarse sobre situaciones particulares y concretas como resultan ser las que se plantean en la comunicación en estudio, y menos aun cuando se trata de aspectos de los que este Organismo estaría llamado a resolver, como se advierte de la propia solicitud de consulta, en cuanto afirma que a la fecha se encuentra cursando ante la Superintendencia de Sociedades un proceso relacionado con un conflicto societario, por lo que emitir algún concepto frente al tema, podría colocar a la Superintendencia en situación de prejuzgamiento sobre el conflicto materia de unos hechos susceptibles de ser ventilados a través de las acciones que ella es competente para conocer tanto en sede administrativa como judicial. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Así las cosas, conforme al alcance indicado, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones a la luz de las normas que regulan la materia: La representación de las acciones de una sucesión ilíquida, está prevista en el artículo 378 del Código de Comercio, así: ... El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio. En el evento de que las acciones del socio fallecido, se encuentren debidamente representadas por un representante designado dentro del trámite del proceso de sucesión, la persona que las represente esta legítimamente habilitada para ser convocada a las reuniones del máximo órgano social, así como para deliberar y decidir en torno a las decisiones sociales que incluyen, entre otros aspectos, la consideración y aprobación anual de las cuentas de fin de ejercicio. En lo que se refiere al valor probatorio de las actas, tema que involucra las inquietudes relacionadas con la obligación que de acuerdo con el escrito de consulta, pretende hacerse exigible en el proceso de sucesión del causante, es preciso que tenga en cuenta que de acuerdo con el artículo 189 del Código de Comercio: Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso y que en el inciso segundo de la misma disposición se seala lo siguiente: La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas, precepto del que se colige que los interesados podrán denunciar ante la Fiscalía General de la Nación, la falsedad de cualquier documento, entre ellos las actas, en cuanto involucren hechos falsos. Lo anterior, sin perjuicio de revisar la legalidad de las decisiones, a la luz del artículo 190 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes para tal efecto, es necesario presentar la respectiva demanda, ante un juez competente o ante la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, instancia judicial que conoce de asuntos de naturaleza societaria, entre ellos la impugnación de los actos de asamblea, juntas directivas o juntas de socios de las personas sometidas a su supervisión y, a su vez, sobre los demás temas contenidos en el en el artículo 24, numeral 5, del Código General del Proceso. No se puede perder de vista que en una sociedad de responsabilidad limitada, la mayoría para decidir la conforman un número plural de socios que representen la mayoría de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compaía, de suerte que la imposibilidad de integrar el quórum deliberativo podría colocar a la sociedad en causal de disolución por imposibilidad de desarrollar la empresa social, cuya declaratoria puede ser objeto de controversia vía jurisdiccional ante esta Superintendencia, mediante la presentación de la correspondiente solicitud directamente por cualquier asociado o por conducto de apoderado, en los términos de los artículos 138 y 139 de la ley 446 de 1998. Finalmente, en lo relativo a las inquietudes relacionadas con la actuación del juez, está en su derecho de interponer las acciones que estime pertinentes, como es el caso de las disciplinarias ante las autoridades correspondientes. En los anteriores términos se ha atendido su consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículos 138 y 139 de la Ley 446 de 1998 Legal
- Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo Legal
- Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo Legal
- Artículo 378 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Sentencia c-1641 del 29 de noviembre de 2000 Jurisprudencial