Ejecución específica de acuerdos de accionistas
Partes
Demandante
- PROEDINSA CALLE CÍANO APLICA 0000
Demandado
- INVERSIONES VERMONT UNO INVERSIONES VERMONT DOS INVERSIONES VERMONT TRES COLEGIO GIMNASIO VERMONT MEDELLÍNNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuál es el fin que persiguen los acuerdos privados de accionistas?
Según la doctrina especializada, la suscripción de acuerdos privados entre accionistas busca satisfacer necesidades de eminente contenido económico, sobre todo sirviendo como alicientes para efectuar inversiones en sociedades, ya que confieren solidez a los compromisos adquiridos ex ante por los asociados. Por lo anterior, uno de los fines más importantes de los acuerdos privados de accionistas está relacionado con la configuración de las relaciones entre los accionistas de una compañía.
¿Qué tipo de acuerdos de accionistas se pueden pactar en compañías cerradas?
En el caso de compañías cerradas, según la doctrina en la que se basó el despacho, “un acuerdo de voto puede restringir la discreción de los accionistas mayoritarios en el máximo órgano social, en forma tal que no puedan adelantarse operaciones diseñadas para vulnerar los intereses de los asociados minoritarios. También es usual que se celebren convenios privados para regular la composición y el funcionamiento de los órganos de administración. En estricto sentido económico, los pactos de la naturaleza indicada representan el compromiso de los controlantes por reducir el monto de las rentas privativas que pueden extraer de la compañía”, entendiendo como rentas privativas los “beneficios de contenido económico, derivados de la existencia y operación de una compañía, que perciben exclusivamente los accionistas mayoritarios con ocasión del control que ejercen sobre la sociedad”.
¿Los acuerdos privados de accionistas son viables en el ordenamiento colombiano?
Los acuerdos privados de accionistas son viables en el sistema colombiano y no son una figura nueva toda vez que, “desde hace tiempo se ha admitido su viabilidad como desarrollo del postulado de la autonomía contractual”. A pesar de la resistencia que durante años se tuvo a otorgar efectos a estos acuerdos más allá de las partes, en virtud del principio de relatividad de los contratos, a partir del artículo 70 de la ley 222 de 1995 se consagró una excepción legal al postulado de relatividad de los contratos en donde las estipulaciones contenidas en un convenio parasocial producirán efectos respecto de la sociedad, así no incluyan estipulaciones acerca de la representación de accionistas en la asamblea.
¿Los acuerdos privados de accionistas son vinculantes para la sociedad y los accionistas que no lo hayan suscrito?
Según el artículo 70 de la ley 222 de 1995, para que los acuerdos surtan plenos efectos respecto de la compañía y se hagan exigibles a los accionistas o asociados que no hubieren participado, se deben cumplir una serie de “requisitos sustanciales de índole subjetiva y objetiva y de condiciones de forma cuyo cumplimiento se exige de modo imperativo. La restricción subjetiva consiste en que los accionistas suscriptores no ostenten la calidad de administradores, al paso que la de naturaleza objetiva tiene que ver con las materias sobre las cuales puede versar el acuerdo, vale decir, el sentido en que los suscriptores deberán votar en las reuniones de la asamblea o la representación de tales accionistas en las sesiones del máximo órgano social. Además, debe cumplirse con la formalidad consistente en que el acuerdo conste por escrito y ‘que se entregue al representante legal para su depósito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad”. De no cumplirse alguno de estos requisitos, el acuerdo sólo tendrá efectos entre las partes que lo suscribieron.
¿Los acuerdos privados de accionistas tienen alguna limitante?
Para tipos societarios diferentes a las SAS, el artículo 70 de la ley 222 de 1995 alude en forma exclusiva a los convenios que versen sobre el sentido en que se emitirá el voto en el seno de la asamblea general de accionistas o sobre la representación de acciones en el máximo órgano social. ‘[U]na vez depositado el acuerdo, éste se hace extensivo y obligatorio también para la sociedad en lo que tenga que ver con el nombre de los representantes comunes y el convenio de votar en un mismo sentido.
¿Los acuerdos privados de accionistas deben cumplir los mismos requisitos en todos los tipos de sociedades de capital?
En el caso de las sociedades por acciones simplificadas SAS, algunos requisitos no se exigen ya que, aunque los accionistas detenten la calidad de administradores sociales, “los accionistas de esta clase de compañías pueden celebrar acuerdos sobre cualquier asunto lícito, los cuales, en los términos del artículo 24 de la Ley 1258 de 2008, deberán ser ‘acatados por la compañía’”. No obstante, para que se produzcan estos efectos vinculantes, la misma ley dispone que se requiere “el depósito del texto correspondiente en las oficinas de administración y que el término del acuerdo no sea superior a 10 años”.
¿Cuáles son algunos de los mecanismos que existen para garantizar la efectividad de los acuerdos privados de accionistas?
Los acuerdos de accionistas en una compañía SAS, tienen mecanismos orientados a garantizar su efectividad, como lo son “la obligación que se le impone al presidente de la asamblea de no computar ‘el voto proferido en contravención a un acuerdo de accionistas debidamente depositado’ y la posibilidad de ‘promover ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario, el cumplimiento de lo pactado”.
¿En Colombia, a cuántos regímenes pueden estar sujetos los acuerdos privados de accionistas?
De acuerdo con el despacho, por la normatividad actual, los acuerdos privados de accionistas pueden estar sujetos a tres regímenes diferentes: “Las reglas previstas para las sociedades por acciones simplificadas admiten la celebración de acuerdos sobre toda clase de asuntos lícitos, los cuales deberán ser acatados por la sociedad, siempre que se observen los requisitos del artículo 24 de la Ley 1258. En los acuerdos celebrados por asociados de otros tipos societarios, sólo podrán predicarse efectos vinculantes respecto de la compañía en la medida en que se cumplan los requisitos del artículo 70 de la Ley 222 de 1995. Por lo demás, tanto en las sociedades por acciones simplificadas como en los tipos regulados en el Código de Comercio, los acuerdos que no se ciñan a los requisitos especiales de los artículos 24 de la Ley SAS o 70 de la Ley 222, solo tendrán efectos entre las partes que lo suscribieron”.
¿En una sociedad anónima, pueden los administradores, que actúan en representación de personas jurídicas que son accionistas de la misma, suscribir un acuerdo privado de accionistas que sea vinculante para la sociedad?
El artículo 70 de la ley 222 de 1995 establece como requisito para que el acuerdo de accionistas sea vinculante para la sociedad, que se cumpla la restricción subjetiva que consiste en que ninguno de los suscriptores debe ostentar la calidad de administrador. No obstante, según el despacho y la doctrina, la restricción mencionada no recae “sobre administradores que suscriban acuerdos en calidad de representantes legales de sociedades accionistas, por cuanto ‘cuando un individuo actúa como representante legal de una sociedad, no lo está haciendo a título personal’. Esta postura guarda coherencia no solo con las reglas establecidas en nuestro ordenamiento en materia de representación, sino también con la forma en que se han estructurado las restricciones a los administradores en el régimen societario colombiano”.
¿Cuál es la finalidad que cumple la obligación de depósito del acuerdo en las oficinas de administración de la sociedad?
El requisito del depósito del acuerdo apunta, además de asegurar que tanto la compañía como los accionistas no suscriptores conozcan el contenido y los alcances del acuerdo, a “determinar el momento desde el cual el convenio resultará oponible a la sociedad”.
¿Qué ocurre si en un acuerdo privado de accionistas se incluyen asuntos que desbordan el alcance del artículo 70 de la ley 222 de 1995?
Para efectos de cumplir con el artículo 70 de la ley 222 de 1995, sólo serán oponibles a la compañía los apartes del acuerdo que versen sobre el sentido en que los accionistas habrán de emitir su voto o sobre la representación de acciones en el máximo órgano social por lo que, los demás pactos que desborden estos asuntos, únicamente tendrán efectos inter partes.
¿Cuál es la importancia de asegurar el estricto cumplimiento de los acuerdos privados de accionistas?
De acuerdo con el despacho, es importante asegurar el estricto cumplimiento de los acuerdos celebrados entre los accionistas de una compañía, ya que “existe la necesidad de hacer efectivos los postulados que rigen la celebración y ejecución de contratos en Colombia, particularmente en lo que respecta al artículo 1602 del Código Civil, a cuyo tenor, ‘todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. La doctrina ha estimado que “en su calidad de actos jurídicos, los acuerdos de accionistas son vinculantes mientras no sean invalidados por mutuo consentimiento o por las causales previstas en la ley”.
¿Cuáles son los mecanismos lícitos que el ordenamiento colombiano contempla para liberar a los asociados mayoritarios de las obligaciones adquiridas bajo el acuerdo de accionistas?
De acuerdo con el despacho, es factible que en el derecho colombiano “mediante un proceso judicial, se dejen sin efectos las cláusulas del acuerdo que se consideren contrarias al interés social. En otros países es usual que las cortes desvirtúen la fuerza vinculante de una disposición para-estatutaria que sea manifiestamente contraria al interés social. Ello también sería posible en Colombia, como puede apreciarse en la siguiente opinión de Reyes Villamizar: ‘Cabría entonces preguntarse […] si sería viable convenir, por ejemplo, que los suscriptores del acuerdo votaran en contra de todo lo que propongan los socios no participantes. La respuesta debe ser negativa, porque tal convenio contradiría el interés social. Por supuesto, mientras no se declare judicialmente la nulidad del acuerdo, éste deberá reputarse válido y aplicable en absoluto”. A su vez, según el despacho, también es factible que se pueda controvertir un acuerdo de accionistas si las disposiciones sobre la forma de ejercer el derecho de voto se emplean en abuso del derecho, ya que “un uso desmedido o inadecuado de estas prerrogativas podrían dar lugar a la iniciación de proceso judicial por abuso del derecho”.
¿Cuáles son las consecuencias de incumplir un acuerdo privado de accionistas?
De acuerdo con la normatividad colombiana, el incumplimiento de un acuerdo de accionistas puede dar lugar a “la ejecución específica de las obligaciones correspondientes. Esta acción judicial, descrita en el parágrafo segundo del artículo 24 de la Ley 1258 de 2008, puede presentarse ante la Superintendencia de Sociedades en el caso de las sociedades anónimas, por disposición del artículo 252 de la Ley 1450 de 2011”. A su vez, de acuerdo con el artículo 70 de la ley 222 de 1995, “es factible controvertir los votos computados en contra de lo pactado en un acuerdo oponible a la sociedad, con el fin de impugnar la correspondiente determinación asamblearia”
¿Cuáles son las consecuencias de incumplir un acuerdo privado de accionistas en otras legislaciones diferentes a la colombiana?
En España, ante el incumplimiento de acuerdos privados “es posible iniciar, ante las instancias judiciales, acciones de ejecución específica de obligaciones contenidas en acuerdos de accionistas. En el contexto de pactos de voto, la doctrina de ese país ha considerado que, mediante la aplicación de las normas procesales que regulan la ejecución de obligaciones de hacer y no hacer, es factible forzar al socio a cumplir el compromiso que libremente asumió en el pacto. Para el efecto, podrá solicitarse, ante las cortes, que se le imparta al infractor la instrucción de votar en determinado sentido durante una o varias reuniones del máximo órgano social o, incluso, la sustitución del voto del accionista renuente en una asamblea futura”. A su vez, en Francia, ante el incumplimiento de acuerdos de voto “se imparten instrucciones para que se celebrara una nueva asamblea, en la que tales asociados debían revocar los nombramientos efectuados en contravención del convenio y, además, votar obligatoriamente por los candidatos acordados con los accionistas minoritarios”.
En derecho comparado, en caso de incumplimiento de acuerdos de accionistas ¿que se puede solicitar al juez?
De acuerdo con el despacho y la doctrina especializada en la que se basó, en un proceso que requiera de intervención judicial “podrá solicitársele al juez que le imparta órdenes al accionista renuente para que emita el voto en determinado sentido durante las reuniones futuras del máximo órgano social. En algunas oportunidades es posible, incluso, que el juez suplante la voluntad del accionista que se rehúse a cumplir con la correspondiente orden judicial. En ambos casos, se trata de la aplicación, en el contexto societario, de las normas que rigen la ejecución judicial de obligaciones de hacer y no hacer”.
¿Cuáles son las maneras de hacer efectivo un acuerdo de voto celebrado por accionistas de una sociedad anónima?
El incumplimiento de un acuerdo de voto puede dar lugar a la ejecución específica de las obligaciones correspondientes. Esta acción judicial, descrita en el parágrafo segundo del artículo 24 de la ley 1258 de 2008, puede presentarse ante esta entidad, en el caso de las sociedades anónimas, por disposición del artículo 252 de la ley 1450 de 2011. De otra parte, en los términos del artículo 70 de la ley 222 de 1995, es factible controvertir los votos computados en contra de lo pactado en un acuerdo oponible a la sociedad, con el fin de impugnar la correspondiente determinación asamblearia. Parece claro que la ejecución específica de un acuerdo de voto no presupone su oponibilidad ante la sociedad. Con base en las normas citadas, un accionista cumplido, sin impugnar las decisiones adoptadas por el máximo órgano social, podría solicitar que se impartan órdenes a la parte infractora para que en una sentencia de naturaleza constitutiva se reconozca el incumplimiento y se impartan las órdenes correspondientes.
¿A qué normatividad colombiana habrá que atenerse el juez ante los efectos derivados del incumplimiento de un acuerdo de accionistas?
Según el despacho, en el sistema colombiano subsiste la diferencia entre los efectos de la ejecución específica y los derivados de la oponibilidad de los acuerdos de accionistas. Para el caso de la ejecución judicial de acuerdos de voto, habrá que atenderse a lo previsto en nuestra legislación respecto de las obligaciones de hacer y de no hacer. Es así como “por una parte, en el Código Civil se establecen las medidas legales que pueden adoptarse ante el incumplimiento de obligaciones de la naturaleza indicada. En el artículo 1610 se establece, sobre este particular, que el acreedor de una obligación de hacer puede solicitar, además de la indemnización de perjuicios, ‘que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido y que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor'. Para el caso de las obligaciones de no hacer, el artículo 1612 dispone que, si no puede deshacerse lo hecho, la obligación de no hacer ‘se resuelve en la de indemnizar los perjuicios”.
¿Qué significa, en la práctica, que cierta clase de acuerdos privados entre accionistas produzcan efectos respecto de la sociedad?
De acuerdo con el despacho, la única manera de entender los efectos respecto de la sociedad “en el contexto de pactos de votación, consiste en permitir la impugnación de decisiones sociales que fueron aprobadas con el cómputo de votos emitidos en contravención de un acuerdo oponible. Por supuesto que la impugnación sólo será procedente en aquellos casos en los que, al descontar los votos emitidos en contra del acuerdo oponible, no se obtenga la mayoría requerida para aprobar la respectiva determinación, en los términos del artículo 190 del Código de Comercio”. Esto, según el despacho, es coherente con lo que consideran otros doctrinantes que determinan que “la emisión de votos que contravengan lo dispuesto en un acuerdo oponible a la compañía, podrá dar lugar a la ‘modificación del resultado obtenido en la asamblea”. Considerar lo contrario y computar los votos que violan un acuerdo de accionistas, implicaría violar la disposición imperativa el artículo 70 de la ley 222 de 1995, por lo que para el despacho es factible que se solicite a la autoridad judicial que se descuenten dichos votos del escrutinio correspondiente.
¿Cuáles son las consecuencias de no tener en cuenta los votos que violaron el acuerdo de accionistas para la conformación de la voluntad social?
De acuerdo con el despacho, “una vez removidos los votos judicialmente, sería preciso evaluar si la decisión impugnada podría sobrevivir sin tomar en consideración los votos emitidos en contravención del acuerdo. Si los votos remanentes resultan insuficientes para configurar la mayoría legal o estatutaria requerida, la decisión de la asamblea estaría viciada de nulidad absoluta, conforme al artículo 190 del Código de Comercio. Esta situación guarda alguna similitud con las circunstancias tácticas descritas por Martínez Neira en los siguientes términos: ‘si se anula el voto del accionista, la consecuente ineficacia del acto jurídico puede tener incidencia en la validez de la decisión de la junta de socios o asamblea, si como consecuencia del vicio correspondiente se afecta el quórum o las mayorías decisorias”.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que Inversiones Vermont Uno S, Inversiones Vermont Dos S e Inversiones Vermont tres S incumplieron el pacto de voto contenido en el acuerdo privado de accionistas suscrito con Proedinsa Calle & Cía S. en C, por lo que descontó sus votos emitidos en la decisión de capitalización de la sociedad Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. y en consecuencia, ante la falta de votos suficientes para aprobar la decisión, se declaró la nulidad absoluta de dicha decisión, de acuerdo con lo siguiente: las sociedades están mal identificadas, por favor corregir. Adicionalmente, se adoptaron otras decisiones consecuenciales que también se deben agregar. En primer lugar, el despacho analizó si el acuerdo de accionistas suscrito entre el demandante y los demandados tenía sólo efectos inter partes o también era vinculante para la sociedad Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. El acuerdo en mención incluía la obligación de que, en caso que un accionista intentara capitalizar la sociedad Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A., todos los accionistas suscriptores tenían que votar favorablemente dicha capitalización so pena de que la decisión no se aprobara. Con esto en cuenta, el despacho consideró que el citado acuerdo efectivamente producía efectos con respecto a la sociedad Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A y no sólo inter-partes, ya que se cumplían los requisitos del artículo 70 de la ley 222 de 1995 para que dicho acuerdo fuera vinculante para la sociedad. En efecto, el despacho consideró que tanto el requisito subjetivo como el objetivo se cumplieron, el subjetivo puesto que las partes suscriptoras fueron sociedades que no detentaban el papel de administradores y aunque sus representantes legales podían tener dicha calidad, al suscribir el acuerdo lo hacían en calidad de representantes de las sociedades accionistas y no como personas naturales. En cuanto al requisito objetivo, el acuerdo incluía una obligación de cómo ejercer el derecho de voto y, para el despacho, aunque había obligaciones que desbordaban las disposiciones del artículo 70, se consideró que las obligaciones que entraran en la órbita del citado artículo tendrían efectos con respecto a la sociedad y aquellas obligaciones que no, sólo tendrían efectos inter-partes. En el mismo sentido, también se comprobaron los requisitos de que el acuerdo fue depositado en el domicilio social de la compañía y además, que todos los accionistas de la empresa, que eran los mismos suscriptores del acuerdo, estaban enterados del mismo. En segundo lugar, al comprobar que el mencionado acuerdo era oponible a la sociedad, el despacho analizó las consecuencias del incumplimiento de un acuerdo de accionistas vinculante a la sociedad. Para ello, ante la ausencia de pronunciamientos jurisprudenciales hasta ese momento, recurrió a doctrina especializada y al derecho comparado para fundamentar que la consecuencia directa de que el artículo 70 determine que un acuerdo de accionistas produce efectos con respecto a la sociedad, porque se cumplen los requisitos exigidos, es que como producto del incumplimiento de dicho acuerdo, se puedan descontar los votos emitidos por las partes en las decisiones que originaron tal incumplimiento y como consecuencia de dicho descuento, si la decisión que se votó resulta no tener los suficientes votos para ser aprobada, el despacho procederá a declarar la la nulidad absoluta de la decisión. En tercer lugar, desestimó los alegatos de los demandados en cuanto a que el incumplimiento del acuerdo de accionistas se fundaba en la necesidad imperiosa de capitalizar la sociedad Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A ante la deteriorada situación financiera en que se encontraba. Para el juez, dicha excusa no tenía la capacidad de liberar a las partes de un contrato que es vinculante para ambos, como lo es un acuerdo de accionistas, máxime si se tiene en cuenta que el ordenamiento colombiano ofrece alternativas judiciales claras para liberar a las partes de dicho compromiso. A título de ejemplo, los interesados podían demostrar que el mencionado compromiso adolecía de nulidad por ser contrario al interés social de la compañía o que la contraparte estaba empleando ese derecho a veto, en abuso del derecho.
Segunda instancia
No hubo, toda vez que es proceso de única instancia.
Antecedentes
I. Antecedentes El proceso iniciado por Proedinsa Calle Cía S. En C. En contra de Inversiones Vermont Uno S. En C., Inversiones Vermont Dos S. En C., Inversiones Vermont Tres S. En C. Y Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 15 de agosto de 2012, mediante Auto No. 801-008255, este Despacho admitió la demanda presentada por Proedinsa Calle Cía S. En C. En contra de Inversiones Vermont Uno S. En C., Inversiones Vermont Dos S. En C., Inversiones Vermont Tres S. En C. Y Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. 2. El 7 de septiembre de 2012, se le envió un citatorio de notificación al representante legal de las sociedades demandadas. 3. El 21 de septiembre de 2012, se notificaron personalmente las sociedades demandadas. 4. El 27 de septiembre de 2012, las compaías demandadas contestaron la demanda y formularon excepciones de mérito. 5. El 1 de octubre de 2012, se fijó el término de 3 días para el traslado de las excepciones de mérito. 6. El 5 de octubre de 2012, mediante Auto No. 801-014001 el Despacho citó a las partes para el 30 de octubre de 2012, a fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Durante la audiencia celebrada en esta última fecha se cumplieron las diferentes etapas procesales, hasta el decreto de pruebas. 7. Una vez agotada la práctica de las pruebas decretadas por el Despacho, mediante Auto No. 801-001857 del 11 de febrero de 2013 se citó a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión el 6 de marzo de 2013. Los apoderados de cada una de las partes formularon tales alegatos en debida forma. 8. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia. "de Sociedades
Pretensiones
II. Pretensiones La demanda presentada por Proedinsa Calle Cía S. En C. Contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. Que se declare que las sociedades Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A., y los accionistas Inversiones Vermont Uno S. En C., Inversiones Vermont Dos S. En C., e Inversiones Vermont Tres S. En C., incumplieron de manera directa el acuerdo privado de accionistas suscrito el 25 de marzo de 2009 2. Que como consecuencia de la declaratoria del incumplimiento del acuerdo privado de accionistas de marzo 25 de 2009, se declare sin valor ni efectos jurídicos todos los actos y negocios celebrados O ejecutados en contravía de lo estipulado entre las partes que lo suscribieron y que a continuación se relacionan: 1 acta de asamblea No. 32 del 17 de febrero del ao 2012 del Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A., 2 escritura pública No. 498 del 21 de febrero de 2012, otorgada en la Notaría 17 del círculo notarial de Medellín en la cual se contiene la reforma estatutaria con aumento de capital autorizado del Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A., 3 inscripción en la Cámara de Comercio de la correspondiente escritura pública, 4 venta de acciones contenida en el acta No. 70 del 11 de mayo de 2012 de la junta directiva del Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A., y 5 reglamento de colocación de acciones contenido en el acta No. 68 del 9 de marzo de 2012 de la junta directiva del Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A.. 3. Que se condene en costas a las sociedades demandadas.
Consideraciones
III. Consideraciones del Despacho La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se declare el incumplimiento del acuerdo de accionistas celebrado el 25 de marzo de 2009, entre Proedinsa Calle Cía S. En C., Inversiones Vermont Uno S. En C., Inversiones Vermont Dos S. En C. E Inversiones Vermont Tres S. En C. En la demanda se solicita, además, que este Despacho deje sin efectos las actuaciones realizadas en el curso de un proceso de emisión primaria de acciones adelantado por Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Las referidas actuaciones consistieron en el aumento del capital autorizado por parte de la asamblea general de accionistas, la aprobación impartida por la junta directiva respecto de un reglamento de emisión y colocación de acciones y la celebración de contratos de suscripción con Inversiones Vermont Uno S. En C., Inversiones Vermont Dos S. En C., e Inversiones Vermont Tres S. En C. Antes de analizar los argumentos que han sido formulados por ambas partes, es necesario hacer un breve recuento de los antecedentes fácticos más relevantes para los efectos de este litigio. 1. Hechos El proceso sometido a consideración de esta entidad surgió a partir de un conflicto entre dos facciones de accionistas de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Se trata, por una parte, de las compaías controladas por Fernando Rojas Rivadeneira, es decir, Inversiones Vermont Uno S. En C., Inversiones Vermont Dos S. En C. E Inversiones Vermont Tres S. En C. A lo menos desde comienzos de 2009, estas compaías han detentado una mayoría de las acciones emitidas por Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. El otro bloque está conformado por Proedinsa Calle Cía S. En C-una sociedad controlada por Gabriel Jaime Calle-y Amalia Escobar García, quienes detentan un porcentaje minoritario de las acciones emitidas por Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. "de Sociedades Esta última compaía no cuenta con accionistas diferentes de los ya mencionados. El 25 de marzo de 2009, Proedinsa Calle Cía S. En C., Inversiones Vermont Uno S. En C., Inversiones Vermont Dos S. En C. E Inversiones Vermont Tres S. En C. Suscribieron un documento denominado acuerdo privado de accionistas del Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Vid. Folio 122. Según se expresa en el texto concerniente, la suscripción del acuerdo buscó ponerle fin al conflicto que para la época se había suscitado entre los dos bloques de accionistas a que se ha hecho referencia. Para este fin, en el acuerdo se incluyeron diversas reglas relacionadas con el funcionamiento de los órganos sociales de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. De una parte, se pactó que la junta directiva estaría compuesta por cinco miembros, tres de los cuales serían designados por Fernando Rojas Rivadeneira, al paso que los dos restantes serían escogidos por el bloque de accionistas afiliado a Gabriel Jaime Calle. Así mismo, se estableció que los funcionarios que debieran ser designados por la junta directiva de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Tendrían que ser acordados previamente por los accionistas En el citado acuerdo de accionistas también se incluyó una cláusula relacionada con la futura capitalización de la compaía, cuyo texto puede encontrarse a continuación: Ambos accionistas acordamos que las capitalizaciones de la compaía, se discutan, examinen y analicen previamente, por fuera del escenario de la Asamblea de Accionistas, en el propósito de que sólo se acometen si hay favorabilidad y consenso entre las partes, sin entrar a considerar mayorías accionarias. La filosofía de la anterior decisión, apunta a proteger los intereses del accionista que no estaría interesado en capitalizar. El 17 de febrero de 2012, casi tres aos después de la suscripción del acuerdo, la asamblea general de accionistas de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Aprobó una reforma estatutaria consistente en el aumento del capital autorizado de la compaía de 400.000.000 a 1.200.000.000. Esta determinación fue adoptada con el voto favorable de Inversiones Vermont Uno S. En C., Inversiones Vermont Dos S. En C. E Inversiones Vermont Tres S. En C. Vid. Folio 38. El bloque de accionistas minoritarios, compuesto por Proedinsa Calle Cía S. En C. Y Amalia Escobar García, votaron en contra de la citada reforma estatutaria. En el acta No. 32, correspondiente a la reunión extraordinaria celebrada el 17 de febrero de 2012, puede encontrarse la siguiente explicación, ofrecida por el representante legal de los accionistas mayoritarios para justificar el aumento del capital autorizado: Fernando Rojas ratifica ante los asistentes la necesidad de capitalización de la sociedad para subsanar el déficit de liquidez que se observa en el flujo de caja que fue presentado en Junta Directiva Extraordinaria, en el que se resalta la necesidad de una inyección de capital por parte de los accionistas para financiar el funcionamiento del colegio vid. Folio 38. El 9 de marzo de 2012, la junta directiva de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Aprobó un reglamento de emisión y colocación de acciones. Según aparece consignado en el acta No. 68, se emitieron 1.600.000 acciones ordinarias, En el acuerdo se manifestó que las actuales relaciones entre los suscribientes, vienen siendo afectadas por discrepancias conceptuales, que han desembocado en tropiezos de gestión. ... Fruto de reuniones, acercamientos y de una agenda de propuestas, nosotros hemos llegado a los siguientes acuerdos, buscando con ello que haya un mejor clima societario, que se retome el entusiasmo y la confianza. Vid. Folio 123. "de sociedades las cuales fueron ofrecidas a su valor nominal, es decir, a 500 cada una. La emisión primaria aprobada por la junta directiva estuvo sujeta al derecho de preferencia en la colocación de acciones. Ciertamente, en el punto cuarto del reglamento aprobado por la junta directiva se seala que las acciones les serían ofrecidas a los accionistas de la sociedad que en la fecha de la oferta aparezcan inscritos en el Libro de Registro de Accionistas vid. Folio 44. El reglamento fue aprobado con los votos positivos de Fernando Rojas, Patricia Rojas de Lozano y Olga Lucía Amar, mientras que Gabriel Jaime Calle y Rubén Darío Barrientos se opusieron a ello vid. Folio 44. Ante las ofertas formuladas por virtud del aludido reglamento, las compaías vinculadas a Fernando Rojas suscribieron 821.148 acciones ordinarias de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Vid. Folio 63 Sin embargo, Proedinsa Calle Cía S. En C. Y Amalia Escobar García se abstuvieron de suscribir acciones de la compaía. El 9 de agosto de 2012, la junta directiva de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Aprobó un nuevo reglamento de emisión y colocación de acciones. Según lo registrado en el acta No. 72, se emitieron 778.850 acciones ordinarias, nuevamente a valor nominal y con sujeción al derecho de preferencia vid. Folio 410. El reglamento fue aprobado con los votos positivos de Fernando Rojas, Patricia Rojas de Lozano y Olga Lucía Amar, mientras que Gabriel Jaime Calle y Javier Arias se opusieron a ello vid. Folio 410, reverso. En este nuevo proceso de capitalización participaron únicamente las compaías vinculadas a Fernando Rojas, las cuales suscribieron la totalidad de las acciones ofrecidas. Por efecto de las capitalizaciones aprobadas por la junta directiva de la compaía, se produjo una variación significativa en la composición del capital de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. En verdad, la participación en cabeza de Proedinsa Calle Cía S. En C. Y Amalia Escobar García pasó del 47.5 al 15.83 del capital suscrito, mientras que las compaías vinculadas a Fernando Rojas incrementaron su participación del 52.5 al 84.16, según puede apreciarse en las siguientes tablas: Composición de capital de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. 31 de diciembre de 2011 Inversiones Vermont Uno S. En C. 140.000 17.50 Inversiones Vermont Dos S. En C. 140.000 17.50 Inversiones Vermont Tres S. En C. 140.000 17.50 Total Bloque afiliado a Fernando Rojas 420.000 52.5 Proedinsa Calle Cía S. En C. 378.720 47.34 Amalia Escobar García 1.280 0.16 Total Bloque afiliado a Gabriel Calle 380.000 47.5 Total - Capital suscrito 2.400.000 100 Composición de capital de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. 17 de octubre de 2012 Inversiones Vermont Uno S. En C. 268.115 11.17 Inversiones Vermont Dos S. En C. 268.115 11.17 "Inversiones Vermont Tres S. En C. 1.483.770 61.82 Total Bloque afiliado a Fernando Rojas 2.020.000 84.16 Proedinsa Calle Cía S. En C. 378.720 15.78 Amalia Escobar Garcia 1.280 0.05 Total Bloque afiliado a Gabriel Calle 380.000 15.83 Total - Capital suscrito 2.400.000 100 2. Análisis del caso presentado ante el Despacho El caso sometido a consideración de este Despacho está relacionado con la posible violación del pacto de voto contenido en el numeral 3 del literal C del denominado acuerdo privado de accionistas de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A., suscrito el 25 de marzo de 2009. La controversia suscitada entre las partes se deriva, en particular, de los efectos que tiene esa regla respecto de las capitalizaciones efectuadas por Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Durante el 2012. Según los demandantes, la capitalización debe ser por acuerdo de las partes, es decir, de los accionistas, con la finalidad de proteger los intereses del accionista que no esté interesado en capitalizar l vid. Folio 4. Por su parte, el apoderado de los demandados sealó que el acuerdo esgrimido por la demandante, suscrito el día 25 de marzo de 2009, carece de efectos jurídicos vid. Folio 147. Para el aludido apoderado, esta afirmación encuentra fundamento en la aparente violación de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, en lo relacionado con la suscripción de acuerdos de accionistas por parte de administradores sociales y la necesidad de depositar tales convenios en las oficinas de administración de la compaía. Los demandados también organizaron su defensa en consideración a la aparente imposibilidad de cumplir con el pacto de voto antes referido, en vista de la precaria situación financiera de la compaía, así como a un posible mutuo disenso tácito entre los accionistas suscriptores del acuerdo. Para resolver la controversia descrita, este Despacho estima necesario aludir, en primer término, a los efectos del mencionado acuerdo de accionistas respecto de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Para ello, será preciso estudiar si ese convenio se sujetó a las normas del ordenamiento jurídico colombiano que rigen la materia. En segundo lugar, el Despacho deberá pronunciarse, en forma específica, acerca de la ejecución del pacto incluido en el numeral 3 del literal C del acuerdo de accionistas, a la luz de las circunstancias fácticas planteadas por los demandantes en su defensa. El análisis de los dos asuntos antes referidos estará basado en el amplio acervo probatorio aportado por ambas partes durante el curso del proceso. A. Acerca de los efectos del acuerdo La suscripción de acuerdos privados entre accionistas busca satisfacer necesidades de eminente contenido económico. En la doctrina especializada se ha dicho que tales convenios pueden servir de aliciente para efectuar inversiones INICIO PIE DE PÁGINA La afirmación efectuada en el texto principal encuentra soporte empírico en estudios realizados en diversos países. Para el caso de Francia, puede consultarse a C Madelon y S Thomsen, Contracting Around Ownership: Shareholder Agreements in France en The Modern Firm, Corporate Governance and Investment PO Bjuggren y DC Mueller eds., 2009, Edward Elgar Publishing 253-291. Para Italia, ver a A Baglioni, Shareholders Agreements and Voting Power: Evidence from Italian Listed Firms 2008 Quaderni dellIstituto Di Economia E Finanza No. 81, disponible en la siguiente dirección: http:istituti, unicatt. Iteconomia finanza 81 pdf FIN PIE DE PÁGINA "de Sociedades en sociedades de capital, en la medida en que le confieren solidez a los compromisos adquiridos ex ante por los asociados. Para estos efectos, una de las funciones más importantes de los acuerdos privados está relacionada con la configuración de las relaciones entre los accionistas de una compaía.4 En sociedades cerradas, por ejemplo, un acuerdo de voto puede restringir la discreción de los accionistas mayoritarios en el máximo órgano social, en forma tal que no puedan adelantarse operaciones diseadas para vulnerar los intereses de los asociados minoritarios. También es usual que se celebren convenios privados para regular la composición y el funcionamiento de los órganos de administración. En estricto sentido económico, los pactos de la naturaleza indicada representan el compromiso de los controlantes por reducir el monto de las rentas privativas que pueden extraer de la compaia.6 A pesar de la importante función económica que cumplen los acuerdos de accionistas, el legislador colombiano se había mostrado reacio a darles plenos efectos a estos convenios. Esta renuencia-un posible rezago de corrientes ideológicas europeas del siglo XIX-dio lugar a que, por muchos aos, los acuerdos de accionistas sólo surtieran efectos entre sus suscriptores.7 Con palpable influencia del Código de Comercio espaol de 1829, en el artículo 468 del Código de Comercio Terrestre colombiano se estableció que no se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento del artículo 465, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas.8 Esta regla es similar a la que fue adoptada posteriormente en el artículo 118 del Código de Comercio vigente, bajo la cual, frente a la sociedad y a terceros, no se admitirá prueba de ninguna especie para justificar la existencia de pactos no expresados en las escrituras contentivas de los estatutos. Esta última norma ha sido interpretada en el sentido de reconocer los C Chemla, MA Habib y A Ljungqvist, An Analysis of Shareholder Agreements 2007 5 J EUR ECON ASSOC 1. A Baglioni 2008. Según C Paz-Ares, la experiencia muestra que los socios -o quienes van a ser socios- de una sociedad se conciertan a menudo para asegurar su influencia sobre el órgano de administración Fundamento de la Prohibición de los Pactos de Voto para el Consejo 2010 4 InDret 4, disponible en la siguiente dirección: http:www.Indret.Compdf780es.Pdf 6 Estas rentas privativas, conocidas en la terminología societaria anglosajona como private benefits of control, están representadas por beneficios de contenido económico, derivados de la existencia y operación de una compaía, que perciben exclusivamente los accionistas mayoritarios con ocasión del control que ejercen sobre la sociedad. Un ejemplo de estas rentas privativas lo constituyen las sumas indebidamente extraídas de una compaía, por la asignación de remuneraciones infladas a los accionistas controlantes que ocupan cargos en la administración social. En este sentido, puede consultarse a V Atanasov, B Black y C Ciccotello, Unbundling and Measuring Tunnelling, University of Texas Law and Economics Working Paper No. 1172008 y a S Johnson y otros, Tunnelling 2000 90 AMER ECON REV 22, 27. En criterio de Reyes Villamizar, acuerdos de accionistas no son una figura nueva dentro del derecho societario colombiano. Desde hace tiempo se ha admitido viabilidad como desarrollo del Temis 543. G Pinzón alude al artículo 288 del Código de Comercio espaol de 1827 como el antecedente citado artículo 288 establecía que los socios no pueden oponer contra el contenido de la escritura de sociedad ningún documento privado, ni la prueba testimonial. También es relevante poner de presente que el artículo 287 del Código espaol de 1827 disponía que los socios no pueden hacer pactos algunos reservados, sino que todos deben constar en la escritura social. "722 Sentencia - Proceso verbal sumario Artículo 24 del CGP Proedinsa Calle Cia C. En C. Contra Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Y otros Superintendencia de Sociedades efectos inter partes de los acuerdos celebrados entre accionistas, sin que tengan fuerza vinculante respecto de la sociedad. 9 Con la promulgación de la Ley 222 de 1995, se reconoció, por primera vez en nuestro ordenamiento legal, que los acuerdos de accionistas podían surtir efectos más allá de las partes que los suscriben. En el artículo 70 de la Ley 222 se consagró una excepción legal al postulado de la relatividad de los actos jurídicos, por cuya virtud, las estipulaciones contenidas en un convenio parasocial producirán efectos respecto de la sociedad 10 Claro que, para ello, el respectivo acuerdo debe cumplir con las múltiples exigencias mencionadas en la norma citada. Se trata de requisitos sustanciales de índole subjetiva y objetiva y de 11 condiciones de forma cuyo cumplimiento se exige de modo imperativo. La restricción subjetiva consiste en que los accionistas suscriptores no ostenten la calidad de administradores, al paso que la de naturaleza objetiva tiene que ver con las materias sobre las cuales puede versar el acuerdo, vale decir, el sentido en que los suscriptores deberán votar en las reuniones de la asamblea o la 12 representación de tales accionistas en las sesiones del máximo órgano social. Además, debe cumplirse con la formalidad consistente en que el acuerdo conste por escrito y que se entregue al representante legal para su depósito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. De no cumplirse con alguna de las exigencias mencionadas, parece suficientemente claro que el respectivo acuerdo sólo tendrá efectos entre los accionistas que lo celebraron. La Ley 1258 de 2008 suprimió algunas de las restricciones antes explicadas para los efectos de las sociedades por acciones simplificadas. Aunque detenten la calidad de administradores sociales, los accionistas de esta clase de compaias pueden celebrar acuerdos sobre cualquier asunto lícito, los cuales, en los términos del artículo 24 de la Ley SAS, deberán ser acatados por la compaía. Para que se produzcan estos efectos vinculantes, se requiere, además, el depósito del texto correspondiente en las oficinas de administración y que el término del acuerdo no sea superior a 10 aos. Los acuerdos de accionistas en las SAS cuentan también Cfr. En este sentido, a FH Reyes Villamizar 2006 543-544 y a NH Martínez Neira, Cátedra de 10 Se ha discutido en círculos académicos si la denominada oponibilidad constituye una verdadera excepción al principio de la relatividad de los actos jurídicos. A diferencia de lo expresado por la doctrina francesa y espaola, Ospina Fernández y Ospina Acosta consideran que la oponibilidad de los actos jurídicos no constituye excepción al postulado de la relatividad de dichos actos 2005 389. En todo caso, más allá de este debate académico, lo importante para el propósito de la presente sentencia es que los acuerdos de accionistas que cumplan con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 222 producen efectos vinculantes respecto de la compaía. 11 FH Reyes Villamizar 2006 544-545. 12 A pesar de la desafortunada redacción del artículo 70, el Despacho considera que los acuerdos de voto que cumplan con lo previsto en ese artículo le resultan oponibles a la sociedad, así no incluyan estipulaciones acerca de la representación de accionistas en la asamblea. Debe resaltarse, además, que esta interpretación ha sido sido generalmente aceptada por la doctrina colombiana. Según Reyes Villamizar, la novedad introducida por el artículo 70 de la ley 222 de 1995 sobre este particular consistió en la posibilidad de que pudiera exigirse el acatamiento del pacto a la compaía y a los asociados o accionistas que no hubieren participado. Debe aclararse, sin embargo, que el artículo alude en forma exclusiva a los convenios que versen sobre el sentido en que se emitirá el voto en el seno de la asamblea general de accionistas o sobre la representación de acciones en el máximo órgano social 2006 543. De igual forma, según Gil, una vez depositado el acuerdo, éste se hace extensivo y obligatorio también para la sociedad, en lo que tenga que ver con el nombre de los representantes comunes y el convenio de votar en un mismo sentido Estudios de Derecho Societario Moderno y Comparado 2008, Cámara de Comercio de Bogotá 67. Esta Superintendencia ha considerado, por vía administrativa, que los acuerdos de voto debidamente depositados y suscritos por accionistas que no sean administradores, surten plenos efectos respecto de la compaía. Cfr., por ejemplo, los Oficios No. 220-003037 del 6 de enero de 2012 y No. 220-18843 del 19 de abril de 2002. "con mecanismos orientados a asegurar su efectividad, incluida la obligación que se le impone al presidente de la asamblea de no computar el voto proferido en contravención a un acuerdo de accionistas debidamente depositado y la posibilidad de promover ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario, el cumplimiento de lo pactado. 13 En síntesis, los acuerdos privados celebrados entre accionistas de sociedades colombianas pueden estar sujetos a tres regímenes diferentes. Las reglas previstas para las sociedades por acciones simplificadas admiten la celebración de acuerdos sobre toda clase de asuntos lícitos, los cuales deberán ser acatados por la sociedad siempre que se observen los requisitos del artículo 24 de la Ley 1258. En los acuerdos celebrados por asociados de otros tipos societarios, sólo podrán predicarse efectos vinculantes respecto de la compaía en la medida en que se cumplan los requisitos del artículo 70 de la Ley 222 de 1995. Por lo demás, tanto en las sociedades por acciones simplificadas como en los tipos regulados en el Código de Comercio, los acuerdos que no se cian a los requisitos especiales de los artículos 24 de la Ley SAS o 70 de la Ley 222, sólo tendrán efectos entre las partes que los suscribieron. Así las cosas, por ser Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Una compaía del tipo de las anónimas, deberá atenderse a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 222 de 1995 para establecer si el acuerdo suscrito entre Proedinsa Calle Cía S. En C., Inversiones Vermont Uno S. En C., Inversiones Vermont Dos S. En C. E Inversiones Vermont Tres S. En C. Surtió efectos respecto de la compaía. De no verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en esa norma, el aludido acuerdo sólo pudo haber vinculado a los accionistas que lo suscribieron. Por consiguiente, para establecer el alcance de los efectos del denominado acuerdo privado de accionistas del Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A., a continuación se presenta un análisis de los diferentes requisitos exigidos por el artículo 70 citado. I Restricción subjetiva Según ya se explicó, los efectos descritos en el artículo 70 de la Ley 222 sólo se producirán cuando un acuerdo parasocial sea celebrado por dos o más accionistas que no sean administradores de la sociedad. La redacción de la norma deja claro que la restricción aludida sólo recae sobre sujetos que detenten, de manera simultánea, la calidad de accionistas y administradores de una compaía. 14 En este orden de ideas, a pesar de que el acuerdo de accionistas estudiado fue suscrito por Fernando Rojas y Gabriel Jaime Calle, ambos administradores de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A., tales sujetos actuaron en su calidad de representantes legales de los accionistas de esta última sociedad. Ciertamente, en el texto del acuerdo se expresa que el seor Rojas obró como representante legal del paquete accionario de las empresas dueas del 52.5, es decir, Inversiones Vermont Uno S. En C., Inversiones Vermont Dos S. En C. E Inversiones Vermont Tres S. En C. Vid. Folio 122. Por su parte, el seor Calle actuó en calidad de socio gestor de la sociedad Proedinsa Calle S. En C., propietaria del 47.5, con plenas facultades según la Escritura Pública No. 2020 del 18 de julio de 2008 de la Notaría Veinte de Medellín vid. Folio 122. Además, las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que las sociedades accionistas de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. No eran administradoras 13 Editorial Legis 211. 14 FH Reyes Villamizar 2006 545. "922 Sentencia - Proceso verbal sumario Artículo 24 del CGP Proedinsa Calle Cia C. En C. Contra Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Y otros Superintendencia de Sociedades de la compaía para la fecha en que se suscribió el acuerdo, ni han sido designadas en cargos de esa naturaleza hasta la fecha. En vista de lo expresado en el párrafo anterior, parece claro que el acuerdo de accionistas sub examine cumplió con el requisito subjetivo a que se ha hecho referencia, por cuanto los accionistas suscriptores del acuerdo no eran administradores de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Aunque las personas naturales que firmaron el acuerdo sí han detentado esa calidad, debe recordarse que tales sujetos obraron en representación de las personas jurídicas que son accionistas de la compaia. Para el caso específico del artículo 70, la doctrina ha estimado, con buen criterio, que la restricción en comento no recae sobre administradores que suscriban acuerdos en calidad de representantes legales de sociedades accionistas, por cuanto cuando un individuo actúa como 15 representante legal de una sociedad, no lo está haciendo a título personal. Esta postura guarda coherencia no sólo con las reglas establecidas en nuestro ordenamiento en materia de representación, sino también con la forma en que se han estructurado las restricciones a los administradores en el régimen societario colombiano. 16 Por las anteriores razones, el Despacho debe concluir que el denominado acuerdo privado de accionistas del Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Cumplió con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, en tanto fue suscrito por accionistas que no detentaban la calidad de administradores de la compaia. Ii Restricción objetiva El segundo de los requisitos establecidos en el artículo 70 alude a las materias sobre las que pueden versar los convenios allí regulados. Se trata de acuerdos en virtud de los cuales los suscriptores se comprometan a votar en igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas, en los que podrán pactarse reglas acerca de la representación de todos en la reunión o reuniones de la asamblea. En este sentido, a pesar de la desafortunada redacción del numeral 3 del literal C del acuerdo de accionistas de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A., el Despacho entiende que esa cláusula contiene mecanismos diseados para que los accionistas deban necesariamente concertar los términos de cualquier proceso de capitalización que adelante la compaia.17 Para ello, se dispone, primero que todo, que los accionistas discutirán los términos de cualquier proyecto de capitalización, antes de proponerla en el seno del máximo órgano social. En segundo lugar, la cláusula establece que sólo podrá acometerse la capitalización si existe consenso entre las partes, sin entrar a considerar mayorías accionarias vid. Folio 125. En criterio del Despacho, la manera más adecuada de interpretar lo expresado en la cláusula examinada consiste en entender que, a menos que los 15 Id. 16 Un ejemplo de ello puede encontrarse en el artículo 185 del Código de Comercio, en el cual se establece que salvo los casos de representación legal, los administradores ... No podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias se resalta. 17 Según Gabriel Jaime Calle la idea era que no se pudiera hacer como lo está haciendo él Fernando Rojas Rivadeneira en este momento, que ya llega con el reglamento de emisión de acciones ya hecho en notaría, dice que hay un mes, que hay que hay pagar de contado y que no hay forma de uno dialogar. El acuerdo se hizo precisamente para evitar lo que él está haciendo, para que se dialogara en un escenario que no fuera la junta directiva que antes de meterle recursos a la institución se midieran para qué eran. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 30 de octubre de 2012, folio 188 del expediente 28:55. "accionistas suscriptores estén de acuerdo en realizar la capitalización, deberán votar en contra de cualquier propuesta orientada a aumentar el capital de la compaía. Se trata, pues, de un verdadero acuerdo de voto, en los términos del artículo 70 de la Ley 222 de 1995. Esta interpretación ha sido aceptada por los demandados, tal y como puede apreciarse en el siguiente extracto de los alegatos de conclusión formulados por el apoderado de Inversiones Vermont Uno S. En C., Inversiones Vermont Dos S. En C., Inversiones Vermont Tres S. En C. Y Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A: Nos afirmamos además en que un acuerdo relativo al consenso para capitalizar la empresa se reduce en la práctica, a un acuerdo para votar en un solo sentido la decisión de aumento de capital y se ajusta a los lineamientos del artículo 70 de la Ley 222 de 1995 vid. Folio 1548. No está de más resaltar, finalmente, que en el texto del acuerdo se alude en forma explícita a los motivos que llevaron a los accionistas a incluir la cláusula estudiada. En el último inciso del numeral 3 se afirma que las disposiciones allí contenidas buscan proteger los intereses del accionista que no estaría interesado en capitalizar vid. Folio 125. En vista de lo anterior, el Despacho considera acreditado el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 70, en la medida que el acuerdo que se pretende hacer valer judicialmente versa sobre el sentido en que habrá de emitirse el voto durante las reuniones de la asamblea general de accionistas de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A.18 iii Depósito del acuerdo En el artículo 70 analizado se exige, por último, que el acuerdo de accionistas conste por escrito y que se entregue al representante legal para su depósito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. Además de asegurar que tanto la compaía como los accionistas no suscriptores conozcan el contenido y los alcances del acuerdo, el requisito del depósito apunta, en criterio de la doctrina, a determinar el momento desde el cual el convenio resultará oponible a la sociedad. 19 Así, pues, tras una revisión de los documentos oficiales de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A., el Despacho pudo encontrar que, en el curso de la reunión de la junta directiva de la compaía celebrada el 25 de marzo de 2009, se discutieron los principales compromisos contenidos en el acuerdo de accionistas. Según consta en el acta No. 27, luego de que el seor Calle presentara un borrador del acuerdo, los representantes legales de los diferentes accionistas lo suscribieron dentro de la propia reunión de Junta vid. Folio 299, reverso. En el acta mencionada se transcribieron las principales cláusulas del convenio, incluida la que contiene el pacto de voto objeto de este proceso vid. Folio 299. En esa misma acta se anotó que enterada la junta directiva, como testigo de ocasión, firmó el documento en cabeza de sus miembros como constancia de notificación y conocimiento vid. Folio 299, reverso. A la luz de lo anterior, el Despacho no puede aceptar el argumento formulado por el apoderado de las compaías demandadas, según el cual no existe prueba alguna en el proceso, del necesario depósito del acuerdo en las oficinas de la administración de la sociedad vid. Folio 1548. Debe sealarse, en 18 Aunque en el acuerdo se incluyeron asuntos que desbordan el alcance del artículo 70, es claro para el Despacho que esta circunstancia no desdibuja la naturaleza del pacto de voto contenido en el numeral 3 del literal C. Ello quiere decir que, para los efectos del artículo 70, citado, sólo podrán considerarse oponibles a la compaía los apartes de ese acuerdo que versen sobre el sentido en que los accionistas habrán de emitir su voto, al paso que los demás pactos sólo tendrán efectos inter partes. 19 FH Reyes Villamizar 2006 545. "este sentido, que durante la reunión del 25 de marzo de 2009, se encontraban presentes, además de los miembros de la junta directiva, las personas que representaban a la totalidad de los accionistas de la compaía, así como los representantes legales principales y suplentes de la sociedad. Cfr. Folio 19 y 297, reverso. De igual forma, para este Despacho, la transcripción de las cláusulas del acuerdo en el acta No. 27 da cuenta de la intención de las partes por cumplir con el requisito de depositar ese convenio en las oficinas de administración de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A., a fin de darle plenos efectos jurídicos a sus 20 estipulaciones. Al reposar el texto de las cláusulas del acuerdo en las oficinas principales de administración de la compaía y por haberse suscrito el convenio en presencia de la totalidad de accionistas y administradores-quienes tuvieron pleno conocimiento del alcance y finalidad de los pactos allí contenidos-el Despacho debe concluir que se cumplió con el requisito del depósito a que alude el artículo 70 de la Ley 222 de 1995. Además, por haberse verificado el cumplimiento de este último requisito, el acuerdo examinado surtió efectos no sólo entre los accionistas suscriptores, sino también respecto de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A., en los términos del ya citado artículo 70. B. Acerca del cumplimiento del acuerdo de voto Una vez establecidos los efectos del acuerdo suscrito entre los accionistas de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A., le corresponde al Despacho pronunciarse acerca de la ejecución que han hecho las partes del convenio de votación contenido en el numeral 3 del literal C del denominado acuerdo privado de accionistas de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Como ya se dijo, la cláusula en cuestión contiene un pacto de voto respecto de cualquier proceso de capitalización que se proponga adelantar la compaía. Se trata, para el Despacho, de una obligación de votar, en el seno del máximo órgano social, en contra de cualquier propuesta de capitalización que no cuente con la anuencia de la totalidad de los accionistas suscriptores del acuerdo.21 En otras palabras, según los términos del convenio, las capitalizaciones de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Deben ser aprobadas mediante el voto favorable de todas las compaias que firmaron el convenio parasocial. Bajo esta interpretación, el Despacho encuentra que las sociedades Inversiones Vermont Uno S. En C., Inversiones Vermont Dos S. En C., Inversiones Vermont Tres S. En C. Incumplieron con el pacto de voto contenido en el acuerdo de accionistas a que se ha hecho referencia. Este incumplimiento se produjo 20 Las afirmaciones efectuadas por el seor Rubén Darío Barrientos, durante su testimonio, son relevantes para entender por qué se transcribieron las cláusulas del acuerdo en un acta de la junta directiva. Según el seor Barrientos, yo lo redacté el acuerdo y le dije Gabriel eso tiene que estar depositado, entonces me dijo no, como tenemos la asamblea de accionistas lo llevamos a la asamblea y lo hacemos firmar, y ahí están todos los miembros de la junta. En efecto, así ocurrió. Se llevó el acuerdo a la reunión, se firmó por todos los intervinientes, se firmó por los miembros de la junta, y acto seguido, en el acta de junta lo inclui como un contenido y temario del acta respectiva. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2012, folio 581 45:06. Durante esa misma intervención, el seor Barrientos sealó que el texto del acuerdo empezó a circular en medio de la sesión de la junta directiva que había. Todos lo firmaron y, como estaba la junta directiva en pleno, quedó entonces suscrito por los accionistas y por los miembros de la junta. Al tenerse esa condición de ser un hecho notorio para todos y al estar inserto dentro del acta de junta directiva, consideré que se cumplió con el depósito del mismo Id., 54:03. 21 Según lo expresado por Rubén Darío Barrientos durante su testimonio, la cláusula no dice qué sucede si no se llega a un consenso, pero de su contenido se infiere que si no había acuerdos no era dable capitalizar, porque era por vía de consenso. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2012, folio 581 48:33. "durante la reunión asamblearia del 17 de febrero de 2012, durante la cual aquellas compaías votaron a favor de la propuesta de aumentar el capital autorizado de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. A 1.200.000.000, según consta en el acta No. 32 vid. Folio 38. El hecho de que Proedinsa Calle Cía S. En C. Hubiese votado en contra de la aludida propuesta es una prueba clara de que las partes del acuerdo de accionistas no habían concertado los términos en que habría de realizarse la capitalización. Al no existir consenso, Inversiones Vermont Uno S. En C., Inversiones Vermont Dos S. En C., Inversiones Vermont Tres S. En C. Han debido emitir su voto en contra de la propuesta de aumentar el capital autorizado. De igual forma, debe sealarse que la aprobación de esta propuesta permitió iniciar el proceso de aumento del capital suscrito, en cuanto se dispuso la creación de las acciones en reserva que posteriormente fueron colocadas por la junta directiva. En este sentido, el Despacho entiende que el pacto de voto consignado en el acuerdo de accionistas hace referencia a cualquier decisión de la asamblea relacionada con la capitalización de la compaía, incluida, por supuesto, la referente al aumento del capital autorizado. No de otra forma podría entenderse el alcance de ese pacto, debido a que la aprobación de emisiones primarias le corresponde a la junta directiva de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. La posición expresada en el párrafo anterior, relativa al incumplimiento del pacto de votación contenido en el acuerdo de accionistas, fue reconocida por Fernando Rojas Rivadeneira, representante legal de todas las compaias demandadas, durante la audiencia adelantada por el Despacho el 30 de octubre de 2012. Durante esa diligencia judicial, el seor Rojas sealó que el acuerdo fue propuesto por el secretario de la junta-el seor Rubén Darío Barrientos-con ánimo conciliador, era un acuerdo amigable, que tenía unos considerandos y preámbulos muy amplios que todos se están cumpliendo, a excepción de la parte de capitalizaciones se resalta.22 Ahora bien, las sociedades demandadas presentaron algunos argumentos tendentes a justificar la inobservancia de sus obligaciones bajo el acuerdo de accionistas. Por una parte, tal y como consta en el escrito de alegatos de conclusión allegado por el apoderado de aquellas compaías, la precaria situación económica de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Hacía necesario adelantar la capitalización controvertida en este proceso. Debe advertirse, en este orden de ideas, que las pruebas recogidas por el Despacho, incluida la información contenida en los libros oficiales de la compaía y los diversos testimonios practicados durante el curso del litigio, dan cuenta de las dificultades económicas de la sociedad. En sustento de lo anterior, puede consultarse lo expresado por Juan Diego Naranjo, coordinador administrativo y financiero de la compaía, quien afirmó durante su testimonio que desde 2011 el Colegio venía con un déficit de caja acumulado. En diciembre de 2011 se mencionó en una junta directiva la necesidad de una capitalización, la cual se habló ya en una junta en enero 17. ,Qué sucedía Había unas situaciones puntuales como pago a la sociedad de transportes Alto Nivel, había también pagos de proveedores y nóminas pendientes 23 El mismo testigo hizo referencia, en los siguientes términos, a las dificultades de la compaía para obtener créditos bancarios: Nos vimos avocados a buscar a Bancolombia, de lo cual ustedes tienen una carta de febrero, en la cual ellos mencionan-al ver los estados financieros-que se necesita una capitalización de la empresa para que fuera procedente el préstamo. Bancolombia rechazó el préstamo porque no veían que hubiese una solvencia en 22 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 30 de octubre de 2012, folio 188 55:05. 23 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2012, folio 581 2:03:10. "1322 Sentencia - Proceso verbal sumario Artículo 24 del CGP Proedinsa Calle Cia C. En C. Contra Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Y otros Superintendencia de Sociedades la liquidez del Colegio, porque también hubo retrasos con ellos-nosotros también tenemos con Leasing Bancolombia compromisos, y eso es un negocio completo si usted se atrasa con Leasing Bancolombia el banco sabe de este retraso, entonces al ver que había cesaciones en los pagos o demoras en los pagos durante 30 días o menos, Carlos Eduardo Estrada Echeverry, gerente de la sucursal Boulevard Envigado de Bancolombia dijo Juan estas en una situación de difícil pago, por eso fue que ellos nos enviaron esta carta.24 A pesar de las dificultades financieras de la compaía, debe resaltarse que en ningún momento parece haberse configurado la causal de disolución por pérdidas consagrada en el artículo 457 del Código de Comercio. Según el testimonio de Yamile Ospina Ramirez, contadora de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A., hemos estado muy cerquita de la causal de disolución por pérdidas pero no, siempre se ha tratado de subsanar, siempre se ha tratado de pagar los pasivos o recomponer los pasivos con entidades financieras, hemos tratado en lo posible de que no . Para diciembre de 2011, la situación económica del Colegio era complicada, porque por ejemplo, diciembre es el mes donde hay que pagar las primas de los docentes, es un mes en el que la cartera es difícil porque los papás se van a vacaciones y ya no se vuelven a acordar 25 del Colegio hasta que vuelven en enero. En todo caso, la aludida funcionaria puso de presente la difícil situación financiera en la que se encontraba sumida la compaía hacia el final del ao 2011. De conformidad con lo expresado durante su testimonio, hemos tenido déficit en el flujo de caja, las deudas con acreedores-como empresas de transporte- aumentaron mucho, y entonces estábamos en cierta forma incumpliendo también con ellos. Y en realidad los sobregiros han venido creciendo muchísimo, casi que cubrimos un sobregiro para pagar una nómina, pagamos la nómina y estamos sobregirados nuevamente y así. 26 Por lo demás, la contadora de la compaía se pronunció en términos favorables acerca del proceso de capitalización iniciado en febrero de 2012., según puede apreciarse en las afirmaciones transcritas a continuación: Digamos que con la capitalización hubo una mejoría pero no estamos todavía en un nivel de equilibrio. Todavía tenemos que recurrir al sobregiro, tenemos que recurrir de pronto a lo que llamamos crédito de tesorería, o sea que el banco nos preste 50 millones por dos o tres meses. Entonces todavía tenemos problemitas, a pesar de la capitalización que ayudó mucho en momentos críticos de la nómina y muchas obligaciones que teníamos..77 Así mismo, en criterio de Javier Arias, miembro de la junta directiva de la compaía, la situación económica era difícil. Es que el gerente decía que la situación estaba mala. Él empezó a decirlo desde noviembre más o menos del 2011. Indudablemente, no me lo tenía que decir, yo tenía los balances, yo sabía que la situación estaba difícil. 28 El Despacho pudo constatar, además, que, para hacerle frente a la difícil situación económica de la compaía, Fernando Rojas Rivadeneira le efectuó préstamos a la sociedad. Según el revisor fiscal de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A., debido a este estreimiento de la caja, el 24 Id. 2:04:55. En lo relacionado con la solicitud de capitalización formulada por Bancolombia S.A., es relevante la siguiente opinión, emitida por Edgar Ríos Ortiz, revisor fiscal de la compaia, durante su testimonio: En realidad uno ve los balances, los estados financieros del Colegio, esos estados financieros en realidad pues para mí no tenían una presentación. Unos activos bastante altos y un capital suscrito y pagado muy bajito. Las entidades financieras lo primero que hacían era mirar el capital social y siempre decían que habia que capitalizar Id., 8:12. 25 Id. 2:29:26. 26 Id. 27 Id. 28 Id. 1:24:40. "socio-que fue Fernando-prestó los 130 millones de pesos para poder sanar los déficits de caja, y fue para atender las necesidades que tenía el Colegio en aquel entonces. 29 A pesar de todo lo anterior, el Despacho considera que las necesidades de liquidez de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. No pueden servir de fundamento para justificar el incumplimiento de los compromisos adquiridos por los accionistas bajo el convenio parasocial estudiado. El acuerdo objeto en esta sentencia contiene apenas un mecanismo diseado para apremiar a los asociados a concertar los términos de futuras capitalizaciones. No se trata, es claro, de un pacto orientado a impedir cualquier proceso de capitalización, sino de un convenio con fines similares a los que tendría, por ejemplo, la inclusión en los estatutos de una mayoría calificada para aprobar el aumento del capital autorizado. En otras 30 palabras, el pacto de voto incluido en el acuerdo sí permite la capitalización de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A., pero la sujeta a la existencia de un consenso entre los accionistas suscriptores. Es por ello por lo que el pacto analizado no parece ser manifiestamente contrario al interés social, como sí lo sería un acuerdo para oponerse, sin más, a cualquier capitalización de la compaía. Por supuesto que, como se verá más adelante, existen mecanismos legales para hacerle frente a las actuaciones abusivas que realicen los accionistas minoritarios en ejecución del acuerdo, sin que los mayoritarios deban recurrir al incumplimiento directo de las obligaciones allí contenidas. Así mismo, el Despacho encuentra que la capitalización controvertida no era la única manera de conjurar los problemas financieros de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Es decir que las necesidades de liquidez de la compaía no pueden considerarse como un hecho irresistible que justifique el incumplimiento del acuerdo de accionistas. Ante el compromiso adquirido por los suscriptores del convenio y la dificultad de llegar a un acuerdo respecto de los términos de la capitalización, podían haberse realizado, por ejemplo, anticipos para futuras capitalizaciones-como en efecto parece haber sucedido, en la práctica, con los préstamos que el seor Rojas le realizó a la compaía-mientras se concertaban las condiciones bajo las cuales se efectuarían nuevos aportes al fondo social. Lo que no puede aceptarse es que, ante la falta de consenso acerca de la capitalización, los accionistas mayoritarios decidan hacer caso omiso de las obligaciones contenidas en un acuerdo suscrito por asociados representantes de más del 99 del capital suscrito de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Así las cosas, este Despacho no puede convalidar el incumplimiento del acuerdo suscrito entre los accionistas por la simple verificación de las necesidades de liquidez de la compaia. De otra parte, el apoderado de las sociedades demandadas considera que pudo haberse presentado un mutuo disenso tácito entre los accionistas suscriptores del acuerdo. El fundamento para esta tesis puede encontrarse en un proceso de capitalización adelantado en el ao 2010, mediante el cual se aumentó el capital suscrito de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A., con cargo a deudas contraídas por la compaía a favor de sus accionistas vid. Folio 351. Según consta en el acta No. 53, correspondiente a la reunión de la junta directiva celebrada el 26 de octubre de 2010, se propuso la emisión de 192.000 acciones 29 Id. 15:40. 30 No está de más anotar que en la jurisprudencia espaola se han asimilado los efectos de los acuerdos parasociales suscritos por el 100 de los accionistas a aquellos derivados de las reformas estatutarias. Cfr. A MI Sáez Lacave, Los Pactos Societarios de Todos los Socios en el Derecho Espaol: Una Materia en Manos de los Jueces 2009 3 InDret 19 31 Cfr. Supra, p. 16. "de un valor nominal cada una de 500 vid. Folio 351. Durante el curso de esa reunión, el seor Rojas sealó que no es técnicamente una emisión de acciones y que ese número de 192.000 acciones por suscribir es, precisamente, la diferencia que hay entre el capital pagado y el suscrito Id.. Además, el seor Calle expresó que estaba de acuerdo con el texto de la propuesta, pero solicitó que se hiciera un cruce contable con los dineros acreditados a su favor al igual que aplicaria-en cuanto tenga similitud-para el caso del doctor Fernando Rojas Id. En vista de lo anterior, el Despacho no puede aceptar los argumentos expuestos por el apoderado de las demandadas. Ello se debe, en primer lugar, a que existió consenso acerca de los términos en que se celebró esa capitalización, como puede apreciarse en el texto citado en el párrafo anterior. En segundo lugar, por tratarse de una emisión de acciones aprobada en una reunión de la junta directiva, no resultaba aplicable el acuerdo de voto contenido en el numeral 3 del literal C, el cual versa, al parecer, sobre la actuación de los accionistas en las reuniones de la asamblea. En tercer lugar, el Despacho no encontró prueba alguna de que la intención de los accionistas suscriptores del acuerdo haya sido la de liberarse, bien de forma explícita o tácita, de sus compromisos contractuales. Por las anteriores razones, el Despacho considera que el pacto de voto contenido en el acuerdo de accionistas conserva plena vigencia.2 A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho debe concluir que Inversiones Vermont Uno S. En C., Inversiones Vermont Dos S. En C., Inversiones Vermont Tres S. En C. No acreditaron el acaecimiento de circunstancias verdaderamente irresistibles que sirvan para excusarlas de cumplir con las obligaciones contenidas en el acuerdo de accionistas suscrito con Proedinsa Calle Cía S. En C. Por lo demás, es necesario llamar la atención sobre la importancia que reviste asegurar el estricto cumplimiento de los acuerdos celebrados entre los accionistas de una compaía. Esta afirmación encuentra soporte no sólo en la ya analizada función económica que cumplen esta clase de convenios, sino también en la necesidad de hacer efectivos los postulados que rigen la celebración y ejecución de contratos en Colombia, particularmente en lo que respecta al artículo 1602 del Código Civil, a cuyo tenor, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. 33 En opinión de Hinestrosa, la trascendencia de la firmeza solidez del vínculo contractual es algo que desde un principio ha sobresalido y se ha resaltado: es el estar a lo dicho, es el respeto a la palabra empeada: la fides, cimiento de toda economía, recogido en el lema latino-medioeval pacta sunt servanda 34 En el contexto específico que se estudia en esta sentencia, Martínez Neira ha sealado que, en su calidad de actos jurídicos, los acuerdos de 32 Es pertinente traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia acerca de la figura del mutuo disenso tácito: Al carecer de regulación orgánica en la codificación civil, el mutuo disenso tácito deja al criterio del juzgador la interpretación acerca de los hechos constitutivos del abandono del contrato y determinantes de la época en la cual se hace patente esa voluntad conjunta de los contratantes que apunta a desistir del contrato. Sentencia del 5 de junio de 2007. 33 Sobre este particular, se ha sealado que las manifestaciones de la voluntad de los particulares pasan a convertirse en verdaderas normas jurídicas, dotadas de los atributos propios de estas, ente ellos de la obligatoriedad, en cuya virtud las partes quedan ligadas por sus propios actos, como lo estarían si las prestaciones que estipulan libremente fueran impuestas por el propio legislador. G Ospina Fernández y E Ospina Acosta, Teoría General del Contrato y del Negocio 34 F Hinestrosa, El Principio del Pacta Sunt Servanda: Y la Estipulación de Intereses, 2001 12 CONTEXTO 34. "accionistas son vinculantes mientras no sean invalidados por mutuo consentimiento o por las causales previstas en la ley1.35 De igual forma, debe recordarse que el acuerdo entre los accionistas de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Fue celebrado para conjurar un conflicto que se había presentado entre los asociados, con el propósito de que no se entorpeciera la buena marcha de la sociedad vid. Folio 123. Por este motivo, 36 el Despacho no puede aceptar que, ante el surgimiento de nuevas diferencias entre los accionistas, Inversiones Vermont Uno S. En C., Inversiones Vermont Dos S. En C., Inversiones Vermont Tres S. En C. Decidan desconocer sus compromisos contractuales. Esta postura adquiere aún más fuerza si se considera que en nuestro ordenamiento se han contemplado diversos mecanismos legales que permitirían liberar a los asociados mayoritarios de las obligaciones adquiridas bajo el acuerdo de accionistas. Además de los modos tradicionales de extinción de las obligaciones, existen reglas de naturaleza societaria a las que podría haberse recurrido para lograr ese fin. Así, por ejemplo, es factible procurar, mediante un proceso judicial, que se dejen sin efectos las cláusulas del acuerdo que se consideren contrarias al interés social. En otros países es usual que las cortes desvirtúen la fuerza vinculante de una disposición paraestatutaria que sea manifiestamente contraria al interés social.37 Ello también sería posible en Colombia, como puede apreciarse en la siguiente opinión de Reyes Villamizar: Cabría entonces preguntarse si sería viable convenir, por ejemplo, que los suscriptores del acuerdo votaran en contra de todo lo que propongan los socios no participantes. La respuesta debe ser negativa, porque tal convenio contradiría el interés social. Por supuesto, mientras no se declare judicialmente la nulidad del acuerdo, éste deberá reputarse válido y aplicable en absoluto. 38 Aunque con base en las pruebas que obran en el expediente no se han encontrado razones para concluir que el acuerdo de voto analizado es manifiestamente contrario al interés social, las sociedades demandadas bien podrían haber iniciado un proceso orientado a demostrar esa circunstancia, en lugar de incumplir con sus obligaciones bajo el convenio. Podría pensarse, incluso, en que los accionistas mayoritarios soliciten que se les releve de cumplir con el pacto de voto, si demuestran, entre otras circunstancias, la imposibilidad definitiva de llegar a un acuerdo con los minoritarios respecto de los términos de una futura capitalización y la apremiante necesidad de efectuar nuevos aportes al fondo social. Lo que este Despacho no puede permitir, por las razones ya expresadas, es que se decida incumplir con las obligaciones pactadas en un acuerdo de accionistas, antes de recurrir a las instancias judiciales y sin haberse demostrado el acaecimiento de una situación verdaderamente irresistible. Finalmente, no debe perderse de vista que los accionistas mayoritarios pueden controvertir las actuaciones abusivas de los accionistas minoritarios respecto de la ejecución del acuerdo. En la práctica, el convenio de voto estudiado les confiere a estos últimos un derecho de veto respecto de cualquier proceso de capitalización que se proponga adelantar Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. El ejercicio desmedido o inadecuado de esa prerrogativa podría dar lugar a la iniciación de procesos judiciales por abuso del derecho. La disponibilidad de esta 35 NH Martínez Neira 2010 121. 36 En este sentido, el preámbulo del acuerdo contiene la siguiente afirmación: Las actuales relaciones entre los suscribientes, vienen siendo afectadas por discrepancias conceptuales, que han desembocado en tropiezos de gestión vid. Folio 123. 37 Cfr. Por ejemplo, la sentencia del 13 febrero 1996, proferida por la Sección Comercial de la Corte de Apelación francesa. 38 FH Reyes Villamizar 2006 547. "alternativa hace aún más inaceptable el incumplimiento del acuerdo de accionistas a que se ha hecho alusión. C. Efectos del incumplimiento Una vez verificado el incumplimiento del acuerdo de accionistas, le corresponde ahora al Despacho establecer cuáles son las consecuencias derivadas de esa transgresión. Este análisis debe partir de la base de las pretensiones formuladas en la demanda, las cuales no van dirigidas a la resolución del acuerdo con la correspondiente indemnización de perjuicios, sino, más bien, a que se ordene el cumplimiento de lo pactado vid. Folios 130 y 131. Hecha esta aclaración, debe decirse que en nuestro régimen societario existen diversas maneras de hacer efectivo un acuerdo de voto celebrado por los accionistas de una sociedad anónima. Por una parte, el incumplimiento de un convenio de esa naturaleza puede dar lugar a la ejecución específica de las obligaciones correspondientes. Esta acción judicial, descrita en el parágrafo segundo del artículo 24 de la Ley 1258 de 2008, puede presentarse ante la Superintendencia de Sociedades en el caso de las sociedades anónimas, por disposición del artículo 252 de la Ley 1450 de 2011. De otra parte, en los términos del artículo 70 de la Ley 222 de 1995, es factible controvertir los votos computados en contra de lo pactado en un acuerdo oponible a la sociedad, con el fin de impugnar la correspondiente determinación asamblearia. Por las razones expresadas más adelante, esta posibilidad surge del análisis del mencionado artículo 70, el cual establece que los acuerdos que cumplan con los requisitos allí previstos producirán efectos respecto de la sociedad. Ante la escasez de antecedentes judiciales colombianos respecto de los efectos derivados del incumplimiento de un acuerdo de accionistas, el Despacho estima relevante estudiar la manera en que se ha abordado esta materia en otros países. Para comenzar, debe mencionarse que en el sistema espaol es posible iniciar, ante las instancias judiciales, acciones de ejecución específica de obligaciones contenidas en acuerdos de accionistas. En el contexto de pactos de voto, la doctrina de ese país ha considerado que, mediante la aplicación de las normas procesales que regulan la ejecución de obligaciones de hacer y no hacer, es factible forzar al socio a cumplir el compromiso que libremente asumió en el pacto. 39 Para el efecto, podrá solicitarse, ante las cortes, que se le imparta al infractor la instrucción de votar en determinado sentido durante una o varias reuniones del máximo órgano social o, incluso, la sustitución del voto del accionista renuente en una asamblea futura.40 Con todo, una vez conformada la voluntad social en el seno de la asamblea, el cumplimiento forzoso del pacto de voto se ve limitado por la inoponibilidad de los acuerdos de accionistas respecto de la compaía.41 Ello se debe a que, a diferencia de como ocurre bajo los artículos 70 de la Ley 222 y 24 de la Ley 1258, en la legislación espaola no se han formulado excepciones al postulado de la relatividad de los actos jurídicos para el caso de los convenios parasociales.42 De ahí que, una vez aprobada una decisión asamblearia, no sea posible impugnarla con fundamento en la violación de un acuerdo de voto. Esta circunstancia ha obligado a las cortes espaolas a idearse complejos expedientes legales para darle fuerza a los acuerdos de 39 C Paz-Ares, El Enforcement de los Pactos Parasociales 2003 5 ACTUALIDAD JURÍDICA 19, 23. 40 C Paz-Ares 2003 25. 41 Esto ha contribuido a que, en Espaa, la posibilidad de obtener la ejecución forzosa de un pacto parasocial sea, en la mayoría de los casos, más teórica que práctica. Id., 28. 42 Id., 32. "1822 Sentencia - Proceso verbal sumario Artículo 24 del CGP Superintendencia Proedinsa Calle Cia C. En C. Contra Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Y otros de Sociedades accionistas. Para Sáez Lacave, el tribunal se vale de argucias jurídicas más o menos artificiosas o desproporcionadas para legitimar la impugnación de la decisión social, como la doctrina del levantamiento del velo, O la ficción de entender que el pacto parasocial es un acuerdo de junta universal.43 En todo caso, a pesar de las dificultades anotadas, existe en Espaa cierto consenso acerca de la necesidad de darle plenos efectos a los acuerdos de voto celebrados entre accionistas.44 También es relevante consultar los remedios judiciales disponibles en Francia para hacer efectivos los acuerdos de voto. Al igual a como ocurre en Espaa, el sistema francés no admite que los convenios entre accionistas tengan efectos vinculantes respecto de la sociedad, en desarrollo del postulado de la relatividad consagrado en el artículo 1165 del Código Civil de ese país.45 Sin embargo, las cortes francesas han consentido en aplicar la figura de la ejecución forzada exécution forcée para hacer efectivas las obligaciones de voto contenidas en acuerdos de accionistas. 46 Mediante sentencia del 3 de agosto de 2011, el Tribunal de Comercio de París le dio estricta aplicación a un convenio de votación, celebrado por los accionistas de una compaía francesa para regular la elección de los miembros del consejo de supervisión de la sociedad. En la sentencia aludida se aplica la figura de la ejecución forzada debido a que, en criterio del Tribunal, se trata del medio más efectivo para preservar la fuerza vinculante de las obligaciones ... Y el respeto por lo acordado entre las partes. 47 En esa oportunidad, ante el incumplimiento del acuerdo por parte de los accionistas mayoritarios, el Tribunal impartió instrucciones para que se celebrara una nueva asamblea, en la que tales asociados debían revocar los nombramientos efectuados en contravención del convenio y, además, votar obligatoriamente por los candidatos acordados con los accionistas minoritarios.48 En consideración a lo anterior, puede concluirse que, en el derecho comparado, existe una diferencia entre la ejecución específica de las obligaciones contenidas en un acuerdo de accionistas y la oponibilidad de tales convenios respecto de la compaía. La ejecución específica procede inter partes aunque los acuerdos de accionistas no surtan efectos vinculantes respecto de la sociedad. En un proceso que procure la ejecución judicial, podrá solicitársele al juez que le imparta órdenes al accionista renuente para que emita el voto en determinado sentido durante las reuniones futuras del máximo órgano social. En algunas oportunidades es posible, incluso, que el juez suplante la voluntad del accionista que se rehúse a cumplir con la correspondiente orden judicial. 49 En ambos casos, se trata de la aplicación, en el contexto societario, de las normas que rigen la ejecución judicial de obligaciones de hacer y no hacer. Con todo, ante la carencia generalizada de reglas que permitan hacerles oponibles a la sociedad los acuerdos entre accionistas, no es posible, en muchos países, impugnar decisiones 43 MI Sáez Lacave 2009 19. 44 C Paz-Ares 2003 25. 45 Los acuerdo de accionistas tan sólo vinculan a los asociados suscriptores JF Louit y L Lanvers- Shah, Cession dActions et Pacte Extrastatutaire 2010 3 CHRONIQUE128. 46 Cfr. A o de Précigout, LEfficacité des Pactes dActionnaires OPTION FINANCE 10 abril 2012 28,29 47 Cfr. Ordonnance No. 2011-052610 del 3 agosto 2011. 48 Id. Debe advertirse que la citada sentencia del Tribunal de Comercio fue modificada parcialmente durante el trámite de apelación, por problemas de jurisdicción propios del sistema francés Cfr. Corte de Apelación de Paris, Sentencia No. 1116066 del 8 noviembre 2011. 49 Para el caso de Brasil, Cfr. A PP Moreira Rodrigues, A Execuo Específica dos Acordos de Acionistas 2007 Papeles de Trabajo CONPEDI, disponible en la siguiente dirección: http:www.Conpedi.Org.Brmanausarquivosanaisbhpedro paulo moreira rodriques not "aprobadas por la asamblea con la concurrencia de votos emitidos en contravención de un pacto parasocial. En el sistema colombiano subsiste la diferencia anotada entre los efectos de la ejecución específica y aquellos derivados de la oponibilidad de los acuerdos de accionistas. Para el caso de la ejecución judicial de acuerdos de voto, habrá que atenderse a lo previsto en nuestra legislación respecto de las obligaciones de hacer y de no hacer. Por una parte, en el Código Civil se establecen las medidas legales que pueden adoptarse ante el incumplimiento de obligaciones de la naturaleza indicada. En el artículo 1610 se establece, sobre este particular, que el acreedor de una obligación de hacer puede solicitar, además de la indemnización de perjuicios, que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido y que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. Para el caso de las obligaciones de no hacer, el artículo 1612 dispone que, si no puede deshacerse lo hecho, la obligación de no hacer se resuelve en la de indemnizar los perjuicios. Sin embargo, pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor. De otra parte, en los artículos 500 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se consagran las vías procesales para procurar la ejecución de obligaciones de hacer y de no hacer. Parece claro, pues, que la ejecución específica de un acuerdo de voto no presupone su oponibilidad ante la sociedad. Ciertamente, un accionista cumplido podría solicitar que se le impartan órdenes a la parte infractora p.Ej. Asistir a una asamblea y votar en determinado sentido, en los términos de los artículos mencionados, sin impugnar directamente las decisiones adoptadas por el máximo órgano. Bajo esta hipótesis, por virtud de lo previsto en los artículos 24 de la Ley 1258 de 2008, 252 de la Ley 1450 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, podría acudirse ante esta Superintendencia, para que, en una sentencia de naturaleza constitutiva, se reconozca el incumplimiento y se impartan las órdenes correspondientes. 50 Ahora bien, a diferencia de como ocurre en la mayoría de los países estudiados, en el sistema societario colombiano se han introducido reglas legales encaminadas a darle plena efectividad a los acuerdos de accionistas. Según ya se explicó, existen entre nosotros novedosas disposiciones, por cuya virtud, cierta clase de acuerdos pueden surtir efectos vinculantes respecto de la compaía. Con todo, no es claro qué significa, en la práctica, que los acuerdos parasociales produzcan efectos respecto de la sociedad o que deban ser acatados por ella. En criterio del Despacho, la única manera de entender estos efectos, en el contexto de pactos de votación, consiste en permitir la impugnación de decisiones sociales que fueron aprobadas con el cómputo de votos emitidos en contravención de un acuerdo oponible. Por supuesto que la impugnación sólo será procedente en aquellos casos en los que, al descontar los votos emitidos en contra del acuerdo oponible, no se obtenga la mayoría requerida para aprobar la respectiva determinación, en los términos el artículo 190 del Código de Comercio. La anterior interpretación de los efectos vinculantes de los acuerdos de accionistas es congruente con lo sealado por Paz-Ares, quien considera que la inoponibilidad de estos convenios en Espaa constituye el principal obstáculo para INICIO PIE DE PÁGINA 50 Para el Consejo de Estado, las sentencias de carácter constitutivo son aquellas en las que se modifica o extingue una situación jurídica existente creando una nueva que no existia. Sentencia del 8 de marzo de 2008. FIN PIE DE PÁGINA "impugnar decisiones sociales con base en la violación de un pacto de voto. 51 La postura adoptada por el Despacho también guarda coherencia con los efectos que se le han atribuido en Brasil a los acuerdos que surten efectos vinculantes respecto de una sociedad. En criterio de Aguiar Pedrosa, la emisión de votos que contravengan lo dispuesto en un acuerdo oponible a la compaía, podrá dar lugar a la modificación del resultado obtenido en la asamblea.52 Además, entre nosotros, el fundamento jurídico de la postura antes expresada puede encontrarse en la formulación imperativa de la expresión producirá efectos respecto de la sociedad a que alude el artículo 70 de la Ley 222. Para el Despacho, esa frase quiere decir que no es posible computar los 53 votos emitidos en contra de un acuerdo oponible, para efectos de conformar la voluntad social, expresada en el seno de la asamblea. 54 En caso de que tales votos fuesen tenidos en cuenta para aprobar una determinación asamblearia, se habría violado la disposición imperativa del artículo 70, por lo cual podría solicitársele a una autoridad judicial que los descontara del escrutinio concerniente. Una vez removidos los votos judicialmente, sería preciso evaluar si la decisión impugnada podría sobrevivir sin tomar en consideración los votos emitidos en contravención del acuerdo. Si los votos remanentes resultan insuficientes para configurar la mayoría legal o estatutaria requerida, la decisión de la asamblea estaría viciada de nulidad absoluta, conforme al ya citado artículo 190 del Código de Comercio. Esta situación guarda alguna similitud con las circunstancias fácticas descritas por Martínez Neira en los siguientes términos: si se anula el voto del accionista, la consecuente ineficacia del acto jurídico puede tener incidencia en la validez de la decisión de la junta de socios o asamblea, si como consecuencia del vicio correspondiente se afecta el quórum o las mayorías decisorias. 55 A la luz de las anteriores consideraciones, es posible ahora determinar los efectos del incumplimiento del acuerdo de accionistas por parte de Inversiones Vermont Uno S. En C., Inversiones Vermont Dos S. En C., Inversiones Vermont Tres S. En C. Lo primero que debe decirse es que las pretensiones formuladas en la demanda no están encaminadas a obtener la ejecución específica de las obligaciones contenidas en el acuerdo, sino a impugnar las decisiones adoptadas durante el proceso de capitalización de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. En este sentido, el Despacho pudo constatar que los votos emitidos por Inversiones Vermont Uno S. En C., Inversiones Vermont Dos S. En C., Inversiones Vermont Tres S. En C. Sí fueron tenidos en cuenta para la aprobación, en el seno de la asamblea, de la decisión de aumentar el capital autorizado, en contravención de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 222 de 1995. Con base en los 51 La imposibilidad de lograr el enforcement de los pactos parasociales contra la sociedad se funda en definitiva, en la inoponibilidad a la sociedad de dichos pactos . Sin ir más lejos, lo impide el principio de relatividad del contrato consagrado por el artículo 1257II CC C Paz-Ares 2003 32. 52 KL Aguiar Pedrosa, Execuo específica de acordo de acionistas de sociedade annima, 2008 13 JUS NAVIGANDI 1986. 53 Este Despacho considera necesario darle un alcance similar a la expresión producirán efectos respecto de la sociedad del artículo 70 de la ley 222 y a la frase deberán ser acatados por la sociedad contenida en el artículo 24 de la ley 1258. Se trata, en ambos casos, de disposiciones que producen efectos vinculantes respecto de la sociedad en lo relacionado con los acuerdos de accionistas que cumplan con los requisitos legales concernientes. 54 Gil describe un caso análogo, en el que la sociedad tiene en cuenta el voto emitido por una persona diferente de la designada en un acuerdo de accionistas oponible a la compaía bajo el artículo 70. En esta hipótesis, este voto será nulo y como consecuencia, podrán intentarse las acciones de impugnación social. Habrá motivo de impugnación de las decisiones tomadas en desconocimiento del sindicato de acciones 2008 68. 55 NH Martínez Neira 2010 194. "argumentos antes formulados, el Despacho descontará los votos emitidos por Inversiones Vermont Uno S. En C., Inversiones Vermont Dos S. En C., Inversiones Vermont Tres S. En C., del cómputo efectuado para la aprobación del aumento del capital autorizado de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A., durante la reunión asamblearia del 17 de febrero de 2012. Una vez descontados tales votos, la decisión anotada no alcanza la mayoría requerida para sustentar su adopción. 56 Por este motivo, al tenor de lo previsto en el artículo 190 del Código de Comercio, debe concluirse que la decisión de aumentar el capital autorizado adolece de nulidad absoluta. Como consecuencia de la declaración judicial de este vicio, deberán retrotraerse todos aquellos actos realizados en desarrollo de la decisión declarada nula, conforme con lo dispuesto por el artículo 1746 del Código Civil. 57
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Inversiones Vermont Uno S. En C., Inversiones Vermont Dos S. En C., e Inversiones Vermont Tres S. En C. Incumplieron el pacto de voto contenido en el denominado acuerdo privado de accionistas del Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A., suscrito entre aquellas compaías y Proedinsa Calle Cía S. En C. El 25 de marzo de 2009. Segundo. Descontar los votos emitidos por Inversiones Vermont Uno S. En C., Inversiones Vermont Dos S. En C., e Inversiones Vermont Tres S. En C., del cómputo efectuado para la aprobación del aumento del capital autorizado de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Durante la reunión asamblearia del 17 de febrero de 2012, en contravención de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 222 de 1995. Tercero. Declarar la nulidad absoluta de la decisión consistente en reformar el artículo 5 de los estatutos sociales de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Para aumentar el capital autorizado de la compaía, según lo consignado en el acta No. 32, correspondiente a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas celebrada el 17 de febrero de 2012. 56 Es más, al descomputar los votos sealados, la propuesta correspondiente no habría recibido ningún voto positivo. 57 La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita Cfr. Sentencia del 2 de agosto de 1999 de la Corte Suprema de Justicia. Debe recordarse, por lo demás, que, una vez declarada la nulidad absoluta del aumento del capital autorizado, no existirían acciones en reserva para ser colocadas entre los accionistas vid. Folio 285. "Cuarto. Como consecuencia de la nulidad absoluta antes mencionada, dejar sin efectos los reglamentos de emisión y colocación de acciones aprobados por la junta directiva de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Después del 17 de febrero de 2012. Quinto. Como consecuencia de la nulidad absoluta antes mencionada, dejar sin efectos los contratos de suscripción de acciones celebrados entre Inversiones Vermont Tres S. En C. Y Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Con posterioridad al 17 de febrero de 2012. Sexto. Oficiar al representante legal de Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A. Para que proceda de conformidad con lo previsto en esta sentencia. Séptimo. Oficiar al Notario 17 del círculo de Medellín para que realice la nota marginal sobre la escritura pública No. 498 del 21 de febrero de 2012. Octavo. Ordenar la inscripción de esta providencia ante el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Medellín. Noveno. Condenar en costas a las sociedades demandadas y fijar como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante la suma de 589.500.
Costas
3. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante y a cargo de los demandados, una suma equivalente a un salario mínimo, es decir, 589.500. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Sobre los requisitos a cumplir para que un acuerdo sea vinculante para la compañía , Superintendencia de Sociedades, Oficios No. 220-003037 del 6 de enero de 2012. Doctrinal
- Sobre los requisitos a cumplir para que un acuerdo sea vinculante para la compañía, Superintendencia de Sociedades, Oficio No. 220-18843 del 19 de abril de 2002. Doctrinal
- Art 186 Código de Comercio Legal
- Artículos 24 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 70 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 252 Ley 1450 de 2011 Legal
- Artículo 468 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 1746 del Código Civil Legal
- Artículo 118 del Código de Comercio Legal
- Artículo 457 del Código de Comercio Legal
- Artículo 288 del Código de Comercio Legal
- Numeral 7 Artículo 420 del Código de Comercio Legal
- Literal d del Numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 2446 del Código Civil Legal
- Artículo 1602 Código de Comercio Legal
- Artículo 475 Código de Comercio Legal
- Artículo 1610 Código Civil Legal
- Artículo 1612 Código Civil Legal
- Sobre las funciones que cumplen los acuerdos privados de accionistas, C Chemla, MA Habib y A Ljungqvist, An Analysis of Shareholder Agreements (2007) EUR ECON ASSOC.Doctrinal
- Artículo 287 del Código espaol de 1827Legal
- Artículo 392 del Código de ProcedimientoLegal
- Artículo 439 del Código de ProcedimientoLegal
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