Conflicto Societario - Sociedad Por Acciones Simplificada
Texto del concepto
ASUNTO: CONFLICTO SOCIETARIO - SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula la siguiente consulta: 1. En enero de 2020 se constituyó una SAS, denominada MARCILLO Y M PLANTA PROCESADORA AVES DE CORRAL SAS, dedicada a la producción y distribución de gallinas y huevos, esta empresa se constituyó por tres socios donde 2 socios suscribieron y pagaron cada uno 400 acciones y las otras 200 acciones. 2. En marzo de este ao dos Socios, los titulares de 400 acciones, decidieron vender, cada uno, el 5 y el 10 de sus acciones suscritas y pagadas a un tercero, sin tener en cuenta el derecho de preferencia y sin llevar a cabo ninguna asamblea, suscribiendo un contrato de compraventa privado de esas acciones vendidas. 3.Infortunadamente el socio que vendió el 10 falleció sin que se haya inscrito en el libro de accionistas El acuerdo privado de venta de esas acciones esto de conformidad al artículo 195 del código de comercio. Motivo del derecho de petición lo siguiente. 1.Cómo se puede legalizar la inscripción de ese documento privado de compraventa de acciones en el libro de acciones, es necesario una asamblea extraordinaria esto teniendo en cuenta que el socio vendedor falleció y dentro de los estatutos no se menciona nada de Los Herederos. 2.Cómo se incluye a los Herederos a la sociedad, de deben seguir las indicaciones de las sociedades anónimas 3. la persona que compró esas acciones alega que eran acciones especiales ya que el pago estaba condicionado al funcionamiento de la empresa, pero por temas de pandemia y la muerte del socio, a la fecha no ha iniciado su funcionamiento, Más sin embargo dentro del documento privado de compra venta no se dice nada de eso. Los Socios informan que esté comprador debe un saldo de esas acciones que adquirió, pero se niega a pagar porque la empresa no está funcionando. 2 Al respecto, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a soluciona controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los socios de una sociedad determinada. En consecuencia, en sede de consulta, ésta Entidad no tiene competencia para definir o interpretar aspectos de orden particular y concreto, como los que se estén presentado al interior de la sociedad objeto de consulta, ni para calificar los posibles vicios que puedan alterar la enajenación de las acciones, adelantada sin tener en cuenta la regulación estatutaria relacionada con el derecho de preferencia, pues tal función escapa a las atribuciones legales conferidas a esta Oficina. Sin perjuicio de lo anterior, y particularmente en lo que hace referencia al socio fallecido, es del caso tener en cuenta que por virtud del principio de la indivisibilidad de las acciones, previsto en el artículo 378 del Código de Comercio, aplicable a las sociedades por acciones simplificadas por remisión del artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, las acciones del socio fallecido deberán ser representadas por el albacea con tenencia de bienes o por la persona designada dentro del proceso notarial o judicial, por los herederos reconocidos. Para el efecto, éste Despacho en el Oficio 220-021717 del 10 de febrero de 2014 sealó lo siguiente: El artículo 378 del Código de Comercio, impone a los interesados en ejercer la representación de los derechos de acciones de una sucesión ilíquida, la carga de acreditar el carácter de albacea con tenencia de bienes, o de sucesor reconocido en el juicio. Para ello será preciso promover el respectivo trámite sucesoral y solicitar el reconocimiento que lo habilita para ejercer durante el trámite de la liquidación sucesoral los derechos correspondientes a las acciones de la sucesión que representa. . En cuanto se refiere a la representación de las acciones de la sucesión ilíquida, por mandato de la ley, corresponde a las siguientes personas según el caso: 1 Cuando hay albacea con tenencia de bienes corresponde a él la representación. 2 Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de ellos haya sido autorizado por el juez para el efecto. 3 Si no hay albacea, o habiéndolo este no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral. 3 4 En el evento de que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente designado por el juez, cuando la herencia haya sido declarada yacente Artículo 1297 del Código Civil. 5 Cuando ninguna de las situaciones anteriormente expuestas se verifique, no existe una persona que pueda representar válidamente los derechos de acciones de la sucesión ilíquida, por lo cual será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la representa. Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia, ni la facultad de elegir por mayoría de votos la persona que represente las acciones de la sucesión. . Por lo anterior, mientras se define por la vía judicial o ante Notario, la titularidad de las acciones del socio fallecido en cabeza de sus herederos, le corresponderá a la persona designada para actuar como su representante, en los términos del artículo 378 del Código de Comercio, asistir a las reuniones del máximo órgano social, escenario dentro del cual, con el quorum y la mayoría prevista en la ley o en los estatutos, se deberán tomar las decisiones a que haya lugar, para tratar de solucionar los asuntos materia de conflicto. Sin perjuicio de lo anterior, las diferencias entre los socios, con los terceros, con la sociedad o con los administradores, podrán ser resultas por los medios previstos en los estatutos sociales, por los mecanismos de conciliación ante el centro de conciliación que opera la Superintendencia de Sociedades, o por la vía jurisdiccional ante la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de esta Entidad, conforme a los literales a, b, c, d y e del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso. En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-021717 del 10 de febrero de 2014 Doctrinal
- Artículo 45 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 378 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 195 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 1297 del Código Civil Legal
- Artículo 24 del Código General del Proceso Legal