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📑 Concepto jurídico

Acuerdos Entre Socios - Sociedad En Comandita Simple - Conflicto Entre Socios.

3 de septiembre de 2020Rad. 2020-01-000277
Junta directivaProcedimientos mercantilesSociedad en comandita simple

Texto del concepto

ASUNTO: ACUERDOS ENTRE SOCIOS - SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE - CONFLICTO ENTRE SOCIOS. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual realiza la siguiente consulta: Una sociedad de economía mixta de en comandita simple, donde el socio gestor tiene una participación del 60 y el socio comanditario tiene una participación del 40 pueden suscribir un acuerdo de voluntades temporales de manera confidencial diferentes a las actas de junta de socios En el caso concreto, los estatutos societarios manifiestan que el socio comanditario asumirá el arriendo yo instalaciones para el cumplimiento del objeto social, sin embargo, de manera temporal tanto el socio gestor como el socio comanditario de forma unánime manifestaron en un acuerdo de consideraciones pro tempore que la sociedad de economía mixta S en C correría con los gastos de arriendos yo instalación es legal realizar ese acuerdo si no existe modificación a la reforma de estatutos Es legal que los socios realicen acuerdos de voluntades que contraríen a los estatutos societarios Si se realizaron esos acuerdos temporales y no es legal, cuál sería la acción correctiva arriendo Sobre el particular es necesario advertir que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, a este Despacho le corresponde emitir conceptos con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos son expresados de manera general, puesto que sus respuestas no pueden estar dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas que le competen, lo que explica, a su vez, que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad. De ahí que no le es dable en esta instancia pronunciarse sobre situaciones particulares y concretas como resultan ser las que se plantean en la comunicación en estudio, y menos aun cuando se trata de aspectos de los que este organismo estaría llamado eventualmente a resolver. Emitir un concepto frente al tema, podría colocar a la Superintendencia en situación de prejuzgamiento sobre el conflicto materia de unos hechos susceptibles de ser ventilados a través de las acciones que ella competen en sede judicial. La precisión que antecede permite entender que no es posible dilucidar acerca de la validez del negocio jurídico celebrado, no solo porque la descripción del mismo es bastante confusa, sino porque se reitera que la función de consulta no está dirigida a asesorar a los usuarios en la solución de diferencias relativas a la ejecución de actos o estipulaciones contractuales, como tampoco, definir los alcances o interpretar los términos de negocios jurídicos o contratos celebrados. Dentro del contexto enunciado, se proceden a realizar las siguientes consideraciones, no sin antes llamar la atención en que los supuestos descritos evidencian la existencia de una eventual controversia o conflicto societario en torno a un acuerdo de socios, susceptible de ser ventilado ante esta Superintendencia, a través de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, en los términos del artículo 24 numeral 5 literal a y del artículo 24 numeral 5 literal b del Código General del Proceso: i. Para procurar una mayor comprensión del tema objeto de análisis se hace necesario tener en cuenta que si bien es cierto que conforme al artículo 1602 del Código Civil, las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, también lo es que de acuerdo con el artículo 1 del Código de Comercio, los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial . En torno a los acuerdos de accionistas, son dos las normas que, en la legislación mercantil, regulan el tema: el artículo 70 de la Ley 222 de 1995 para las Sociedades Anónimas y el artículo 24 de la Ley 1258 de 2008, para las Sociedades por Acciones Simplificadas, normas que a continuación se transcriben: Ley 222 de 1995: Capítulo Vll, -Sociedad Anónima. Sección lV. ARTICULO 70. ACUERDOS ENTRE ACCIONISTAS. Dos o más accionistas que no sean administradores de la sociedad, podrán celebrar acuerdos en virtud de los cuales se comprometan a votar en igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas. Dicho acuerdo podrá comprender la estipulación que permita a uno o más de ellos o a un tercero, llevar la representación de todos en la reunión o reuniones de la asamblea. Esta estipulación producirá efectos respecto de la sociedad siempre que el acuerdo conste por escrito y que se entregue al representante legal para su depósito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. En lo demás, ni la sociedad ni los demás accionistas, responderán por el incumplimiento a los términos del acuerdo. Ley 1258 de 2008: ARTÍCULO 24. ACUERDOS DE ACCIONISTAS. Los acuerdos de accionistas sobre la compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas, las restricciones para transferirlas, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de representar las acciones en la asamblea y cualquier otro asunto lícito, deberán ser acatados por la compaía cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad, siempre que su término no fuere superior a diez 10 aos, prorrogables por voluntad unánime de sus suscriptores por períodos que no superen los diez 10 aos. Los accionistas suscriptores del acuerdo deberán indicar, en el momento de depositarlo, la persona que habrá de representarlos para recibir información o para suministrarla cuando esta fuere solicitada. La compaía podrá requerir por escrito al representante aclaraciones sobre cualquiera de las cláusulas del acuerdo, en cuyo caso la respuesta deberá suministrarse, también por escrito, dentro de los cinco 5 días comunes siguientes al recibo de la solicitud. PARÁGRAFO 1o. El Presidente de la asamblea o del órgano colegiado de deliberación de la compaía no computará el voto proferido en contravención a un acuerdo de accionistas debidamente depositado. PARÁGRAFO 2o. En las condiciones previstas en el acuerdo, los accionistas podrán promover ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario, la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.. ii. A propósito de los elementos que definen los acuerdos de accionistas en los términos de la legislación mercantil, esta Superintendencia en Sentencia 801-16 del 23 de abril de 2013 proceso de Proedinsa Calle Cía S. en C. contra Inversiones Vermont Uno S. en C., Inversiones Vermont Dos S. en C., Inversiones Vermont Tres S. en C. y Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. manifestó: Con la promulgación de la Ley 222 de 1995, se reconoció, por primera vez en nuestro ordenamiento legal, que los acuerdos de accionistas podían surtir efectos más allá de las partes que los suscriben. En el artículo 70 de la Ley 222 se consagró una excepción legal al postulado de la relatividad de los actos jurídicos, por cuya virtud, las estipulaciones contenidas en un convenio parasocial producirán efectos respecto de la sociedad. Claro que, para ello, el respectivo acuerdo debe cumplir con las múltiples exigencias mencionadas en la norma citada. Se trata de requisitos sustanciales de índole subjetiva y objetiva y de condiciones de forma cuyo cumplimiento se exige de modo imperativo. La restricción subjetiva consiste en que los accionistas suscriptores no ostenten la calidad de administradores, al paso que la de naturaleza objetiva tiene que ver con las materias sobre las cuales puede versar el acuerdo, vale decir, el sentido en que los suscriptores deberán votar en las reuniones de la asamblea o la representación de tales accionistas en las sesiones del máximo órgano social. Además, debe cumplirse con la formalidad consistente en que el acuerdo conste por escrito y que se entregue al representante legal para su depósito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. De no cumplirse con alguna de las exigencias mencionadas, parece suficientemente claro que el respectivo acuerdo sólo tendrá efectos entre los accionistas que lo celebraron. negrilla fuera de texto . iii. Por su parte, esta Oficina mediante Oficio 220-149844 del 10 de noviembre de 2015, expresó lo siguiente: si un acuerdo llegara a celebrarse por todos los accionistas, el camino en la dirección correcta seria que en este caso se traduzca necesariamente en una modificación a los estatutos sociales de la compaía, como quiera que, al suscribirse en esas circunstancias, deja de ser un convenio que obliga a algunos, para convertirse en parte de las reglas que vinculan a todos los accionistas sin excepción y, por ende, al cual deben someterse por su sola condición de asociados. Es claro entonces que el acuerdo entre accionistas por definición es paralelo a los estatutos y no pueden contrariarlos por ende, mal puede decirse que prevalezcan sobre aquellos. Si la intención es que algunos puntos de un acuerdo figuren en los estatutos sociales, es necesario adoptar una reforma estatutaria en tal sentido... Negrilla fuera del texto. iv. Con el fin de aproximar las posibles soluciones a las inquietudes propuestas, lo primero a tener en cuenta es que el artículo 24 de la Ley 1258 de 2008, por ser una regla de carácter especial, aplica solo a las SAS mientras que la norma del artículo 70 de la Ley 222 de 1995, aplica a las sociedades anónimas y por remisión a aquellas sociedades por acciones que regula el Código de Comercio, y su desarrollo necesariamente debe circunscribirse al marco legal previsto en el referido artículo. En segundo lugar, debe resaltarse que los estatutos sociales, constituyen el contrato social y que estos son ley para las partes, por lo que mal puede un acuerdo entre socios, ir en contra de lo sealado en los estatutos y cumplirse por encima de estos. Por lo anterior, es del caso reiterar que ante la existencia una situación de conflicto entre los socios al interior de una sociedad, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de esta Superintendencia, está facultada para conocer entre otros, de la acción encaminada a la resolución de los mismos, temas que podrá consultar ingresando a la página de la Entidad: www.supersociedadses.gov.co en el link de la Delegatura de Procedimientos mercantiles, en la que adicionalmente podrá conocer la jurisprudencia emitida en el trámite de los procesos propios de esta jurisdicción. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas