Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- MARCO LINDENAUCÉDULA DE EXTRANJERÍA 574787
Demandado
- TECHMED SAS JHOVANNY GARCÍA ARISTIZABALNO APLICA 0000
Antecedentes
1. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Marco Lindenau en contra de Techmed S.A.S. Jhovanny García Aristizabal surtió el curso descrito a continuación: El 22 de diciembre de 2016 se admitió la demanda. El 12 de enero de 2017 se cumplió el trámite de notificación. El 8 de mayo de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 16 de julio de 2018 las partes presentaron sus alegatos de conctusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme :conio previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
H. PRETENSIONES La demanda presentada por Marco Lindenau contra Techmed S.A.S. Y Jhovanny García Aristizabal contiene las siguientes pretensiones: 1. 'Que se [declare] que el aquí accionado, el señor [Jhovanny Garcia Aristizábal], identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.096.713 de Manizales: 1 Este término se cuenta desde la notificación de la demandada hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Se calcula este término teniendo en cuenta la suspensión de términos de los días 6 y 7 de septiembre de 2017 según resolución n.° 500-890 del 28 de agosto de 2017 y los días 22 y 29 de diciembre de 2017 de acuerdo con la resolución n.° 500-1348 del 18 de diciembre de 2017. MIJCO4ECfO TODOS POR UN NDUSTRIAYTURISMD NUEVO PAIS En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin Corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. WWW.Su persone d0005.500.50 webmostere super.Oced:.DOsgoy co - CoIombI 1, nil tnQ nI~ n % _SG _SGt . SGs (9 UPEaIN1TNENCIA 05 SOCIEQADES 1.1. 1.2 1.3 1.4 1.5 1.6 2/23 Sentencia Articulo 24 Código General de¡ Proceso Marco Lindenau contra Techmed S.A.S. Y otro '[Incumplió en forma grave y reiterada], y sin justificación las funciones y obligaciones asignadas a él por la ley, (artículo 446 de¡ Código de Comercio, 23 de la ley 222 de 1995), y los contenidos en los estatutos sociales de la sociedad "[Techmed S.A.S.]", (artículo 8 [parágrafo] 1,27,28), obligaciones y funciones asignadas en su calidad de administrador, gerente y representante legal de la aquí también accionante, así como las ordenes emanadas de la junta de socios, al no haber presentado informe de su gestión, estados financieros ni balances debidamente soportados de la misma, por el periodo comprometido entre el 12 de junio de 2015 al 30 de abril de 2016. '[Solicito se aplique las sanciones] consagradas en el artículo 5 de¡ decreto 1925 de 2009 respecto aquellas actuaciones contarios al deber de lealtad que le asistían al señor [Jhovanny García Aristizábal] como administrador, gerente y representante legal de la Sociedad [Techmed S.A.S.], el 12 de junio de 2015 bajo número 01947856 de¡ libro IX,. Misma que lo llevo a realizar la entrega para su administración de¡ patrimonio societario conformado con dineros y bienes propios en la forma explicitada en el acápite de los hechos. 'Solicito se declare al señor [Jhovanny García Aristizábal] como administrador de la compañía [Techmed S.A.S.] de acuerdo a las conductas previstas y que se desprenden de la ley 222 de 1995. '[Es civilmente responsable, a título de culpa], por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales , causados desde el 12 de junio de 2015 y los que se causen hasta la fecha en que se allane a cumplir con las decisiones que válidamente adopto la junta de socios de la compañía [Techmed S.A.S.] desde su conformación. Es responsable por los perjuicios causados por la violación directa del aquí accionado, al deber de lealtad, en el entendido que la principal finalidad de¡ deber de lealtad a cargo de¡ socio accionado, en su calidad de tal y en particular en su calidad de administrador, gerente y representante legal de la sociedad [Techmed S.A.S], era la de actuar con probidad, como un buen hombre de negocios y/o como un buen padre de familia en desarrollo de su cargo. '[Está obligado] a cubrir con su propio patrimonio, todas aquellas obligaciones, sanciones multas por las que resultaren condenados el aquí socio, derivadas de¡ incumplimiento directo y/o indirecto de las funciones y obligaciones a su cargo en la calidad de administrador, gerente y representante legal de la sociedad, tales como multas, sanciones por el no pago oportuno de impuestos, prestaciones laborales de trabajadores, indemnizaciones moratorias y/o cualquiera otra que llegare [a] ser impuesta por una autoridad judicial y/o administrativa a cualquiera de¡ aquí accionante, única y exclusivamente aquellas que puedan derivarse de su calidad de socio y/o que tengan relación directa y/o indirecta entre la persona jurídica sociedad [Techmed S.A.S] y los socios accionantes con la gestión desplegada por el aquí accionado en su calidad de administrador, gerente y representante legal de la misma. '[Está obligado] a reintegrar el dinero y/o bienes que el socio accionante, entrego al aquí accionado, administrador, con destino a futuras capitalizaciones, conforme a la descripción que se hizo en el acápite de los hechos, por cuanto nunca se realizaron dichas capitalizaciones, como aparece demostrado con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante, amen En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. SopersoCle anaes.00vco wehm aster 5 supersocie d.Edes.500co - Colombia . '... ... ¿ IMINCOMERCIO, (9 .SUPCRINTE$DENCIA DeSOCiEDAOÉS 3/23 Sentencia Articulo 24 Código General del Proceso Marco Lindenau contra Techmed S.A.S. Y otro que entrego unas cuentas que no cumplen con lo establecido en Código de comercio Capitulo II balances artículo 290, 291 y 293 en su gestión. 2. 'Ordene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales a [Jhovanny García Aristizábal] de nacionalidad Colombiana, identificado con número de cédula 75.096.713 de Manizales a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma de cincuenta millones doscientos veintitrés mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($50.223.437.00) suma que se declara de acuerdo a los parámetros del artículo 206 del Código General del Proceso (juramento estimatorio), por lo cual: 2.1. 'Condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma de quinientos setenta mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($570.144), por concepto de hospedaje en el hotel Oxford en barranquilla, hospedaje que no se puede ver reflejada en la contabilidad de junio del 2015, puesto que este hospedaje se realizó el día (2015.06.03-2015.06.06), días antes de que se constituyera la empresa [Techmed S.A.S]. 2.2. 'Condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) por concepto de transporte en barranquilla que no se puede ver reflejada en la contabilidad de junio del 2015, puesto que este transporte se realizó el día (2015.06.03) días antes de que se constituyera la empresa [Techmed S.A.S]. 2.3. 'Condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma establecida en la cuenta de cobro No 00001 de dos millones sesenta mil pesos ($2.060.000) por concepto de asesoría comercial Turquía, ya que el señor [Jhovanny García] incumplió lo acordado en el documento privado No 01 de asamblea de accionistas artículo 28 "toda remuneración a que tuviere derecho el representante legal de la sociedad, deberá ser aprobada por la asamblea general de accionistas" asamblea que nunca fue realizada. 2.4. 'Condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma establecida en la cuenta de cobro No 00002 de doce millones trecientos mil pesos ($12.300.000) por concepto de asesoría gerencia por meses de junio, julio y agosto del 2015 ya que el señor [Jhovanny García] incumplió lo acordado en el documento privado n.° 01 de asamblea de accionistas artículo 28 "toda remuneración a que tuviere derecho el representante legal de la sociedad, deberá ser aprobada por la asamblea general de accionistas" asamblea que nunca fue realizada. 2.5. 'Condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma de seiscientos sesenta y seis mil ochocientos dos mil pesos ( $666.802) por concepto de nómina de gerente general en el mes de septiembre ya que el señor [Jhovanny García] incumplió lo acordado en el documento privado No 01 de asamblea de accionistas artículo 28 "toda remuneración a que tuviere derecho el representante legal de la sociedad., deberá ser aprobada por la asamblea general de accionistas" asamblea que nunca fue realizada. ---- C', -- --- LOJ $COMERCiO TODOSPORUN iNDUSTRIA Y TURISMO NUEVO PAIS En lo Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por Ün País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de los Entidades Púbiics. ITEP. Sopersocie dadesgov.00 weibn,ast.Er@ supersociOdodes 000 co - Colombia t e , n(?!0 ttn,QUD i niQ 11 Q ' sss ' _s .Scs SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 2.6. 2.7. 2.9. 2.10 2.11 2.12 4/23 Sentencia Articulo 24 Código General de¡ Proceso Marco Lindenau contra Techmed S.A.S. Y otro 'Por consiguiente condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] suma de ciento sesenta y cinco mil setecientos pesos ($165.700), por concepto de pago de seguridad social. 'Condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma de seiscientos sesenta y seis mil ochocientos dos mil pesos ( $666.802) por concepto de nómina de gerente general en el mes de octubre ya que el señor [Jhovanny García] incumplió lo acordado en el documento privado No 01 de asamblea de accionistas artículo 28 "toda remuneración a que tuviere derecho el representante legal de la sociedad, deberá ser aprobada por la asamblea general de accionistas" asamblea que nunca fue realizada. 'Por consiguiente condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma de doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos tres mil pesos ($248.403), por concepto de pago de seguridad social. 'Condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) correspondiente a transporte de carga de los equipos, a favor de¡ señor Alejandro Hernández Ardila con Nit 1121854491-8, teniendo en cuenta la auditoría realizada en el mes de noviembre del 2015 se verifica la actividad económica en el Rut de¡ señor Alejandro Hernández Ardila y presenta [actividades especializadas en diseño] que no tiene que ver ni con lo que relaciona en gasto ni con lo que solicita en su cuenta de cobro. Por lo tanto, este gasto tampoco es razonable. 'Condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma de seiscientos sesenta y seis mil ochocientos dos mil pesos ( $666.802) por concepto de nómina de gerente general en el mes de noviembre ya que el señor [Jhovanny García] incumplió lo acordado en el documento privado No 01 de asamblea de accionistas artículo 28 "toda remuneración a que tuviere derecho el representante legal de la sociedad, deberá ser aprobada por la asamblea general de accionistas" asamblea que nunca fue realizada. 'Por consiguiente condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma de doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos tres pesos ($254.903), por concepto de pago de seguridad social. 'Condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma establecida en la cuenta de cobro No 00004 de diez millones sesenta y seis mil novecientos cincuenta pesos ($10.066.000) por concepto de asesoría gerencia por meses de septiembre, octubre y noviembre de¡ 2015 ya que el señor. [Jhovanny García] incumplió lo acordado en el documento privado No 01 de asamblea de accionistas artículo 28 "toda remuneración a t.IINCO4ERCIO TODOSPORUN INDUSTRIA Y TURISMO VOPAIS En la Superintendencia de SOciedades c——pción. No 1- .,ne 1111 n(?D, Entidad No 1 en el índice de Trenaparencade GS S las Entidades Públicas, ITEP. - wwwsup.RsócjedadtsgOV.CO webfl, aster 5 supersocla dadesEovcs - Colornbl.O (9 Articulo 24 Código General de¡ Proceso Sentencia 5123 Marco Lindenau contra Techmed S.A.S. Y otro SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que tuviere derecho el represéntante legal de la sociedad, deberá ser aprobada por la asamblea general de accionistas" asamblea que nunca fue realizada. 2.13 'Condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma de quinientos ochenta mil pesos ($580.000) correspondiente a arrendamiento de una oficina, teniendo en cuenta la auditoría realizada en el mes de noviémbre de¡ 2015 se verifica la actividad económica en el Rut de la empresa [Otcueros E.U] y se confirma que esta empresa se dedica a la [distribución de materia prima para la moda] y para contratar como arrendamientó deben manejar la actividad económica. 2.14 'Condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma de quinientos yente y dos mil ochocientos cuatro pesos con cincuenta y nueve centavos ($522.804.59) correspondiente a consumo de licor y servicios varios que no estaría bien relacionarlos como información que revise la Dian, además teniendo en cuenta que la [e]mpresa venia presentado pérdida de¡ [e]jercicio se debió tomar una decisión que fuera más razonable a los gastos que debería tener la [e]mpresa para este momento. 2.15 'Condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma de ochocientos treinta y cuatro mil ochocientos pesos ($834.800) referente a consumo varios de la señorita Fernanda Páez, factura que no cumple con lo previsto en el art. 2 de¡ Decreto 1001 de 1997, artículo 617 del Estatuto Tributario y el art. 774 de¡ Código de Comercio para que un gasto sea legal y deducible débe como mínimo presentar estos requisitos que describe la ley y deben ir soportados con los documentos correspondientes. En cuanto a los demás gastos para los socios y según los [e]statutos de la [e]mpresa debían ir autorizados antes de ser realizados. 2.16 'Condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma de seiscientos sesenta y seis mil ochocientos dos mil pesos ($666.802) por concepto de nómina de gerente general en el mes de diciembre ya que el señor [Jhovanny García] incumplió lo acordado en el documento privado No 01 de asamblea de accionistas artículo 28 "toda remuneración a que tuviere derecho el representante legal de la sociedad, deberá ser aprobada por la asamblea general de accionistas" asamblea que nunca fue realizada. 2.17 'Por consiguiente condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma de ciento sesenta y un mil cuatrocientos veinte ocho pesos ($161.428), por concepto de pago de seguridad social. 2.18. Por consiguiente condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma de trecientos cincuenta y nueve mil ciento setenta y cinco pesos ($359.175), por concepto de liquidación y prima semestral de¡ 13 de agosto al 30 de diciembre de 2015. MINCOMERCIO TODOS PORUN I4DUSTRlY1URIS, O NUEVOPAS En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Púbilcas, ITEP. Www.Supe rsocledsdesgovco web.,, .Ster@super,oeledadesgov.Co - Colombia it, nJa ' G& ' SG. ' _SG ' SGS SUPCRINTEKDENCIA De OCIEDÁD5$ 2.19 6/23 Sentencia Articulo 24 Código General de¡ Proceso Marco Lindenau contra Techmed S.A.S. Y otro Condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma establecida en la cuenta de cobro n.° 00005 por un valor de tres millones trescientos cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta pesos ($3.355.650), por concepto de asesoría gerencia de¡ mes de diciembre 2015 ya que el señor [Jhovanny García] incumplió lo acordado en el documento privado n.° 01 de asamblea de accionistas artículo 28 "toda remuneración a que tuviere derecho el representante legal de la sociedad, deberá ser aprobada por la asamblea general de accionistas" asamblea que nunca fue realizada. 2.20 'Condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma de setecientos doce mil tres pesos seiscientos sesenta y seis mil ochocientos dos mil pesos ($712.003). Por concepto de nómina de gerente general en el mes de enero de¡ 2016 ya que el señor [Jhovanny García] incumplió lo acordado en el documento privado n.° 01 de asamblea de accionistas artículo 28 "toda remuneración a que tuviere derecho el representante legal de la sociedad, deberá ser aprobada por la asamblea general de accionistas" asamblea que nunca fue realizada. 2.21 'Por consiguiente condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar empresa [Techmed S.A.S] la suma de ciento sesenta y un mil cuatrocientos veinte ocho pesos ($161.428), por concepto de pago de seguridad social. 2.22 'Condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma de seiscientos treinta y ocho mil pesos ($638.000), correspondiente a arrendamiento de una oficina, teniendo en cuenta la auditoría realizada en el mes de enero de¡ 2016 se verifica la actividad económica en el Rut de la empresa [Otcueros E.U] y se confirma que esta empresa se dedica a la [distribución de materia prima para la moda] y para contratar como arrendamiento deben manejar la actividad económica. 2.23. 'Condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma establecida en la cuenta de cobro No 00006 por un valor tres millones doscientos ochenta y ocho mil pesos ($3.288.000), por concepto de asesoría gerencia de¡ mes de enero de 2016 ya que el señor [Jhovanny García] incumplió lo acordado en el documento privado n.° 01 de asamblea de accionistas artículo 28 "toda remuneración a que tuviere derecho el representante legal de la sociedad, deberá ser aprobada por la asamblea general de accionistas" asamblea que nunca fue realizada. 2.24. 'Condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma de seiscientos cuarenta y dos mil ciento yente y un mil pesos ($642.121), correspondiente a factura por consumo de licor y servicios varios que no estaría bien relacionarlos como información que revise la Dian, además teniendo en cuenta que la empresa venia presentado perdida de¡ ejercicio se debió tomar una decisión que fuera más razonable a los gastos que debería tener la empresa para este momento. MINIOMERCIO > TODOSPORUN INDU5TRtAYTURSM0 0 NUEVOPAIS En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País si n corrupción. Entidad No. 1 en el índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. Www.SU.P.ErSOCi Pd.Edast0vc0 wabmast.Ar@supersociedades.Gov.Co - Colombia 1 1— n(uzD i., n(?5~0 1111) n ' .SG$. SGS .SGS. SGS (9. .SUPERINTENDENIA DE SOCIEDDE$ 2.25 7/23 Sentencia Articulo 24 Código General delProceso Marco Lindenau contra Techmed SAS. Y otro 'Condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma de setecientos doce mil tres pesos seiscientos sesenta y seis mil ochocientos dos mil pesos ($712.003): por concepto de nómina de gerente general en el mes de febrero del 2016 ya que el señor [Jhovanny García] incumplió lo acordado en el documento privado No 01 de asamblea de accionistas artículo 28 "toda remuneración a que tuviere derecho el representante legal de la sociedad, deberá ser aprobada por la asamblea general de accionistas" asamblea que nunca fue realizada. 2.26 'Por consiguiente condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma de ciento setenta y dos mil setecientos catorce pesos. ($172.714), por concepto de pago de seguridad social. 2.27 'Por consiguiente condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma de trescientos cincuenta y nueve mil ciento setenta y cinco pesos ($359.175), por concepto de pago de cesantías. 2.28 'Condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma establecida en la cuenta de cobro n.° 00007 por un valor tres millones doscientos ochenta y ocho mil pesos ($3.288.000), por concepto de asesoría gerencia del mes de febrero de 2016 ya que el señor [Jhovanny García] incumplió lo acordado en el documento privado n.° 01 de asamblea de accionistas artículo 28 "toda remuneración a que tuviere derecho el representante legal de la sociedad, deberá ser aprobada por la asamblea general de accionistas" asamblea que nunca fue realizada. 2.29 'Condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma de setecientos doce mil tres pesos seiscientos sesenta y seis mil ochocientos dos mil pesos ($712.003). Por concepto de nómina de gerente general en el mes de marzo del 2016 ya que el señor [Jhovanny García] incumplió lo acordado en el documento privado n.° 01 de asamblea de accionistas artículo 28 "toda remuneración a que tuviere derecho el representante legal de la sociedad, deberá 2 ser aprobada por la asamblea general de accionistas" asamblea que nunca fue realizada. 2.30 'Por consiguiente condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma de ciento cincuenta y nueve mil setecientos trece pesos ($159.713), por concepto de pago de seguridad social. 2.31 'Condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma de seiscientos treinta y ocho mil pesos ($638.000), correspondiente a arrendamiento de una oficina, teniendo en cuenta la auditoría realizada en el mes de marzo del 2016 se verifica la actividad económica en el Rut de la empresa [Otcueros E.U] y se confirma que esta empresa se dedica a la [distribución de materia prima para la moda] y para contratar como arrendamiento deben manejar la actividad económica. .MlNCO.1ERCiO or TODOSPORUN iNDU6TRIA, IURISnO NUEVO PAIS En la Stperintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin Entidad No 1 en el indice de Transparencia de A, n(Z nJe las Entidades Publicas, 1TEP. - sup ersocIedades.00vc0 webmaster@su per505le dndeS.Govco - Colombia SUPERINItNDENCIA DE 150CICOADES . 2.32. 'Condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma establecida en la cuenta de cobro n.° 00008 por un valor tres millones doscientos ochenta y ocho mil pesos ($3.288.000), por concepto de asesoría gerencia del mes de marzo de 2016 ya que el señor [Jhovanny García] incumplió lo acordado en el documento privado n.° 01 de asamblea de accionistas artículo 28 "toda remuneración a que tuviere derecho el representante legal de la sociedad, deberá ser aprobada por la asamblea general de accionistas" asamblea que nunca fue realizada. 2.33. 'Condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales al demandado el señor [Jhovanny García] a cancelar a la empresa [Techmed S.A.S] la suma de setecientos mil pesos ($700.000), correspondiente servicios de contabilidad, teniendo en cuenta la auditoría realizada en el mes de junio del 2016 en ningún momento se relaciona cuenta de cobro, fotocopia de RUT y fotocopias de la tarjeta profesional, según el art. 2 del decreto 1001 de 1997, Articulo 617 del Estatuto Tributario y el art. 774 del Código de Comercio para que un gasto sea Legal y Deducible debe como mínimo presentar estos requisitos que describe la ley y deben ir soportados con los documentos correspondientes. 'Que se declare señor Superintendente con funciones jurisdiccionales la disolución de la sociedad [Techmed S.A.S] debido al cumplimiento del artículo 34 de la ley 1258 de 2008 numeral 7 "[p]or pérdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito". 'Que se condene señor Superintendente con funciones jurisdiccionales en costas y agencias en derecho al señor [Jhovanny García Aristizábal]'.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho está encaminada a controvertir el posible incumplimiento de los deberes legales a cargo de Jhovanny García Aristizábal, en su condición de administrador de Techmed S.A.S. Según lo expresado en la demanda, el señor García incurrió en múltiples conductas censurables a la luz del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, entre el 12 de junio de 2015 y el 30 de abril de 2016. Las actuaciones controvertidas por los demandantes van desde la violación directa al deber de lealtad, derivada de la celebración de diversos actos en conflicto de interés cuya cuantía estima en la suma de $50.223.437 (vid. Folio 32 y 35), hasta la falta de presentación del informe de gestión, los estados financieros y balances debidamente soportados a la asamblea general de accionistas. Con relación a las operaciones viciadas de conflicto de interés, el demandante solicita la aplicación de la sanción del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 sobre tales actos (vid. Folio 35). Finalmente, en las pretensiones también solicita la declaratoria de disolución de Techmed S.A.S. Por haberse configurado la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 34 de la ley 1258 de 2008. Por su parte, el demandado señaló que no existe incumplimiento alguno a los estatutos sociales de Techmed S.A.S. Ello por cuanto Jhovanny García Aristizábal, durante el ejercicio de su cargo, 'siempre tuvo el control dé los gastos [p]reoperativos y operativos [...] [p]ero siempre se ejerció tal actividad bajo la continua supervisión y dependencia del socio capitalista' (vid. Folio 341 reverso). Además, en su opinión todos esos gastos estuvieron encaminados a asegurar el cumplimiento del objeto social de Techmed S.A.S., pues '[s]olo a través de personas naturales puede una sociedad comercial expresar su voluntad y 8/23 Sentencia Articulo 24 Código General del Proceso Marco Lindenau contra Techmed S.A.S. Y otro I4INCOMERCIO - 'TODO5PORUN INDUSTRIAVTURISMO NUEVOPAIS !KO%!FlO *XM* En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con intetridad por un País si n Corrupción. Entidad No. 1 en el Ír,dice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. WwwsupersoeIeddes.5ovco ,vebmast,r@supersocIdad.Sgov.Co - Colombia Á lo > 1 i ., ne t na 0 1, nQ n " ...SG. ..SGS ' .S6. ' SGS SUPERINTtNDENClA DE 50clrDADES 9/23 Sentencia Articulo 24 Código General delProceso Marco Lindenau contra Techmed SAS. Y otro trascender al mundo comercial' (vid.. Folio 344). De otra parte, advierte que los accionistas de Techmed S.A.S. Sí acordaron un pago en favor del señor García Aristizábal por concepto de su cargo en un orden de $8.000.000, y que a través de una reunión por videoconferencia, también se autor.Izaron 'gastos comerciales y salariales, entre otros' (vid. Folio 341 reverso). Ahora bien, en cuanto a los informes de gestión y los estados financieros, señala que en el expediente reposan los documentos que fueron presentados por el demandado. Por último, agrega que el daño reclamado le es imputable al demandante por su incumplimiento al deber contenido en el parágrafo 1 de¡ artículo 8 de los estatutos sociales de la compañía. Con relación a la legitimación en la causa de¡ demandante para dar inicio al presente proceso, el Despacho debe poner de presente lo dispuesto en el inciso final de¡ artículo 25 de la Ley 222 de 1995, según el cual para promover una acción como la que se gestó en este asunto, debía demostrarse la existencia de un interés jurídico directo por parte del demandante, pues tal y como lo indica la norma mencionada 'lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros'. El Tribunal Superior de Bogotá así lo ha reconocido en sentencia de¡ 12 de abril de 2018 donde expresó: 'Con otras palabras, no es una condición de¡ precepto invocado que se pruebe el perjuicio, pues es suficiente que se alegue -y pruebe- la vulneración de un 'derecho individual', así no impacte el patrimonio'2. En consecuencia durante la fijación de¡ litigio dentro de¡ presente proceso se aclaró que el demandante en su condición de accionista no podría pretender que se indemnizaran los perjuicios irrogados a la compañía, lo cual no obstaba para que el Despacho entrara a verificar la posible nulidad de los actos demandados y si con ellos se afectaron los derechos individuales del demandante. Para efectos de¡ análisis que emprenderá el Despacho, desde ahora deberán presumirse como ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funda la demanda, con motivo de la inasistencia injustificada de Jhovanny García Aristizábal a la audiencia que trata el artículo 372 de¡ Código General del Proceso, en línea con lo previsto por el artículo 205 de¡ citado Código dada su inasistencia también a la audiencia programada para la práctica de su interrogatorio de parte.3 En todo caso, antes de analizar los argumentos esgrimidos por las partes, el Despacho estima conveniente hacer referencia a las circunstancias que podrían justificar la intervención de los jueces en esta clase de asuntos. 1. Acerca de¡ régimen colombiano en materia de conflictos de interés Según lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben 'abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas'. La norma precitada, en la cual se fundamenta el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia. Para comenzar, esta Superintendencia ha sostenido que el conflicto de interés se presenta 'cuando no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses, a saber: el radicado en cabeza del administrador y el de la sociedad, 2Exp. 110013199002-2015-00251-03. Magistrado Ponente: EIuinGuiIIermo Abreo Triviño Cfr. Auto n.° 800-1 2814 deI 31 de agosto de 2017. MINCOILIERCIO TODOS POR UN INDUSTRLAYTURISr4O NUEVOPAIS En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. WWW.SUPe,SDCI.DOd.S.TOV.CO webmasterlEsu per.Soc dades.Gov.Co - CoIombl.N fn1,11 5, n@Do II n(10 l n0 SG& _SGa '4 SOS 10/23 Sentencia Articulo 24 Código General de¡ Proceso :SUIERITENDENCIA Marco Lindenau contra Techmed S.A.S. Y otro DE SOC1EbADES bien porque el interés sea de aquel o de un tercero'.4 Por su parte, en el caso de Luque Torres Ltda. Esta Delegatura puntualizó que 'les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla de¡ numeral 7 de¡ artículo 23 de la Ley 222 de 1995' y, para tal efecto, 'el análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada'. De esta manera, es necesario acreditar que estas circunstancias 'representen un verdadero riesgo de que el discernimiento de¡ administrador se vea comprometido' . Bajo los anteriores criterios analíticos, en el caso de Gyptec S.A. Se explicó que la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos de¡ auto n.° 800-5205 de¡ 9 de abril de 2014, 'existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas'. Ahora bien, en el pasado este Despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diversos contextos. Por una parte, existen ya varias sentencias en las que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada cuando el administrador contrata directaménte con la sociedad en la que ejerce sus funciones. En el caso de Loyalty Marketing Services S.A.S., por ejemplo, se censuró la conducta de una administradora que había celebrado contratos de mutuo con aquella sociedad. En hipótesis como ésta, 'confluyen en cabeza de¡ administrador dos intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal como mutuario y el interés de la compañía, en calidad de mutuante, que ese funcionario debe proteger por expresa disposición de¡ artículo 23 de la Ley 222. Mientras que el interés de la compañía es obtener la máxima tasa permitida y las más sólidas garantías disponibles, el interés personal de¡ administrador que recibe el préstamo apunta en el sentido exactamente contrario. Es claro, pues, que el representante legal no puede satisfacer ambos objetivos al momento de celebrar el correspondiente negocio jurídico. En vista de que esta circunstancia claramente compromete el ejercicio objetivo de las facultades de¡ administrador, la celebración de¡ estudiado contrato de mutuo deberá sujetarse a las reglas contempladas en nuestra legislación en materia de conflictos de interés'. 6 Por tal motivo, el Despacho concluyó que, 'los administradores sociales no pueden celebrar contratos de mutuo con la compañía en la que ejercen sus funciones, a menos que cuenten con una autorización válidamente impartida por el máximo órgano social' .' Por lo demás, en sentencia n.° 800-133 de¡ 16 de octubre de 2015 esta Superintendencia se ocupó de estudiar las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. En dicha oportunidad, se Circular Básica Jurídica n.° 100-000005 de¡ 22 de noviembre de 2017. Ver también los Conceptos n.° 220-000982 de¡ 09 de enero de 2018, 220-1 87377 de] 10 de noviembre de 2014 y 220-140389 de¡ 27 de noviembre de 2012 emitidos por la Oficina asesora jurídica de esta Superintendencia. Cfr. Sentencia n.° 800-52 de¡ 1° de septiembre de 2014. 6 Sentencia n.° 800-52 de] 1 de septiembre de 2014. Sentencia n.° 800-29 de¡ 14 de mayo de 2014. MÍNCOMERCIO TODOSPORUN INDUSTRIA YUlRl,M0 NUEVO PAÍS En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas. ITEP. SU per505iedadeS.GGV..CO webmnster@supersocied.OdeS.GOV.Co - Colombia SUPERINTENDENCIA DESOCIEDAOES (D 11/23 Sentencia Articulo 24 Código General de¡ Proceso Marco Lindenau contra Techmed S.A.S. Y otro indicó que '[el primer lugar, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, tal y como se reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, además, que "declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada". En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad de¡ respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos de¡ ya citado artículo 5, "el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios".' Realizadas las anteriores precisiones, es posible ahora analizar el caso planteado por el demandante. A. Respecto a las operaciones controvertidas en la demanda Las operaciones controvertidas en la demanda consisten en una serie de cobros realizados entre el 12 de junio de 2015 y el 30 de abril de 2016 por parte de Jhovanny García Aristizábal a la compañía Techmed S.A.S. Y que habrían facilitado la desviación de recursos sociales. Según los hechos narrados en la demanda, se habrían realizado desembolsos por concepto de viáticos, honorarios, gastos operativos, pagos de nómina, prestaciones sociales y seguridad social, gastos por auditoria, gastos por transporte de carga de equipos, gastos por consumo de lico.R y servicios varios, gastos por arrendamiento de oficinas, asesorías por concepto de gerencia y asesorías comerciales, todos estos sin la anuencia de¡ máximo órgano social de Techmed S.A.S. Pues bien, según la información que reposa en el expediente desde el 1 de junio de 2015, fecha de la constitución de Techmed S.A.S., el demandado Jhovanny García Aristizábal fungía como accionista mayoritario8 y como representante legal de la compañía (vid. Folios 64 y 73)•9 Desde esa misma fecha, los estatutos sociales de dicha compañía ya exigían la necesidad de que '{t]oda remuneración a que tuviere derecho el representante leal de la sociedad deberá ser aprobada por la asamblea general de accionistas'. O Es decir, que cualquier tipo de remuneración a la que tuviera derecho el señor García Aristizábal debía ser aprobada por el máximo órgano social de Techmed S.A.S. En tal sentido, el Despacho encuentra que la alegada libertad para contratar sin razón a la cuantía o la naturaleza del acto a la que alude el artículo 29 de los estatutos sociales, no tenía la virtualidad de eximir al administrador de obtener la autorización referida por el máximo órgano social, por haberlo dispuesto así, de manera expresa, el pacto estatutario. Ahora bien, los elementos de juicio disponibles dan cuenta de una serie de erogaciones en favor de Jhovanny García Aristizábal por parte de Techmed S.A.S. En efecto, reposa en el expediente un 'certificado laboral' suscrito por la gerente administrativa de Techmed S.A.S., en el cual se hace constar que el demandado se desempañaba como gerente general y devengaba un salario en el orden de $8.000.000 (vid. Folio 91). Del mismo modo, entre el mes de junio de 2015 y el mes de marzo de 2016, se reportan pagos en favor de¡ señor García Aristizábal Para el 11 de junio de 2015, el señor García Aristizábal detentaba el 73% de la participación en el capital social de Techmed S.A.S. (vid. Folio 64). Posteriormente, en reunión asamblearia de¡ 26 de junio de 2015 se habrían enajenado acciones en favor de Sinan Kazmaci. Con ocasión a ello, y según los documentos allegados por el demandado, Jhovanny García Aristizábal tendría una articipación equivalente a 43% en capital social de Techmed S.A.S. (vid. Folio 609). La designación como representante legal de Techmed S.A.S. Fue inscrita en el registro mercantil el 12 de junio de 2015 bajo el n.° 01947856 (vid. Folio 87). 10 Cfr. Artículo 28 de los estatutos sociales de Techmed S.A.S. (vid. Folio 69 y 70). - l.4CO.1ERCO 01 TODOSPOR(JN En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin Corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. Meo. Super.Oriedad.Estovco ce brnaster Osu persas I.Edades.Govco - Colombia (5 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. 12/23 Sentencia Articulo 24 Código General del Proceso Marco Lindenau contra Techmed S.A.S. Y otro por concepto de 'viáticos viaje Turquía', '50% de los honorarios de gerencia', hospedaje en el hotel Oxford, 'gastos del mes de junio', 'gastos del mes de julio', tiquetes de viaje a la ciudad de Cali, cuentas de cobro por concepto de 'asesoría comercial Turquía' y 'asesoría gerencia', pagos de planillas laborales y nómina, pagos por concepto de 'prima legal trimestral' y 'liquidación prima semestral', interés de cesantías, reembolsos por conceptos de gasolina, parqueaderos, comidas, bebidas, impresiones, recarga de cartuchos, resmas de papel y tiquetes de viaje (vid. Folios 98, 120, 121, 132, 134 a 137, 140, 146, 151, 154, 156, 176, 180, 199, 201, 205, 203, 210, 211, 217, 218, 221, 222, 239, 240, 242, 249, 251, 252, 259, 262, 263, 264, 375 a 380). A partir de lo anterior, resulta evidente la confluencia de intereses en cabeza de Jhovanny García Aristizábal. Por un lado, en su condición de administrador de Techmed S.A.S., el señor García estaba obligado legalmente a velar por los mejores intereses de ésta. Sin embargo, al mismo tiempo, el demandado contaba con un interés económico que giraba en torno a su relación comercial con Techmed S.A.S. Y en virtud del cual recibía de la sociedad pagos por distintos conceptos en el desarrollo de su gestión. Ciertamente, para el Despacho es claro que la fijación de su propia remuneración y la asignación a sí mismo de los recursos sociales sin ningún control por parte del máximo órgano social de la compañía son circunstancias que claramente tenían la virtualidad de nublar el ejercicio objetivo de su cargo como administrador. En este sentido, es claro que no era posible la satisfacción de ambos intereses por parte del representante legal mientras cobraba a la sociedad las sumas controvertidas en la demanda, algunas de ellas además sin los soportes contables respectivos. Al respecto, debe aclararse además, que a pesar de haberse expresado en la contestación a la demanda que tales sumas de dinero correspondieron a gastos de la sociedad que fueron reembolsados al demandando, dicha circunstancia no fue acreditada por su parte en el presente proceso. Contrariamente, su conducta procesal, en especial su inasistencia a las diligencias convocadas para la práctica de su interrogatorio de parte, debe llevar al Despacho a presumir la confesión del demandado frente a lo manifestado en la demanda sobre la apropiación de recursos sociales por los diversos conceptos atrás señalados. Ahora bien, frente a lo expresado en la contestación de la demanda, debe hacerse referencia a lo establecido por este Despacho en otras oportunidades, 'los conflictos de interés E ... ] tampoco pueden desvirtuarse por la posibilidad de que las operaciones analizadas hubieren sido beneficiosas para [la sociedad]. En verdad, los resultados económicos de [las operaciones conflictivas] no hacen desaparecer los intereses contrapuestos que contaminaron el juicio del administrador al momento de celebrarse tales negocios. Es por ello que la simple configuración de un conflicto de interés hace necesario surtir el procedimiento contemplado en el numeral 7 del artículo 23 [.••]•1 1 En este orden de ideas, es claro que los cobros a su favor situaban al señor García Aristizábal en un verdadero conflicto de interés, más cuando estatutariamente no estaba autorizado a determinar el valor de sus propias remuneraciones. A partir de lo anterior, el demandado debía tramitar la autorización contemplada en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En el presente caso, sin embargo, el demandado no acreditó la existencia de una autorización impartida por la asamblea general de accionistas de Techmed S.A.S. Para celebrar las operaciones en cuestión en favor de Jhovanny García Aristizábal. 12 Debe recordarse, en este sentido, que el trámite consagrado en la 11 Sentencia n.° 800-1 02 del 4 de agosto de 2015. 12 Ahora bien, la prueba relacionada con la presunta reunión llevada a Cabo el.18 de abril de 2016 en la que se habrían aprobado desembolsos en favor del demandado, no puede ser apreciada por el Despacho por no ajustarse a la ley procesal vigente. Ciertamente, la presunta reunión fue HO 111 NCOMLRCIO TODOSPORUN lNDUSTRlA:YTlJR$tO NUEVO PAIS - •CZ 194WÁ En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. WWw su persocIedades.Gov.Co siter supersocle dodes.Gov.Co - CoIomSI (9 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 13/23 Sentencia Articulo 24 Código General del Proceso Marco Lindenau contra Techmed S.A.S. Y otro precitada disposición supone una manifestación expresa por parte del máximo órgano social, con el cumplimiento de las formalidades previstas para ello en la ley, la cual no puede suplirse con inferencias o interpretaciones extensivas de otras decisiones sociales o a través de reuniones que no tengan tal carácter.13 Por este motivo, el Despacho no podría bajo ninguna circunstancia aceptar los argumentos propuestos por el demandado, en el sentido de que la reunión del 18 de abril de 2016, celebrada por videoconferencia y en idioma inglés, y de la que no reposa ningún acta con traducción oficial en el expediente, pueda ser considerada como una autorización del máximo órgano social de Techmed S.A.S. Para la celebración de las operaciones controvertidas. Además, no sobra advertir que, en su interrogatorio el demandante señaló que no tenía conocimiento de las sumas recibidas por el administrador en el desarrollo del objeto social, pues era el demandado quien tenía control total de las expensas.14 A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho encuentra que Jhov•anny García Aristizábal incumplió el régimen de conflictos de interés previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995: B. Acerca de la nulidad de las operaciones controvertidas Ahora bien, como ya se mencionó, el demandante también ha solicitado la sanción prevista en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 sobre aquellas operaciones viciadas por conflictos de interés en los términos antes señalados. Para efectos de identificar las operaciones que resultarían nulas, el Despacho deberá valorar lo expresado en el dictamen pericial rendido por el perito Jairo Abadía Navarro designado de oficio en el presente proceso, no sin antes realizar algunas anotaciones preliminares sobre el valor probatorio de dicho dictamen. En el curso de la audiencia de contradicción del dictamen pericial, el apoderado del demandado anotó una serie de falencias respecto a la información que debía contener el aludido dictamen. Para esos efectos,.Advirtió que se omitió incluir la información relacionada en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 226 del Código General del Proceso. En su criterio, dicha omisión daría lugar a la ineficacia de la prueba bao la jurisprudencia que sobre este punto ha fijado la Corte Suprema de Justica. Pues bien, a pesar de las anteriores declaraciones, el Despacho estima necesario atribuirle plenos efectos al dictamen pericial practicado en el presente proceso según se explica a continuación: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido contundente en señalar las condiciones que deberá reunir la prueba pericial para que pueda tener eficacia probatoria. Para esos efectos, esta Corporación indicó que se requiere que '(1) el perito informe de manera razonada lo que de acuerdo con sus conocimientos especializados sepa de los hechos; (u) su dictamen sea personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto •para el desempeño del cargo; (iv) que no exista un motivo serio para dudar de su aportada en medio magnético y fue celebrada en idioma inglés. Sin embargo, no reposa en el expediente la correspondiente traducción oficial en cumplimiento de lo previsto por los artículos 104 y 251 del Código General del Proceso para que esta prueba pueda ser apreciada por el juez, ni tampoco un acta que reúna los requisitos del artículo 189 del Código de Comercio que sea prueba suficiente de los hechos que consten en ella. 13 Según el texto de la norma citada, se requiere la 'autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas'. Ver también sentencia n.° 800-43 del 5 de junio de 2017. 14 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 6 de junio de 2017, folio 461 del expediente 17:50 - 18:08). Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Providencia del 1 de junio de 2010. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Referencia C-1 700131100012005-00611-01. En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por •un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. WWW.SupersoCiedndesov.Co web,naster@ supersor ied.Edes.Govco - Colombia , in-Q , ', ne , n(?! O .SGS.. _sG _SG n't. 14/23 Sentencia Artículo 24 Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Marco Lindenau contra Techmed S.A.S. Y otro DE SOCIEDADES imparciaHdad; (y) que no se haya probado una objeción por error grave; (vi) que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) que sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) que se haya surtido la contradicción; (ix) que no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) que otras pruebas no lo desvirtúen y (xi) que sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones'.16 Dicho lo anterior, es claro que las alegaciones del demandado no se dirigen a controvertir ninguno de estos presupuestos, de los que además goza el dictamen rendido en el presente proceso, sino más bien a advertir unas omisiones que se relacionan con la identidad y la idoneidad del perito que en todo caso fueron verificadas por el Despacho en la audiencia de contradicción del dictamen. En verdad, a pesar que el dictamen pericial que obra en el expediente señala que la hoja de vida, la tarjeta profesional y los dictámenes elaborados por el perito, es información de consulta pública que reposa de en el registro de la Cámara de Comercio,17 el Despacho estimó necesario profundizar en estos asuntos para mayor claridad de las partes en el curso de la audiencia de contradicción del dictamen.'8 En efecto, en ejercicio de la facultad prevista en el citado artículo 228 del Código General del Proceso, el Despacho se encargó de interrogar al perito acerca de los asuntos en controversia, en especial, sobre su idoneidad, experiencia profesional y los asuntos o materias que han sido objeto de peritaje. Dichos temas fueron debidamente abordados por el perito, quedando plenamente acreditado que el dictamen reviste las exigencias que trata el artículo 226 del Código General del Proceso.19 Además, tal como lo indica la misma jurisprudencia citada por el apoderado del demandado, 'el juzgador solamente pued[e] valerse, para efectos de convencerse de la existencia de un hecho específico, de las pruebas legal y oportunamente aducidas al proceso'. Pues bien, la audiencia de contradicción del. Dictamen es precisamente la etapa procesal en la que oportunamente el Despacho deberá indagar, bajo la gravedad de juramento, acerca de la idoneidad e imparcialidad del perito y sobre el contenido del dictamen según lo dispone el citado artículo 228. En efecto, tal como lo señala Rojas Gómez, en dicha diligencia '[[lo primero que debe tratar de corroborar es la idoneidad profesional del perito, lo que implica preguntarle sobre su formación académica y empírica, si acaso esos aspectos aün no están suficientementé esclarecidos con los documentos que ha debido aportar con el dictamen'.20 Dicho lo anterior, el Despacho procederá a estudiar lo señalado por el perito en su dictamen. En materia de las operaciones viciadas por conflictos de interés, se encuentra acreditada en el expediente la existencia de diversos pagos 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2016. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 37729 17 El dictamen pericial hace referencia a que el perito se encuentra inscrito 'en la Cámara de Comercio de Bogotá [ ... ] cumpliendo los requisitos de formación de mi profesión de [c]ontador [p]úblico y [a]bogado. En el registro de Cámara de Comercio de Bogotá, se encuentra mi hoja de vida que da cuenta de los [d]ictámenes [p]ericiales que he elaborado y copia de mis respectivas tarjetas profesionales' (vid. Folio 57 y 558). 16 En todo caso, es preciso anotar que al momento de proferirse el auto de designación del perito n.° 800-3431 del 7 de marzo de 2018, el Despacho se encargó de verificar, previamente, la trayectoria e idoneidad del perito en cumplimiento de lo previsto por el numeral 2 del artículo 229 del Código General del Proceso. Dicha providencia no fue objeto de recursos por las partes. 19 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de julio de 2017, folio 611 del expediente 8:26 — 9:37 y 47:45 — 50:27). ° Cfr. M Rojas Gómez, 'Lecciones de Derecho Procesal', Tomo 3, Pruebas civiles, 2 edición (2018, Bogotá, Esaju) 478. MIN(Ot.IERCÍO 5:51T000SPORUN INDUS1RlAI 1URI$10 NUEVO PlUS En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con interidad por un País sin co r r U .0 ¡ Ó fl• Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicos, ITEP. WWW.SUPeFSOtjedade,.COV.CO We bifioster sUpeçsoclededes.GoV.Co - CoIombI.S 15/23 Sentencia Articulo 24 Código General del Proceso SUPEJUNTENDENCIA Marco Lindenau contra Techmed S.A.S. Y otro DESOCIEOAOES autorizados a favor del demandado y a cargo de Techmed S.A.S. Que ascienden a la suma de $93.449.730. Estos pagos se encontrarían causados en la contabildiad de la compañía, pues, según lo explicó el .Perito 'los comprobantes de contabilidad figuran a nombre del señor Jhovanny García Aristizábal'.21 Sin embargo, existen otras sumas en el orden de $37.646.600 cuyo valor 'no se evidencia en los extractos del Banco BBVA' (vid. 560). Es decir que, según explicó el perito, esta última suma no aparece causada en la contabilidad de Techmed S.A.S.22 Es por ello que 'no se puede afirmar si esos pagos se efectuaron o no porque han podido ser pagos en efectivo'.23 En este orden, excluyendo las sumas no causadas, es dable concluir que los desembolsos efectivamente causados a favor del demandando ascienden al orden de $55.803.130. Ahora bien, es preciso anotar que el dictamen advierte una falta de 'colaboración efectiva por quien figura como representante legal de la demandada el señor [Jhovanny García Aristizábal] E...] para examinar la contabilidad informes y soportes de la empresa [Techmed S.A.S.]' (vid. Folio 556).24 En tal virtud, es claro que la falta de disponibilidad de la información surgió precisamente por la conducta del demandado para no facilitar, con la antelación debida, la información requerida para rendir el dictamen. Es por ello que, el Despacho no puede premiar la conducta decidida del demandado para entorpecer la práctica del dictamen pericial y por esa vía restarle valor probatorio a esta experticia.25 Además, en pronunciamientos similares, este Despacho le ha otorgado pleno valor26 a la información consignada en la contabilidad de las compañías a pesar de las falencias en la información o la ausencia de soportes contables, ello por cuanto, dichos defectos no impiden a los expertos contables examinar la información financiera de la compañía a la que han tenido acceso.27 Y es que en todo caso, las demás pruebas recaudadas en el presente proceso dan cuenta 21 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de julio de 2017, folio 611 del expediente 18:06 - 18:13). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de julio de 2017, folio 611 del expediente 55:23 - 55:56). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de julio de 2017, folio 611 del expediente 17:29 - 17:44). ' En el transcurso del proceso el Despacho requirió al representante legal de Techmed S.A.S., en múltiples oportunidades, para que aportara una serie de documentos decretados como prueba de oficio. Sin embargo, el demandado se resistió aportar la información requerida bajo el argumento de que al interior de la sociedad ya no ejerce más el cargo de representante legal. Lo anterior, a pesar de que, reiteradamente, el Despacho ha sostenido que el registro de quien cumple funciones de representación legal es de carácter constitutivo y de que es el señor García Aristizábal quien aún funge como representante legal de Techmed S.A.S. Para todos los efectos legales, especialmente para dar cumplimiento a las órdenes judicialés impartidas por este Despacho. Además, a pesar de que en reunión asamblearia del 6 de junio de 2016, se aceptó la renuncia de Jhovanny García Aristizábal al cargo de representante legal de Techmed S.A.S y se aprobó la designación de Esneyder Carranza Ortiz como nuevo representante legal de la compañía, lo cierto es que la Cámara de Comercio no registró el nuevo nombramiento por el incumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 222 de 1995 (vid. Folio 290, 292 y 298). Según lo explicó Esneyder Carranza, dichas inconsistencias no fueron subsanadas configurándose un desistimiento a la inscripción del nuevo nombramiento, y es por ello que, el representante legal continúa siendo hoy en día el señor Jhovanny García Aristizábal'. Cfr. Autos n.OS 800-3431 del 7 de marzo de 2018, 800-5571 del 23 de abril de 2018, 800-7981 del 7 de junio de 2018, 800-8930 del 27 de junio de 2018 y oficio n.5 800-64130 del 8 de mayo de 2018. Ver también grabación de la audiencia judicial celebrada el 21 de julio de 2017, folio 468 del expediente (10:48 -10:57 yl2:18 - 13:27). 25 Cabe resaltar que un día antes de la audiencia de contradicción del dictamen, el demandado finalmente allegó los documentos requeridos por el Despacho. Además de ello, en el curso de dicha diligencia, manifestó la necesidad de que el perito rindiera, nuevamente, su dictamen ahora incluyendo la información que acababa de presentar. 26 El artículo 264 del Código General del Proceso dispone que [alI comerciante no se le admitirá rueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros'. Cfr. Sentencia n.° 820-52 del 22 de junio de 2017. En la Superintendencia de Sociedades TODOSPORUN NUEVOPAIS Entidad No. 1 iffc Transparencia de 1.- nQ -, ne t nao %las Entidades Públicas, ITEP. _SGS. SG .Scs W W W. Supe r SO red Ed es coy co wobn, aster @SUpersocidndes got co - Colombia . 16/23 Sentencia Articulo 24 Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Marco Lindenau contra Techmed S.A.S. Y otro DE SOCIEDAOE$ igualmente de una desviación indebida por parte del señor García Aristizábal de recursos sociales. En verdad, la contadora Nancy García León señaló que 1 según la auditoría todo se hacía por pagos personal [en favor de Jhovanny García Aristizábal], es decir, no había autorización, se descontaban directamente'.28 Con todo, el Despacho encuentra mérito suficiente para atribuirle plenos efectos al dictamen pericial rendido en el presente proceso, en particular al análisis realizado respecto a las sumas causadas en favor de Jhovanny García Aristizábal. Así las cosas, el Despacho decretará la nulidad absoluta de todos los actos por cuya virtud Jhovanny García Aristizábal recibió en conflicto de interés, la suma de $55.803.130 desembolsada por Techmed S.A.S sin la aprobación debida por parte del máximo órgano social de la compañía. En esa medida se le ordenará al señor García Aristizábal que le reintegre a dicha sociedad tal suma29. En particular, el Despacho declarará la nulidad de las siguientes operaciones contenidas en el dictamen: Tabla n.° 1 Pagos causados en favor de Jhovanny García Aristizábal con recursos sociales de Techmed S.A.S. Fecha - Concepto Clasificación Valor !Porte Si No 18/06/2015 Viáticos Turquía Viáticos $2.009.420 X 30/06/2015 Honorarios gerencia Honorarios $4.000.000 X Techmed S.A.S. 30/07/2015 Honorarios gerencia Honorarios $4.000.000 X Techmed S.A.S. 30/08/2015 Gastos junio Gastos $7.458.250 X operativos 30/08/2015 Gastos julio Gastos $5.954.734 X operativos 31/08/2015 Honorarios gerencia Honorarios $ 4000.000 X Techmed S.A.S. 31/09/2015 Honorarios gerencia Honorarios $4.000.000 X Techmed S.A.S. 31/10/2015 Honorarios gerencia Honorarios $ 4.000.000 X Techmed S.A.S. 30/11/2015 Honorarios gerencia Honorarios $4.000.000 X Techmed S.A.S. 17/12/2015 Prima Honorarios $359.175 30/12/2015 Honorarios gerencia Honorarios $ 4.000.000 X Techmed S.A.S. 31/01/2016 Honorarios gerencia Honorarios $4.000.000 X Techmed S.A.S. 29/02/2016 Honorarios gerencia Honorarios $4.000.000 X Techmed S.A.S. 29/02/2016 Intereses cesantías Honorarios $21.551 X 31/03/2016 Honorarios gerencia Honorarios $4.000.000 X Techmed S.A.S. Total $ 55.803.130 28 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 28 de febrero de 2018, folio 520 del expediente (13:40 - 13:52). 29 Se reitera que lo ordenado tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 en el sentido que "declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada". MNCOtERClO TODOSPORUN ]NDUSTRL4Y1UR]MO NIopAlS En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un M. Sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. Wwws0pe rsacIedades.Eov.Co ,.00b.Rnast.Er@sU parsocIad.A003Eovco - Colombia i , ne .! Ne , n(e?~ o 1 ~ n( ' GS ' SG - ...S6S. 'k J SUPErnNTENDENCIA bE SOCIEDADES 17/23 Sentencia Articulo 24 Código General de¡ Proceso Marco Lindenau contra Techmed S.A.S. Y otro Por lo demás el Despacho no podrá acceder a la petición de¡ demandado, según la cual, en el evento de una declaratoria de responsabilidad, se tengan en cuenta las compensaciones por concepto de asignaciones salariales o prestaciones económicas adeudadas por la compañía por los gastos preoperativos en que habría incurrido el administrador entre enero y mayo de 2015. 3O En verdad, lo solicitado por el demandado excede de las facultades jurisdiccionales atribuidas a esta Delegatura, en atención a que la sociedad fue constituida el 12 de junio de 2015.31 2. Acerca del cumplimiento de disposiciones legales y estatutarias El demandante afirmó que el señor García Aristizábal desconoció su deber de diligencia al no haber velado por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatuarias de Techmed S.A.S. En especial, por no haber convocado al máximo órgano social para la a.Probación de operaciones viciadas por conflictos de interés así como por no presentar el informe de gestión y los estados financieros debidamente soportados. Así mismo, el demandante considera como gastos no razonables los contratos de arriendo con la compañía Otcueros E.U, el contrato de transporte de carga de equipos a favor de Alejandro Hernández Ardila y los pagos realizados a favor de Paula Tatiana Gómez que facilitó el demandado Para empezar, la obligación de convocar a la asamblea general de accionistas recae sobre el representante legal de Techmed S.A.S. SegÚn lo dispone, especialmente, el artículo 21 de los estatutos sociales de la compañía y el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008. Ahora bien, tal y como se expresó anteriormente, cuando se pretendan autorizar operaciones viciadas por conflictos de interés, deberá cumplirse con las exigencias de¡ numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 1 del Decreto 1925 de 2009, los cuales imponen la necesidad de contar con la 'autorización expresa de la [ ... ] asamblea general de accionistas'. Pues bien, a pesar de lo anterior, el demandado no demostró la existencia de convocatorias realizadas por parte de Jhovany García. Aristizábal, como representante legal de Techmed S.A.S., para obtener la aprobación de este tipo de operaciones por parte de la asamblea general de accionistas. De otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, les corresponde a los administradores sociales presentar un informe de gestión que deberá ser incluido en la rendición de cuentas junto con los estados financieros. Sobre este último aspecto, es relevante anotar que el artículo 47 de la citada ley precisa que dicho informe debe 'contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad'. En el mencionado artículo, así mismo, se hace referencia a indicaciones concretas que debe contener el respectivo documento. Por su parte, el artículo 34 de la Ley 222 de 1995 consagra la obligación de preparar y difundir los estados financieros de propósito general debidamente certificados. Así ° '[E]n el hipotético evento en que se declare responsable solicitamos a su autoridad tener en cuenta que el mismo para los meses de [e]nero, [f]ebrero, [m]arzo, [a]bril y [m]ayo de 2015, dirigió por cuenta de¡ demandante Marco Sven Lindenau tareas para la creación y el manejo de Techmed S.A.S. Sin que le hayan sido a hoy cancelada asignación salarial o prestación económica alguna or su labor preoperativa' (vid. Folio 344 reverso). Debe recordarse que, por virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, las facultades jurisdiccionales atribuidas a esta entidad tienen carácter excepcional y, por tanto, deben estar expresamente asignadas por la ley. Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-436 de 2013 ha expresado que '[e]stá constitucionalmente ordenado que la atribución de funciones jurisdiccionales [a autoridades administrativas] sea excepcional. Ello tiene como efecto la exigencia de interpretar restrictivamente las normas que asignen tal tipo de funciones y un deber de evitar que su atribución constituya la regla general'. Así, pues, para efectos de consultar las funciones jurisdiccionales que le han sido asignadas a esta Superintendencia, es pertinente remitirse a lo previsto en el numeral 50 de¡ artículo 24 de[ Código General de¡ Proceso, así como a las Leyes 446 de 1998, 1258 de 2008 y demás normas concordantes. TODOS POR UN tNDUS1RI.& 1URl1O NUEVOPAIS En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. Www su par SO CI.D d e a. DV CO wa:b.Master@ supersociedadesgov.Co - COiOmbi.A . Q , n¿lo -t no ~i. Nil i n@t o ....SGS.. _SG _SGt ..SGS SUPERINTENDENCIA OC SOCIEDADES 18/23 Sentencia Articulo 24 Código General del Proceso Marco Lindenau contra Techmed S.A.S. Y otro mismo, el artículo 446 del Código de Comercio también relaciona los documentos que deben acompañarse al balance de cada ejercicio. Ahora bien, es preciso hacer alusión al numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el cual le impone a los administradores el deber de '[v]elar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias'. Este deber acarrea, según Reyes Villamizar, un deber positivo de conducta que se manifiesta en su obvia obligación de poner todo su empeño en que se cumplan las normas legales [ ... ] tanto en su actividad como en las de sus subalternos.'32 Pues bien, una vez analizadas las pruebas disponibles en el expediente, el Despacho encontró que el demandado no presentó el informe de gestión en cumplimiento de la normatividad vigente y que el manejo de la contabilidad de la sociedad Techmed S.A.S. No se ajustó a las normas y técnicas contables. En verdad, a pesar de que en las actas de las reuniones del máximo órgano social se advierte que el demandado presentó, para su aprobación, el informe de gestión y los estados financieros de la compañía para los años 2015 y 2016, lo cierto es que a tales actas no fue anexado ningún informe de gestión presentado por el administrador en los términos que indican las precitadas disposiciones. Del mismo modo, los mensajes de datos a los que alude el apoderado del demandado en sus alegatos de conclusión, tampoco pueden suplir la carga antes descrita que le corresponde al administrador de presentar los informes de gestión ante el máximo órgano social de Techmed S.A.S. (vid. Folios 368, 373 y 381). Además, lo cierto es que en ninguno de estos mensajes de datos puede comprobarse la existencia de un informe de gestión que revista las características exigidas por la legislación mercantil. Ahora bien, en cuanto al documento denominado 'meeting minutes', debe decirse que este documento no puede ser apreciado por el Despacho por no ajustarse a los requisitos del artículo 189 del Código de Comercio. En este punto debe decirse que, ante la ausencia del informe de gestión, el Despacho a través de una prueba de oficio había requerido al demandado para que aportara una serie de documentos.34 Sin embargo, entre los documentos aportados, tampoco se allegó el aludido informe de gestión (vid. Folios 584 a 609). Dicha falta de información también es advertida según los demás medios de prueba disponibles. En verdad, sobre este mismo punto, la contadora Nancy García León también indicó que el demandado no presentó los informes de su gestión.35 Además, en la demanda también se advierte que el demandado 'no rindió cuentas de su gestión en debida forma', hecho que, como se dijo inicialmente, deberá darse como cierto en los términos del artículo 205 del Código General del Proceso.36 Ahora bien, los estados financieros allegados al proceso por el demandado para el ejercicio correspondiente al año 2015, no cuentan con la firma del representante legal de la compañía ni con la certificación del contador de la misma en los términos que indica la ley, especialmente los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995 (vid. Folio 609). Por lo anterior, el Despacho deberá concluir que los mismos no fueron presentados de conformidad con la ley, en la reunión ordinaria 32 F Reyes Villamizar. Derecho Societario Tomo 1. Tercera Edición. Editorial Temis. (2016, Bogotá D.C.) 706 y 707. 33 Cfr. Reuniones asamblearias del 31 de marzo de 2016 y del 3 de junio de 2016 (vid. Folios 393 y 397). Ver también el documento denominado 'inventario de recibo del cargo de representante legal' del 22 de junio de 2016, en el que se relaciona la entrega de documentos contables de la compañía desde junio de 2015 hasta abril de 2016 (vid. Folios 400 y 401). 34 Cfr. Auto n.° 800-3431 del 7 de marzo de 2018. 35 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 28 de febrero de 2018, folio 520 del expediente (14:28 - 14:40). 36 Cfr. Hechos n.°5 156 y 180 de la demanda. En la Superintendencia de Sociedades MlNCO.1ERCiO f7TODOSPORLJN trabalamos con integridad por un País sin corrupcion. En, n(? INOUSTRtA 1IJRI9IO NUEVO PAI 1 1 ne S EnUdad No. 1 en elÍndice de Tranpatencjo de r ...S. ' ...SG. ' SGS las Entidades PúbliCas. ITEP. Persor iedad,sgov.Co webmoster@SuperSoCIedadeS.TOV.Co - Colombia SUPER!PTENDENCIA DE SOCIEDADES 19/23 Sentencia Articulo 24 código General del Proceso Marco Lindenau contra Techmed S.A.S. Y otro de la asamblea general de accionistas celebrada el 31 de marzo de 2016, a pesar de lo allí señalado. En este mismo sentido, el dictamen concluye que la contabilidad de Techmed S.A.S. No se llevó de acuerdo a las normas y técnicas contables, particularmente, porque en la sede del domicilio social no reposan los libros oficiales de contabilidad (vid. Folio 565). Del mismo modo, el informe presentado por la contadora Nancy García León advierte que los estados financieros de Techmed S.A.S. 'no presentan razonablemente, de conformidad con [n]ormas y [p]rincipios de [c]ontabilidad [g]eneralmente [a]ceptados vigentes en Colombia, la situación financiera de [Techmed S.A.S.] al 30 de abril de 2016' (vid Folios 92 a 97 y 314 a 319). A pesar de todo lo anterior, se encuentra acreditado que. El administrador de Techmed S.A.S. No ha reconstruido los libros de contabilidad.38 Es por ello que, el dictamen advierte, en concreto, una infracción, en especial, a los artículos 123, 124, 125 y 135 del Decreto 2649 de 1993, los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 291 del Código de Comercio. Por lo demás, en cuanto a la razonabilidad de los gastos de los contratos celebrados por el administrador con Otcueros E.U,el contrato de transporte de carga de equipos a favor de Alejandro Hernández Ardila y los pagos realizados a favor de Paula Tatiana Gómez debe anotarse por virtud de la denominada regla de la discrecionalidad ('business judgment rule'), los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Sobre este asunto, en sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014 se sostuvo que '[e]ste respeto judicial por el écriterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con .Suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones.[...] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un "buen hombre de negocios" si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social'. Así, pues, con los elementos de juicio disponibles el Despacho no encontró mérito suficiente para auscultar las decisiones tomadas por el administrador en la gestión de los negocios sociales. En verdad, los gastos en mención, no fueron objeto de debate por las partes en el presente proceso. Así las cosas, para el Despacho es claro que las conductas desplegadas por el demandado implican una infracción al deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, consagrado en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 3. Acerca de la disolución de Techmed S.A.S. El demandante también solicitó el reconocimiento del acaecimiento de la causal de disolución consagrada en el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008, esto es, '[p]or pérdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito', respecto de la sociedad Techmed S.A.S. Pues bien, de acuerdo con el dictamen pericial que obra en el expediente 'las pérdidas acumuladas al mes de abril del año 2016 supera el patrimonio neto incluso el patrimonio es negativo en $52 [m]illones de pesos m/cte, aproximadamente, por lo que a la citada fecha [18 de junio de 2016] se encuentra [Techmed] S.A.S. En causal de disolución, por pérdidas superiores al 37 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de julio de 2017, folio 611 del expediente 21:45-23:15). 8 Según consta en el dictamen que obra en el presente proceso, 'Ella actual administración de Techmed S.A.S. No ha reconstruido la contabilidad (vid. Folio 565). MINCOMERtiO T000SPORUN ItMUSTRtAYI'URIS,t10 NUEVO PAIS En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por •un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades POblicas. ITEP. Persacledades.00vc0 aster SUpersocIedades,gov.Ca - CsIomba J Dn,(D In-1 ItnQ In-at, " ..SGS.. 4> _SG ' ..SGS,.. SGS, SUPERINTCHDENCIA DE SOCIEDADES 20/23 Sentencia Articulo 24 Código General del Proceso Marco Lindenau contra Techmed S.A.S. Y otro cincuenta por ciento (50%) del [c]apital [c]uscrito' (vid. Folio 566). Lo propio fue 39 confirmado por la contadora Nancy García León en su interrogatorio. Sin embargo, para el Despacho no es posible determinar que Techmed S.A.S. Se encuentra incursa en la causal de disolución prevista en el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008. Lo anterior por cuanto los estados financieros de fin de ejercicio que obran en el expediente no se encuentran firmados y por lo tanto carecen de valor probatorio y tampoco se pudo comprobar que los mismos fueron presentados a la asamblea general de accionistas para su aprobación. Con relación a la necesidad de acudir a tales estados financieros y no a aquellos de períodos intermedios, la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, en el oficio n.° 220- 004618 del 19 de enero de 2018, ha establecido con claridad: 'Por tal motivo, hasta tanto no se consolide la causal de disolución por pérdidas, en los estados financieros de fin de ejercicio, no será posible acudir a tal herramienta. En este sentido el Oficio 220-30791 del 18 de mayo de 1995, expresa '...Si bien mediante un balance de prueba se puede evidenciar la presencia de una situación económica anómala en un determinado momento, y servir de base o alerta a los administradores sobre la posible ocurrencia de la causal de pérdidas prevista por el numeral 21 del artículo 457 del Código de Comercio, es lo cierto que el estado financiero idóneo para la verificación correspondiente en estos casos, en principio, es el estado financiero básico, clasificado dentro de los de propósito general, y en segunda instancia, el de propósito intermedio en razón de su naturaleza.' Así las cosas, el artículo 35 de la Ley 1258 de 2008 dispuso específicamente frente a dicha causal de disolución que podrá evitarse mediante la adopción de las medidas a que hubiere lugar, siempre que el enervamiento de la causal ocurra durante los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha en que la asamblea reconozca su acaecimiento. De igual manera, debe tenerse en cuenta la modificación normativa que a ese respecto estableció la Ley 1429 de 2010, en cuyo artículo 24, referente a la determinación de la causal de disolución de una sociedad cuando la misma requiera de declaración por parte del máximo órgano social, se dispuso que "Los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal". Por lo tanto, este Despacho no podrá acceder a lo solicitado por el demandante para declarar la disolución de la compañía en los términos de los artículos 138 y siguientes de la Ley 446 de 1998, por cuanto deberá primero darse trámite a lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley 1258 de 2008 y 24 de la Ley 1429 de 2010, para lo cual el máximo órgano social de la sociedad, una vez sea informada de la situación financiera de la sociedad por parte del administrador, cuenta con el término de 18 meses para enervarla. 4. Acerca de los perjuicios reclamados en la demanda Aunque se ha acreditado que el señor Jhovanny García Aristizbal infringió algunos de los deberes legales que le correspondían al representante legal de Techmed S.A.S, las reglas vigentes en materia de responsabilidad de administradores no le permitirían a este Despacho decretar la indemnización de los perjuicios reclamada en este proceso. Ello obedece a que las conductas cuestionadas por el demandante tuvieron la virtualidad de lesionar en forma directa el patrimonio de Techmed S.A.S., y apenas indirectamente el de los asociados. En esa medida, el demandante no pueden reclamar para sí, los perjuicios que le habrían irrogados a la compañía. 39 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 28 de febrero de 2018, folio 520 del expediente (16:20 - 16:29). MItCOMERCI0 TODOS POR UN flDU51RAYTUr$M0 N1OPAIS -- ¿ — ~ — —1.1 En la Soperintendencia de Sociedades trabaja.Noa con integridad por on Pas sin corro pelón. Entidad No. 1 en el Índico de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. Www. SU perSoCI000005.Eov.50 webmaster@supersonandesgos.Co - Colombia (D aUPSRIPTENDENCIA DE.SOItDAOE 21/23 Sentencia Articulo 24 Código General del Proceso Marco Ljndenau contra Techmed S.A.S. Y otro En una sentencia reciente de esta Delegatura se anotó que como el incumplimiento de los deberes de los administradores 'sólo lesiona en forma directa a la compañía, se ha dicho que la acción social de responsabilidad es la única vía disponible en Colombia para reclamar los perjuicios derivados de esa conducta. En este sentido, los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a título personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema.4° En tal virtud, el Despacho deberá desestimar las pretensiones de condena contenidas en los numerales 1.4, 1.5 y 2 de la demanda en favor de la compañía Techmed S.A.S. Por lo demás, las operaciones controvertidas en la demanda tampoco advierten una lesión al patrimonio individual de¡ demandante.41 En verdad, aún de darse como cierto el hecho de la entrega de dinero o bienes por el demandante a Jhovanny García Aristizábal para la realización de capitalizaciones en la compañía Techmed S.A.S., lo cierto es que dichos dineros estaban destinados 'a la cuenta corriente n.° 771000791 de la empresa [Techmed] S.A.S.' y no a las de¡ señor García Aristizábal.42 Sin embargo, las pretensiones de la demanda no estuvieron encaminadas contra Techmed S.A.S. Para que la compañía respondiera sobre la retención de estos dineros. Además, se encuentra acreditado que los dineros entregados por el demandante con destino a presuntas capitalizaciones fueron recibidos por Esneyder Carranza Ortiz y no por el aquí demandado.43 En todo caso, debe decirse que aunque el perito identificó la compra de un computador Macbook Air, tampoco existe certeza de que ésta se trate de una capitalización en especie realizada por el demandante.44 Así las cosas, el Despacho no podrá acceder al reintegro de dinero o bienes que trata la pretensión 1.6 de la demanda.45
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Jhovanny García Aristizábal incumplió los deberes legales que le correspondían como administrador de Techmed S.A.S. Consagrados en los numerales 2 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Declarar la nulidad de los desembolsos que ascienden al orden de $55.803.130 pagados por Techmed S.A.S a favor de Jhovanny García Aristizábal, señalados en la tabla n.° 1 de las consideraciones de esta providencia. Tercero. Ordenar a Jhovanny García Aristizábal que reintegre a Techmed S.A.S. La suma de $55.803.130, sin intereses, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Remitir copia de¡ expediente de¡ presente proceso a la Delegatura para inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia a fin que verifique la presentación de los estados fianncieros de fin de ejercicio a la asamblea general de accionistas Techmed S.A.S por parte de su representante legal y lo relacionado con el posible acaecimiento de la causal de disolución por pérdidas de la sociedad. Sexto. Condenar en costas a Jhovanny García Aristizábal y fijar, a título de agencias en derecho, a favor de¡ demandante, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Séptimo. Ordenarle al secretario incluir en la liquidación que trata el artículo 366 de¡ Código General de¡ Proceso, las sumas correspondientes a los honorarios de¡ auxiliar de la justicia de conformidad con lo establecido en las consideraciones de esta providencia.
Costas
IV. COSTAS A pesar de que en la demanda se tasaron perjuicios por $50.223.437, las pruebas disponibles no son suficientes para que se declare una indemnización a favor de¡ demandante. Con todo, el último inciso de¡ artículo 206 de¡ Código General de¡ Proceso dispone que la sanción prevista en el parágrafo de la referida norma '[ ... ] solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte'. Una vez revisado el expediente, el Despacho pudo constatar que el demandante actuó con ° Cfr. Sentencia n.° 800-52 de¡ 8 de junio de 2016. Cfr. También a J Suescún Melo, Derecho privado: estudios de derecho civil y comercial contemporáneo (1996, Tomo II, Cámara de Comercio de Bogotá y Universidad de los Andes, Bogotá) 320. 41 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 6 de junio de 2017, folio 461 de¡ expediente (14:46 - 14:53). 42 Cfr. Hecho n.° 17 de la demanda. Los hechos n.OS 18, 37, 47 y 98 se refieren a dineros entregados a Anderson Cifuentes, Leidy Carranza Ortiz y Esneyder Carranza Ortiz, mas no al demandado en al presente actuación. 43 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 21 de julio de 2017, folio 468 de¡ expediente j4ll:33_ 12:06). De acuerdo con el dictamen 'no se cubrió el desembolso de la compra de¡ computador con dinero de la [e]mpresa, y posiblemente silo hizo el socio capitalista con su propio patrimonio' (vid. Folio 561). ' De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, '[1]0 dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que corresponden a los socios [ ... ]'. Es importante también poner de presente que, a través de una acción individual, el demandante solamente podría reclamar, para sí, el pago de perjuicios que le habrían sido causados a su patrimonio personal. Al respecto, debe decirse, tal como lo ha dispuesto esta Delegatura en varias oportunidades, que 'los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a título personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema'. Véase, por ejemplo, sentencia n.° 800-52•del 9 de junio de 2016. TODOS POR UN INOUSTRtA Y TURISMO ,, PEVOPAS En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. Pt r SO c lea Cd O 5 aov co O/eSO, Oste,- @ SU per500I. DOdes.Govco - Colombia 22/23 Sentencia Miculo 24 Código General del Proceso SUPCRINTENDENCIA Marco Lindenau contra Techmed S.A.S. Y otro D5 SOClIDAoE diligencia en el presente proceso y que el fracaso de sus pretensiones no se debió a una actuación temeraria, por lo que el Despacho se abstendrá de imponer dicha sanción.46 De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.47 En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a cargo de Jhovanny García Aristizábal y a favor del demandante, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, en vista de la duración del presente proces048 que se vio incrementada injustificadamente por la falta de colaboración de Jhovanny García Aristizábal para asistir a las diligencias programadas por el Despacho, allegar la información solicitada,49 y prestar la colaboración al perito para la práctica del dictamen pericial.50 Por lo demás, al momento de realizarse la liquidación que trata el numeral 2 del artículo 366 del Código General del Proceso, el secretario deberá tener en cuenta 'el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado'. En tal sentido, el secretario deberá tener en cuenta en cuanto al valor de los honorarios de los auxiliares de la justicia a cargo de la parte vencida tanto las sumas que debían pagar Techmed S.A.S. Y Jhovanny García Arisitzábal según lo ordena el auto n.° 800-3431 del 7 de marzo de 2018, a favor del perito Jairo Abadía Navarro que aún se encuentran pendientes de pago, y las que fueron asumidas por el demandante en cumplimiento de la misma providencia. En mérito de lo expuesto, la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles (E), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 46 Según lo ha señalado la corte constitucional, 'la sanción pecuniaria Contenida en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso es improcedente cuando no fuere posible probar los perjuicios invocados en la demanda por 'hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado'. En palabras de la Corte, 'si la carga de la prueba no se satisface pese al obrar diligente y esmerado de la parte sobre la cual recae, valga decir, por circunstancias o razones ajenas a su voluntad y que no dependen de ella, como puede ser la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba, es necesario hacer otro tipo de consideración'. Cfr. Sentencia C-1 57 del 21 de marzo de 2013 expediente D-9263, Magistrado Ponente, Mauricio González Cuervo. 47 Acuerdo n.L PSAA1 6-1 0554 del 5 de agosto de 2016. El artículo 2 del acuerdo señala que 'Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.'. 48 Por virtud del numeral 8 del artículo 78 del Código General del Proceso, es deber de las partes y sus apoderados '[p]restar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias.'. ° Cfr. Autos n.°5 800-3431 del 7 de marzo de 2018, 5571 del 23 de abril de 2018 y 7981 del 7 de 0o de 2018. Por virtud del artículo 233 del Código General del proceso 'lIlas partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesariós para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar asl en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra.'. MÍNC•0MERC0 TODOS POR UN Vi' DU5TRA Y TURISMO JpJQpJ En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por Ufl País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. Persocie dndes.AOV.CO webmast!Er@ supersocle d.A003.Govco - Colombia SUPERIJ1tKDENCIA DE SOCiEDADES 23123 Sentencia Articulo 24 Código General de¡ Proceso Marco Lindenau contra Techmed S.A.S. Y otro
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 116 de la constitucion politica Legal
- Oficio No. 220- 004618 del 19 de enero de 2018 Doctrinal
- Resolución No. 500-1348 del 18 de diciembre de 2017 Legal
- Ley 1429 de 2010 Legal
- Artículo 45 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículos 35 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 35 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 25 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 34 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 de Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 774 de Código de Comercio Legal
- Artículo 372 de Código General del Proceso Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente
- Artículo 121 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 264 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 205 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 5 de Decreto 1925 de 2009 Legal
- Artículo 78 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 774 del Código de Comercio Legal
- Artículo 366 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 226 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 228 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 446 del Código de Comercio Legal
- Artículo 229 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 1 del Decreto 1925 de 2009 Legal
- Artículo 291 del Código de Comercio Legal
- Artículo 233 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículo 457 del Código de Comercio Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 5 Decreto 1925 de 2009 Legal
- Artículo 446 de Código de Comercio Legal
- Artículos 104 y 251 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 617 del estatuto tributario Legal
- Sentencia c-1 57 Jurisprudencial
- En relación con los contratos de mutuo celebrados con la misma sociedad administrada, se citó a la Superintendencia de Sociedades. Sentencia No. 800-29 de 14 de mayo de 2014 Jurisprudencial
- Hipótesis utilizadas por el Despacho para declarar la infracción al régimen de conflicto de intereses; Sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-43 del 5 de junio de 2017 Jurisprudencial· Vigente
- Sentencia No. 820-52 del 22 de junio de 2017 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-133 de 16 de octubre de 2015 Jurisprudencial
- Sobre las facultades jurisdiccionales de las entidades administrativas, se citó a la Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia c-436 de 2013 Jurisprudencial
- En relación con la definición de conflicto de interés, se citó a la Superintendencia de Sociedades. Sentencia No. 800-52 de 1 de septiembre de 2014 Jurisprudencial
- Artículo 205 de citado CódigoLegal
- Artículo 2 del Decreto 1001Legal
- Artículo 24 de Código GeneralLegal
- Artículo 206 de Código General de ProcesoLegal
- Artículo 366 de Código General de ProcesoLegal
- Resolución No. 500-890 del 28 de agosto de 2017Legal
- Artículo 2 de Decreto 1001Legal
- Artículo 2 del acuerdo sealaLegal
- Sentencia No. 800-52 de 8 de junio de 2016Jurisprudencial
- Oficio 220-30791 del 18 de mayo de 1995Doctrinal
- Oficio n5 800-64130 del 8 de mayo de 2018Doctrinal