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📑 Concepto jurídico

Funciones jurisdiccionales- conflicto societario.- causal de disolución de la sociedad.

18 de junio de 2014Rad. 2014-01-294612
Conflictos societariosSuperintendencia de sociedades

Texto del concepto

ASUNTO: FUNCIONES JURISDICCIONALES CONFLICTO SOCIETARIO. CAUSAL DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2014-01-232891, mediante la cual informa que: respecto del concepto oficio 220-034452 del 4 de junio de 2010, quiere aclarar que la sociedad está compuesta por seis socios incluyendo el incumplido, correspondiéndole el 50 a los socios cumplidos y el otro 50 al incumplido. Basado en el concepto en mención, los socios cumplidos nos reunimos, teniendo en cuenta que el incumplido no se manifiesta. Elaboramos el acta del archivo anexo y en la Cámara de Comercio no la reciben, indicándonos que debemos tener una manifestación de no interés del socio incumplido de pertenecer a la sociedad, cosa que es imposible obtener, ya que como lo dije anteriormente, el socio no se manifiesta. Agradezco su gentil ayuda con el fin de resolver nuestra situación, ya que no podemos ejercer nuestro objeto social por más de 5 aos y la idea es liquidar la Sociedad. Al respecto, para responder la inquietud por usted propuesta, me permito reiterar lo dicho en el oficio 220-009894 del 16 de marzo de 2004, en el que este Despacho manifestó lo siguiente: Para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, se advierte que sin perjuicio de la sujeción a las reglas generales previstas en los artículos 181 y SS del Código de Comercio, en la junta de socios, cada socio tendrá tantos votos cuantas cuotas posee en la compaía, atendiendo adicionalmente que sus decisiones se deberán tomar por un número plural de socios que representen la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compaía, salvo que en los estatutos se estipule una mayoría decisoria superior. Art. 359. De ahí se desprende que tratándose de determinaciones que correspondan a la junta de socios, no resultará ajustada a derecho ninguna decisión que se adopte por uno sólo de los socios, independientemente de la cantidad de cuotas que éste posea y de las razones que impidan la asistencia del otro socio. Cuando existan motivos de cualquier índole que impidan la integración y funcionamiento del máximo órgano social, al punto que se imposibilite el normal desarrollo de la actividad social de la compaía, esta habrá incurrido en alguna de las causales de disolución previstas en el artículo 218 ibidem, circunstancia que deberá ser examinada por el mencionado órgano social para establecer el o los supuestos que determinen la disolución del ente societario y su consiguiente liquidación, teniendo en cuenta que el reconocimiento de ese hecho para que surta legalmente efectos, supone la decisión válidamente adoptada por la junta de socios, con la mayoría y demás formalidades exigidas en los estatutos o en la ley, de manera que si no se logra acuerdo entre los socios, se impone dirimir la controversia en orden a definir la situación de la compaía. A ese respecto, el artículo 221 del Código citado dispone entre otros, que en las sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las diferencias entre los asociados sobre la ocurrencia de una causal de disolución, serán decididas por el juez del domicilio social, a solicitud del interesado, si no se ha pactado cláusula compromisoria, lo que remite a su vez al artículo 627 del C.P.C. Esto sin perjuicio de la competencia que le atribuye a esta entidad el artículo 138 de la Ley 446 de 1998, según el cual ésta podrá dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de dichas causales tratándose de sociedades no sometidas a la vigilancia o control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga esa facultad conforme al trámite descrito en los artículos 139 y 140. Sumado a lo anterior, es preciso observar que el código general del proceso contenido en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, en su artículo 24, le otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades, referidas entre otras, a asuntos como la Resolución de conflictos societarios, entre los que podría estar la controversia sobre la posible causal de disolución en la que se encuentra la compaía por la imposibilidad de realizar el objeto social en razón a la parálisis del máximo órgano social, para el efecto, podría iniciar una acción judicial ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, mediante la presentación de la demanda correspondiente. Para el efecto se sugiere consultar la página web de esta Superintendencia: www.Supersociedades.gov.co en la que podrá encontrar el link de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, en la que podrá encontrar algunas sentencias las que muy seguramente son aplicables al caso planteado. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. http:www.supersociedades.gov.co

Fuentes jurídicas