Consecuencias que se derivan por el no pago del aporte y la inasistencia a las reuniones del máximo órgano social en una sociedad de responsabilidad limitada.
Texto del concepto
Ref: Consecuencias que se derivan por el no pago del aporte y la inasistencia a las reuniones del máximo órgano social en una sociedad de responsabilidad limitada . Me refiero a sus comunicaciones radicadas el pasado 16 de febrero con los números 2004-01-013956 y 2002-01- 0133957, mediante las cuales eleva sendas consultas relacionadas ambas con una sociedad de responsabilidad limitada constituida con dos socios, uno de los cuales no ha pagado su aporte de capital, ni asiste regularmente a las reuniones del máximo órgano social. Considerando que los distintos interrogantes que se plantean en las comunicaciones citadas, versan sobre una misma situación de hecho e igualmente apuntan a un objetivo concreto cual es, establecer si en esas circunstancias el socio que no ha pagado el aporte estipulado en la escritura de constitución de la sociedad y ha rehusado asistir durante más de cinco años a las convocatorias de las juntas de socios, tiene derechos económicos y patrimoniales en la sociedad, se estima procedente a juicio de este Despacho resolver conjuntamente las dos solicitudes, atendiendo en su orden los temas propuestos. Para ese fin viene al caso efectuar unas someras consideraciones de carácter jurídico que resultan relevantes en el escenario de la legislación mercantil nacional, en tanto dicen de una parte de la naturaleza del contrato en que la sociedad comercial tiene origen y de las relaciones jurídicas que en ese ámbito se generan para los socios, y de otra, de la integración y funcionamiento del máximo órgano social I. Del incumplimiento en el pago del aporte. Sin perjuicio de las reglas generales que en materia de aportes consagran los artículos 122 y SS del Código de Comercio, para las sociedades de responsabilidad limitada el artículo 354 idem, establece que el capital social se pagará íntegramente al constituirse la compañía, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo. De ahí que independientemente de la falsedad en documento público que puede configurarse por el hecho de expresar en la escritura de constitución que el capital se halla cubierto, sin que sea cierto, el artículo 355 ibidem, dispone que cuando se compruebe que las aportaciones no se hayan cancelado en su integridad, la Superintendencia de Sociedades deberá exigir bajo apremio de multa hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales el pago de los aportes y ordenar la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que la responsabilidad de los asociados sea deducida en ese caso como en la sociedad colectiva, es decir, solidaria e ilimitadamente, conforme al articulo 294 del código citado. Adicionalmente, para el caso de incumplimiento en el pago de los aportes, la ley contempla en el artículo 125 del mismo Código, los arbitrios o recursos de indemnización que la sociedad puede emplear, a falta de estipulación expresa al respecto, entre los cuales está prevista la exclusión del socio incumplido. Como es sabido, la sociedad una vez constituida legalmente en los términos de los artículos 98 y 101 del referido Código, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, de donde se deriva entre otros, que el contrato validamente celebrado determina una serie de obligaciones jurídicas de las partes con el ente asociativo, a la vez que crea para cada participe un status jurídico que comprende una serie de derechos y obligaciones de éste para con la sociedad y de ésta con aquel. Sobre la situación que se presenta para el asociado como sujeto de relaciones jurídicas en el ámbito de la sociedad, con ocasión del vinculo establecido en el contrato que le da origen, se advierte que la calidad de asociado genera una serie de relaciones jurídicas que emanan directamente de la ley que reconoce la existencia de un conjunto de facultades, deberes, derechos y obligaciones de índole político, patrimonial y administrativo, propios de ese estado art 379. A ese propósito, es bien ilustrativa la explicación del profesor José Ignacio Narváez cuando expresa que:El estado o condición de asociado es conferido por la ley a quienes constituyen la sociedad y también a quienes los sustituyen o ingresan ulteriormente. Dicha condición es adquirida voluntariamente por cada asociado en el instante en que es incorporado a la sociedad. Tal incorporación se realiza de modo ordinario cuando la persona da su consentimiento, promete o efectúa su aportación, y en todo caso participa directamente o por medio de representantes en la celebración del contrato de sociedad-Teoría General de las Sociedades, séptima edición, pág 141- De acuerdo con lo expuesto, es dable colegir que el no pago integro del capital en la forma establecida, da lugar a la imposición de las sanciones a que se hizo alusión respecto del socio incumplido y eventualmente a la adopción de las medidas administrativas o judiciales que determinen la disolución y consiguiente liquidación de la sociedad, entre otras, sin que esa circunstancia en principio invalide per sé el contrato de sociedad, en tanto no medie sentencia judicial, ni comporta de hecho la pérdida de la condición del socio. II. De la inasistencia a las reuniones del Máximo Órgano Social Para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, se advierte que sin perjuicio de la sujeción a las reglas generales previstas en los artículos 181 y SS del Código de Comercio, en la junta de socios, cada socio tendrá tantos votos cuantas cuotas posee en la compañía, atendiendo adicionalmente que sus decisiones se deberán tomar por un número plural de socios que representen la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía, salvo que en los estatutos se estipule una mayoría decisoria superior. Art. 359. De ahí se desprende que tratándose de determinaciones que correspondan a la junta de socios, no resultará ajustada a derecho ninguna decisión que se adopte por uno sólo de los socios, independientemente de la cantidad de cuotas que éste posea y de las razones que impidan la asistencia del otro socio. Cuando existan motivos de cualquier índole que impidan la integración y funcionamiento del máximo órgano social, al punto que se imposibilite el normal desarrollo de la actividad social de la compañía, esta habrá incurrido en alguna de las causales de disolución previstas en el artículo 218 ibidem, circunstancia que deberá ser examinada por el mencionado órgano social para establecer el o los supuestos que determinen la disolución del ente societario y su consiguiente liquidación, teniendo en cuenta que el reconocimiento de ese hecho para que surta legalmente efectos, supone la decisión válidamente adoptada por la junta de socios, con la mayoría y demás formalidades exigidas en los estatutos o en la ley, de manera que si no se logra acuerdo entre los socios, se impone dirimir la controversia en orden a definir la situación de la compañía. A ese respecto, el artículo 221 del Código citado dispone entre otros, que en las sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las diferencias entre los asociados sobre la ocurrencia de una causal de disolución, serán decididas por el juez del domicilio social, a solicitud del interesado, si no se ha pactado cláusula compromisoria, lo que remite a su vez al artículo 627 del C.P.C. Esto sin perjuicio de la competencia que le atribuye a esta entidad el artículo 138 de la Ley 446 de 1998, según el cual ésta podrá dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de dichas causales tratándose de sociedades no sometidas a la vigilancia o control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga esa facultad conforme al trámite descrito en los artículo 139 y 140. En los anteriores términos se han proporcionado los elementos que permiten resolver las inquietudes planteadas, con los alcances que señala el artículo 25 del C.C.A.
Fuentes jurídicas
- Artículo 138 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 294 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 221 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 354 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículos 122 y siguientes del Código de Comercio Legal