FACULTADES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - CONFLICTOS SOCIETARIOS.
Texto del concepto
OFICIO 220-057830 DEL 15 DE MARZO DE 2023 REFERENCIA: RADICACIONES 2023-01-049944 Y 2023-01-050434 ASUNTO: FACULTADES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - CONFLICTOS SOCIETARIOS. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula unos interrogantes relacionados con el tema del asunto, en los siguientes términos: “(…) UN SOCIO DE UNA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA O DE UNA SOCIEDAD LIMITADA, CONSTITUIDA COMO IPS, POR OMISIÓN Y NEGLIGENCIA HA FRENADO EN MÚLTIPLES OCASIONES EL COBRO DE CARTERA DE LA SOCIEDAD, ASUNTO QUE LA TIENE AL BORDE DE LA QUIEBRA ¿SE PUEDE COLOCAR UNA QUEJA ANTE LA SUPERSOCIEDADES PARA QUE ESTA EJERZA VIGILANCIA O CONTROL O REQUIERA AL SOCIO O A LA SAS PARA QUE DEJE SU ACTITUD OMISIVA Y NO PERJUDIQUE A LA SOCIEDAD? EL SOCIO ES ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD A LA QUE SE LE VA A COBRAR LA CARTERA. ¿SE PODRÍA DENUNCIAR SU ABUSO DEL DERECHO O EL ABUSO DE SU POSICIÓN JURÍDICA?” Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta haciendo una referencia general a las funciones administrativas y jurisdiccionales que desempeña la Superintendencia de Sociedades, para luego pronunciarse sobre las funciones de esta entidad con relación a las Instituciones Prestadoras de Salud. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES La Superintendencia de Sociedades, es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual el Presidente de la República ejerce las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles. A su vez, esta entidad ejerce de manera excepcional funciones jurisdiccionales. De las facultades administrativas En el marco de las funciones administrativas, la función de inspección se ha entendido como el grado más leve de fiscalización gubernamental, que le da la facultad a esta superintendencia para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad que no se encuentre vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.1 Así mismo, la ley ha establecido que la función de vigilancia consiste en velar porque las sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos2. En ejercicio de esta función vigila a las sociedades que incurran en alguna de las causales consagradas en el Decreto 1074 de 2015 y el artículo 84 de la Ley 222 de 1995. 1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 222 (20 de diciembre de 1995). Art. 83. Diario Oficial No. 42.156, de 20 de diciembre de 1995. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0222_1995.html 2 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 222 (20 de diciembre de 1995). Art. 84. Diario Oficial No. 42.156, de 20 de diciembre de 1995. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0222_1995.html Por su parte, el control3 se ha entendido como el grado más intenso de fiscalización, el mismo permite a la Superintendencia de Sociedades ordenar correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de las sociedades sujetas a su vigilancia. De las funciones administrativas relacionadas con las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) Sobre el particular, esta Oficina tuvo la oportunidad de pronunciarse en Oficio 220- 063523 del 7 de abril de 2020, en los siguientes términos: “(…) 4. En primer lugar, lo que resulta claro de la revisión de esta disposición, es que la vinculación de otras superintendencias dentro del Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el sector salud, no modifica el hecho de que sea la Superintendencia Nacional de Salud la supervisora natural de las compañías que prestan sus servicios dentro del sector salud. En ese sentido, sin que pierdan las condiciones de sujetos vigilados por la Superintendencia Nacional de Salud, los demás entes de supervisión que se integran a este nuevo sistema, están llamados a prestar una labor de apoyo o complementariedad a las facultades pertenecientes al supervisor de la actividad. 5. Así, el Decreto 1795 de 2019, le reservó a la Superintendencia Nacional de Salud, en forma específica, unas facultades de supervisión subjetiva, es decir, en materia societaria sobre las sociedades del sector salud. En efecto, tratándose de la aprobación de reformas estatutarias relacionadas con instituciones prestadoras de salud, se reservó específicamente la facultad de autorizar o negar previamente cualquier modificación relacionada con la disminución de capital o la ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con la prestación del servicio de salud. Esta situación, debe entenderse en forma armónica con la atribución de competencia general de la Superintendencia de Sociedades incorporada en la legislación mediante el artículo 2° de la Ley 1966 de 2019. Conforme lo anterior, en el numeral 25 del artículo 1º del Decreto 1765 de 2019, norma posterior y particular, se establecen linderos a esa competencia general, principal y directa, por razón de la intrínseca relación entre la reforma estatutaria en los supuestos allí planteados, con la prestación del servicio de salud. 3 COLOMBIA. Congreso de la República. Ley 222 (20 de diciembre de 1995). Art. 85. Diario Oficial No. 42.156, de 20 de diciembre de 1995. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0222_1995.html 6. Se entiende entonces pacífico, en principio, el deslinde de competencias para el trámite de aprobación de reformas estatutarias de instituciones prestadoras de servicios de salud, el cual, como se indicó, solamente requiere autorización del supervisor del sector salud en los dos supuestos antes mencionados. Así las cosas, si la reforma estatutaria pretendida, según su consulta la escisión, implica disminución de capital o la ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con el servicio de salud, es claro que la competencia para conocer de su aprobación previa, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud. Por su parte, si la reforma estatutaria, no implica disminución de capital o no implica la ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con el servicio de salud, resulta aplicable el régimen mercantil, siempre y cuando se trate de una sociedad comercial. Es decir, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades autorizar dicha reforma estatutaria, si se trata de sociedades que cumplan los criterios de vigilancia establecidos en la ley. 7. Es responsabilidad de la institución prestadora de servicios de salud definir si la reforma estatutaria en que se encuentra interesada produce una efectiva disminución de capital o la extensión de su objeto social a actividades no relacionadas con la prestación de servicios de salud, para que en caso positivo acuda a la Superintendencia Nacional de Salud para su aprobación, o en caso negativo, se someta al régimen de autorizaciones de reformas estatutarias que rige para las entidades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, sin que pueda entenderse por tal motivo que quede sometida a alguna causal de vigilancia por parte de la Superintendencia de Sociedades.”4 De las facultades jurisdiccionales De conformidad con el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, excepcionalmente algunas autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales en materias precisas determinadas por la Ley. En el caso de la Superintendencia de Sociedades, ésta tiene competencias jurisdiccionales en los siguientes ámbitos: 4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-063523 (7 de abril de 2020). Asunto: Aprobación reformas estatutarias instituciones prestadoras de salud. Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220063523+DE+2020.pdf/e1941ea5-6cc6-fd53-61c3-4b4638ffd98e?version=1.3&t=1670900253072 1. Conocer de los procesos de insolvencia como juez del concurso.5 2. Conocer de los siguientes conflictos como juez en materia societaria6: a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez. d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. f) En materia de garantías mobiliarias. 5 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1116 (27 de diciembre de 2006). ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: “La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes…”, Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1116_2006.html 6 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1564 (12 de julio de 2012). Artículo 24, numeral 5°. Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012.html#24 3. Conocer de la intervención de actividades de captación no autorizada de recursos del público como Juez de la intervención.7 Realizadas las anteriores precisiones, este Despacho procede a responder sus inquietudes en los siguientes términos: Respecto de la primera pregunta, se indica que la Superintendencia de Sociedades, tal y como se mencionó, conocería eventualmente, en materia administrativa, de la aprobación de reformas estatutarias que no impliquen disminución de capital ni ampliación del objeto social, siempre que la sociedad cumpla con los criterios de vigilancia establecidos en la ley. Respecto de la segunda pregunta, de acuerdo con las consideraciones expuestas, y bajo el supuesto de que lo indicado por usted en la consulta se pueda considerar como conflicto societario, se informa que está superintendencia tiene facultades jurisdiccionales a prevención, esto implica que el accionante podrá escoger presentar su demanda por conflictos societarios ante la jurisdicción ordinaria o ante la Superintendencia de Sociedades como juez especializado en materia societaria. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud. Se pone de presente que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia los cuales también podrá ubicar en la herramienta tecnológica Tesauro. 7 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto Legislativo 4334 (17 de noviembre de 2008). Diario Oficial No. 47.176 de noviembre de 2008. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_4334_2008.html#1
Fuentes jurídicas
- Artículo 116 de la Constitución Política Legal· Vigente
- Oficio 220- 063523 del 7 de abril de 2020 Doctrinal
- Artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 Legal
- Artículo 2 de la Ley 1966 de 2019 Legal
- Artículos 83 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 1074 de 2015 Legal
- Decreto 4334 de 2008 Legal
- Numeral 25 del Artículo 1 del Decreto 1765 de 2019 Legal
- Decreto 1795 de 2019Legal