Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- FABIO MIRANDA MENDOZANO APLICA 0000
Demandado
- JESÚS MARÍA MIRANDA MENDOZANO APLICA 0000
Antecedentes
1. ANTECEDENtES El proceso iniciado por Fabio Miranda Mendoza en contra de Jesús María Mendoza Miranda surtió el curso descrito a continuación: El 5 de diciembre de 2016 se presentó la demanda. El 7 de febrero de 2017 se admitió la demanda. El 16 de febrero de 2017 se cumplió el trámite de notificación. El 5 de mayo de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. El 22 de mayo de 2018 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
II. PRETENSIONES La demanda presentada por Fabio Miranda Mendoza contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. 'Que se declare que el señor Jesús María Miranda Mendoza ha incumplido los deberes y obligaciones que la ley le impone como representante legal Este término se cuenta desde el día siguiente de la preséntación de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso. Se calcula este término teniendo en cuenta la suspensión de términos de los días 2, 3 y 4 de mayo de 2017 suspendidos de común acuerdo por las partes según consta en el acta de la audiencia celebrada el 28 de abril de 2017 (vid. Folio 284), los días 6 y 7 de septiembre de 2017 según resolución n.° 500-890 del 28 de agosto de 2017, los días 22 y 29 de diciembre de 2017 de acuerdo con la resolución n.° 500-1348 del 18 de diciembre de 2017 y el día 4 de abril de 2018 según la resolución n.° 500-1545 del 4 de abril de 2018. ¡En la Superintendencia de Sociedades 101 t4Ii1COiERClO TaDOSp0RUN trabajamos con integridad por un País sin Corrupción. III0USIP.LAYTlJRIS10 NUEVO PAIS Entidad No. 1 en el indico de Transparencia de los ...SGs. ._SGS.. SGS ' '"' Entidades Públicas. ITEP. Www.Supersocledadesgovco / webmaster@supersociedades.Gov.Co - Colombia 2/16 SentenciaO ArtIculo 24 de¡ Código General del Proceso SUPERDÇTENDENCIA Fabio Miranda Mendoza contra Jesús Maria Miranda Mendoza OC SOCIEDADES de la sociedad comercial [Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda.] y, también la obligación contenida en el numeral 1 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Por los actos realizados en beneficio de la sociedad comercial [Miranda Molina Inversiones SAS.] que han llevado al fracaso económico de la sociedad que administra. 'Que se declare que el señor Jesús María Miranda Mendoza ha incumplido los deberes y obligaciones que la ley le impone como representante legal de la sociedad comercial [Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda.] por haber incumplido la obligación contenida en el numeral 2 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 por no haber repartido utilidades de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015y2016. 'Que se declare que el señor Jesús María Miranda Mendoza ha incumplido los deberes y obligaciones que la ley le impone como representante legal de la sociedad comercial [Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda.] por haber incumplido la obligación contenida en el numeral 3 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, toda vez que no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 de la ley 43 de 1990'. 'Que se declare que el señor Jesús María Miranda Mendoza ha incumplido los deberes y obligaciones que la ley le impone como representante legal de la sociedad comercial [Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda.] por haber incumplido la obligación contenida en el numeral 4 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 por utilizar la información confidencial de la sociedad que administra en beneficio de terceros en participar de la sociedad comercial [Miranda Molina Inversiones S.A.S.] identificada con nit: 900080907-1 materializado en la apertura de un establecimiento de comercio con la marca [Casa de La Paella] registrado con matricula 02561512 de 10 de Abril de 2015'. 'Que se declare que el señor Jesús María Miranda Mendoza ha incumplido los deberes y obligaciones que la ley le impone como representante legal de la sociedad comercial [Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda.] por haber incumplido la obligación contenida en el numeral 5 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 por el acto de crear sociedades comerciales competidoras de la sociedad que administra utilizando información privilegiada del [Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda.] 'Que se declare que el señor Jesús María Miranda Mendoza ha incumplido los deberes y obligaciones que la ley le impone como representante legal de la sociedad comercial [Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda.] por haber incumplido la obligación contenida en el numeral 6 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Por el acto de no permitir la revisión de libros contables a los otros socios y omitir el pago de utilidades. 'Que se declare que el señor Jesús María Miranda Mendoza ha incumplido los deberes y obligaciones que la ley le impone como representante legal de la sociedad comercial [Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda.] por haber incumplido la obligación contenida en el artículo 24 de la ley 222 de 1995 por la manipulación de la contabilidad para evitar la repartición de utilidades a los socios. 'Que se condene al señor Jesús María Miranda Mendoza a responder civil, solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa haya ocasionado a los asociados, a la sociedad y a terceros. En particular se concede a pagar el lucro cesante por la no repartición de las utilidades de la sociedad comercial [Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda.] y, el lucro cesante por permitir el uso ilegítimo de la marca [La Casa de La Paella] por parte de la sociedad comercial [Miranda Molina Inversiones S.A.S.] desde los años 2015 y 2016 materializados en la explotación del establecimiento de comercio [La Casa de La Paella] identificado con número de matrícula A' 14112COMERCIO T000SPORUN 'SI;mUSTP.IAY TURISMO CNuEY?,!Ais En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un Pais/ / / sin corrupción. Entidad No. 1 en ci Indic, de Transparencia de 'as _SGS .56t scs sas. Entidades Públios.. ITEP. Www.SupersociedadeS.GOv.Co 1 3116 SentenciaO Artículo 24 del Código General del Proceso summNTENDENCIA Fabio Miranda Mendoza contra Jesús María Miranda Mendoza DE SOCIEDADES 02561512 de 10 de abril de 2015. 'Que con el propósito de obtener una reparación integral se condene al demandado a pagar el lucro cesante de las utilidades producidas por la sociedad comercial [Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda.] del año 2009 por un valor aproximado de trecientos millones de pesos ($300.000.000 COP), en la siguiente proporción ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000 COP) para el socio Jesús María Miranda Mendoza, treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Francisco Javier Miranda Mendoza] treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Juan Carlos Miranda Mendoza] treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Alvaro Miranda Mendoza] treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Iván Luciano Miranda Mendoza] y, treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Fabio Miranda Mendoza]. 'Que con el propósito de obtener una reparación integral se condene al demandado a pagar el lucro cesante de las utilidades producidas por la sociedad comercial [Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda.] del año 2010 por un valor aproximado de trescientos millones de pesos ($300000000 COP) en la siguiente proporción ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000 COP) para el socio Jesús María Miranda Mendoza, treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Francisco Javier Miranda Mendoza] treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Juan Carlos Miranda Mendoza] [treinta millones] ($30.000.000 COP) para el socio [Alvaro Miranda Mendoza] treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Iván Luciano Miranda Mendoza] y, treinta millones ($30.000.00000P) para el socio [Fabio Miranda Mendoza]. 'Que con el propósito de obtener una reparación integral se condene al demandado a pagar el lucro cesante de las utilidades producidas por la sociedad comercial [Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda.] del año 2011 por un valor aproximado de trescientos millones de pesos ($300,000,000 COP) en la siguiente proporción ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000 COP) para el socio Jesús María Miranda Mendoza, treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Francisco Javier Miranda Mendoza] treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Juan Carlos Miranda Mendoza] treinta millones ($30.000.000) para el socio [Alvaro Miranda Mendoza] treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Iván Luciano Miranda Mendoza] y, treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Fabio Miranda Mendoza]. 'Que con el propósito de obtener una reparación integral se condene al demandado a pagar el lucro cesante de las utilidades producidas por la sociedad comercial [Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda.] del año 2012 por un valor aproximado de trecientos millones de pesos ($300.000.000 COP) en la siguiente proporción ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000 COP) para el socio Jesús María Miranda Mendoza, treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Francisco Javier Miranda Mendoza] treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Juan Carlos Miranda Mendoza] treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Álvaro Miranda Mendoza] treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Fabio Miranda Mendoza]. 'Que con el propósito de obtener una reparación integral se condene al demandado a pagar el lucro cesante de las utilidades producidas por la sociedad comercial [Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda.] del año 2013 por un valor aproximado de trecientos millones de pesos ($300.000.000 COP) en la siguiente proporción ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000 COP) para el socio Jesús María Miranda Mendoza, treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Francisco Javier Miranda En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un Pais/ f jt TODOSPOPIJN corrupción. OUSTPAYTIJR!S'o INUEVOPAIS Ertidad No. T en e indice de Transparencia de las .SG& S SQS ' SGS Enidades F,bIicas, ITEP, www.Upersociedadesgoyco / O 4/16 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General de¡ Proceso SUPERINTENDENCIA Fabio Miranda Mendoza contra Jesús María Miranda Mendoza DE SOCIEDADES Mendoza] treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Juan Carlos Miranda Mendoza] treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Alvaro Miranda Mendoza] treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Fabio Miranda Mendoza]. 'Que con el propósito de obtener una reparación integral se condene al demandado a pagar el lucro cesante de las utilidades producidas por la sociedad comercial [Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda.] de¡ año 2014 por un valor aproximado de trecientos millones de pesos ($300.000.000 COP) en la siguiente proporción ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000 COP) para el socio Jesús María Miranda Mendoza, treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Francisco Javier Miranda Mendoza] treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Juan Carlos Miranda Mendoza] treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Alvaro Miranda Mendoza] treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Fabio Miranda Mendoza]. 'Que con el propósito de obtener una reparación integral se condene al demandado a pagar el lucro cesante de las utilidades producidas por la sociedad comercial [Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda.] de¡ año 2015 por un valor aproximado de trecientos millones de pesos ($300.000.000 COP) en la siguiente proporción ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000 COP) para el socio Jesús María Miranda Mendoza, treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Francisco Javier Miranda Mendoza] treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Juan Carlos Miranda Mendoza] treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Alvaro Miranda Mendoza] treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Fabio Miranda Mendoza]. 'Que con el propósito de obtener una reparación integral se condene al demandado a pagar el lucro cesante de las utilidades producidas por la sociedad comercial [Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda.] de¡ año 2016 por un valor aproximado de trecientos millones de pesos ($300.000.000 COP) en la siguiente proporción ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000 COP) para el socio Jesús María Miranda Mendoza, treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Francisco Javier Miranda Mendoza] treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Juan Carlos Miranda Mendoza] treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Alvaro Miranda Mendoza] treinta millones ($30.000.000 COP) para el socio [Fabio Miranda Mendoza]. 'Que con el propósito de obtener una reparación integral se condene al demandado a pagar los intereses de mora a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia de las sumas de dinero contenidas en las pretensiones octava, novena, decima, décima primera, décimo segunda, décimo tercera, décimo cuarta y, décimo quinta. 'Que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado contenido en el articulo 289, evasión fiscal contenido en el articulo 313 de la ley 599 de 2000 en contra de¡ representante legal Jesús María Miranda Mendoza. 'Que con el propósito de obtener una reparación integral se condene al demandado a pagar el lucro cesante de las regalías por permitir el uso de¡ prestigio comercial y la marca [La Casa de La Paella] usufructuado de manera ilegítima por la sociedad comercial [Miranda Molina Inversiones S.A.S.] desde los años 2015 y 2016 materializados en la explotación del establecimiento de comercio [La Casa de La Paella] identificado con número de matricula 02561512 de 10 de abril de 2015. 'Que se ordene la notificación de [Francisco Javier Miranda Mendoza, Juan En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupci&fl. ?19.UOMFR ! PTODQSPORUN SF JOIJ5tPi4 (TURtSAO SM - SGS SGS ieNUEVOPAS Entidad HO. I en el indice de T;anEPArQnCia de las SGE Entidades Públicas. ITEP. Www.Supersociedadss.Gov.Co / 5/16 SentenciaO Articulo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENOENCfA Fabio Miranda Mendoza contra Jesús Maria Miranda Mendoza DE SOCIEDADU Carlos Miranda Mendoza, Alvaro Miranda Mendoza, Iván Luciano Miranda Mendoza] en lo que respecta a la conformación del litisconsorte cuasinecesario contenido en el artículo 62 del Código General del Proceso. 21. 'Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado'.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho está orientada a que se declare que el señor Jesús María Miranda Mendoza incumplió los deberes que le correspondían en su calidad de administrador de Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación, a la luz de los dispuesto por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Las actuaciones controvertidas por el demandante van desde impedir el ejercicio del derecho de inspección, hasta la celebración de actos de competencia con la sociedad y la apropiación indebida de recursos sociales mediante operaciones con partes vinculadas. Adicionalmente, se ha dicho que el señor Mendoza podría haberse negado injustificadamente a repartir las utilidades generadas por la sociedad entre los años 2009 y 2016. Así mismo, el señor Miranda no habría velado por permitir la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. En consecuencia, en la demanda se reclaman perjuicios por un valor total de $240.000.000. Acerca de la falta de legitimación en la causa por activa Antes de analizar los demás argumentos esgrimidos por las partes, el Despacho estima pertinente pronunciarse respecto de la falta de legitimación en la causa por activa alegada por el apoderado del demandado. En este orden, de conformidad con lo establecido en el último inciso del artículo 25 de la Ley 222 de 1995, tanto socios como terceros podrán iniciar una acción individual orientada a controvertir la responsabilidad del administrador por la infracción de deberes a su cargo. Ello, por supuesto, con la salvedad de que en tal evento 'el demandante [socio o tercero] no podrá solicitar el reconocimiento de los perjuicios que se hayan causado a la compañía', pues se trataría de perjuicios indirectos cuya reclamación es inviable en nuestro ordenamiento jurídico.2 Dicho lo anterior, para el Despacho resulta claro que la legitimación del demandante se deriva de su condición de tercero, más que de su potencial condición de socio de Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación. Lo anterior en cuanto los derechos derivados de esta última calidad son ejercidos mediante la representación común y única de Ana Margarita Rodríguez González (vid. Folio 338). Así las cosas, y en los términos del artículo 25 mencionado anteriormente, el Despacho encuentra que el demandante sí tiene legitimación en la causa dentro del presente proceso. Con todo, debe advertirse que el señor Fabio Miranda Mendoza, en su condición de tercero, no podría perseguir una declaración de perjuicios a favor de Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación, en cuanto una acción de esa naturaleza se encuentra legalmente reservada a la sociedad misma, ni a los perjuicios indirectos sufridos como consecuencia de las actuaciones del administrador demandado. Acerca de la infracción al deber de lealtad Según lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y como lo ha advertido este Despacho en numerosas ocasiones, la participación de los administradores por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos Cfr. Auto n.° 800-6775 del 3 de abril de 2017. Como lo ha dispuesto esta Delegatura en varias oportunidades, 'los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a título personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema'. Véase, por ejemplo, sentencias n o1 800-52 del 8 de junio de 2016 y 800-26 del 12 de abril de 2016. En la Superintendencia de Sociedades - - trabajamos con integridad por un País , MlI2COt.IERCIO TCDOSPQRUU Sfl corrupción. Ti'j 41!J\j 1 ,,,NuEVOPAÍS Entidad No. En el Indice de Trarisparei-.Cia de las SG& SGS ' 565 Entidades Públicas. ITEP. Www.SupersocledBdes.5ov.Co / O 6/16 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso SUCRlNTeNOENClA Fabio Miranda Mendoza contra Jesús María Miranda Mendoza D SOCItOADES respecto de los cuales exista conflicto de intereses, constituye una violación al deber de lealtad.3 Adicionalmente, debe señalarse que el deber de lealtad también comprende 'una serie de obligaciones específicas de acción u omisión, orientadas a proteger secretos de la sociedad, [ ... ] el respeto por las oportunidades de negocios de la sociedad' y, especialmente, 'la necesidad de que el administrador actúe en la forma que consulte "los mejores intereses de la sociedad".4 A. Actos de competencia, apropiación de recursos y conflicto de interés A juicio del demandante, las operaciones celebradas por el administrador de Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación con Miranda Molina Inversiones SAS., se realizaron en beneficio exclusivo de esta última, lo cual implica un verdadero acto de competencia que llevó al fracaso económico de la compañía que representa el demandado. De esta forma, el demandante advierte un incumplimiento a 'los deberes y obligaciones que la ley le impone como representante legal de la sociedad comercial [Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación] y también a la obligación contenida en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995' (vid. Folio 102). Así, en cuanto a los actos de competencia, en sentencia n.° 800-94 del 2 de octubre de 2017, este Despacho sostuvo que 'la participación de los administradores sociales, por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros en actos que impliquen competencia con la sociedad, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, implica una violación a su deber de lealtad. [...1 [C]omo lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia comparada, [ ... ] la sola circunstancia de que un administrador detente un interés en una compañía competidora [ ... ] no significa, necesariamente, una violación al deber de lealtad. En este orden, en el caso de In Plus Group Ltd y Pyke, se estableció que la regla que proscribe la competencia de los administradores debe aplicarse caso a caso. Así, para que un juez pueda determinar que se produjo una violación al deber de lealtad por un acto de competencia, es necesario que el demandado produzca una privación indebida de una verdadera oportunidad de negocios para la compañía en la que es administrador y que de esta forma evite que ésta compita con otra en la que detenta una interés'.5 En este sentido, el demandado explicó que las operaciones con Miranda Molina Inversiones S.A.S. Nacieron a raíz del embargo impuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN sobre las cuentas de Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación, situación que •impedía el normal desarrollo de la operación de la sociedad.6 Es por ello que el señor Miranda decidió realizar actos tendientes a asegurar la continuidad de la compañía que administra. Para esos efectos, resolvió contratar con Miranda Molina Inversiones S.A.S., la cual desarrollaba un objeto social similar al de Restaurante Bar La Casa de la Paella Ltda. En liquidación.7 Ahora bien, las operaciones entabladas entre estas compañías estaban principalmente encaminadas a que Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación vendiera el producto y obtuviera una Cfr., por ejemplo, sentencia n.° 800-94 del 2 de octubre de 2017. F Reyes Villamizar. Derecho Societario Tomo 1. Tercera Edición. Editorial Temis. (2016, Bogotá D.C.) 703 y 704. Cfr. P Davies, Principies of Modern company Law, (2016, ioa ed., Sweet & Maxwell, Londres) 552; cfr. London & Mashonaland Exploration Co y New Masonaland Exploration Co [1891] W.N. 165; Broderick y Blanton 59 N.Y.S. 2d 136 (Sup. Ct. 1945); In Plus Group Ltd y Pyke [2002] 2 B.C.L.C. 201 CA: Broz y Ce/fular Information Systems, Inc. 673 A.2d 148 (Del. 1996); Guth y Loft, Inc. 5 A.2d 503 (Del. 1939). 6 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 27 de julio de 2017, folio 342 del expediente (5:35 - 5:51). Ver también grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de mayo de 2017, folio 295 del expediente (44:30 - 45:02). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de mayo de 2017, folio 295 del expediente (47:07 - 47:43). En la Superintendencia de Sociedades - MINCOMERCIO TCDOSPORIJN '.V JOVS1RI4YTurnS.0 NUEV9PAlS n trabajamos con integridad por J. Sin corrupción. Entidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las SSS SM568 SGS Entidades Públicas, ITEP, www.SupersocIedsdes.Gov.Co / 7/16 SentenciaO Artículo 24 del Código General del Proceso SUPEWN7ENDENCIA Fabio Miranda Mendoza contra Jesús María Miranda Mendoza DE SOCIEDADES utilidad, mientras que Miranda Molina Inversiones S.A.S se encargaba de pagar los impuestos y presentar las facturas correspondientes.8 Es así como las relaciones comerciales entre estas compañías darían cuenta de un esfuerzo del administrador para permitir la continuación de la empresa. En verdad, las pruebas recaudadas en el presente proceso, evidencian que en ocasiones Miranda Molina Inversiones S.A.S. Prestaba dinero a Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación, debido a la difícil situación financiera de esta última.9 Es por ello que el señor Miranda explica que las operaciones bajo estudio servían como una 'cuenta puente' en la cual se dirigían a Miranda Molina Inversiones S.A.S. Todos los gastos 'por tarjeta de crédito y [.4 por tarjeta débito' de Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación. 1 En suma, los servicios prestados por Miranda Molina Inversiones S.A.S. No dan cuenta de que se hubiera privado a Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación de una verdadera oportunidad de negocios pues, por el contrario, los mismos estaban dirigidos a asegurar la continuidad del desarrollo de su objeto social.11 Por otra parte, el demandante advierte una apropiación indebida de recursos de Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación por parte del demandado. A su juicio, dicha apropiación tiene como origen el contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio celebrado entre Miranda Molina Inversiones S.A.S. Como arrendador y Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación como arrendatario (vid. Folios 200 a 211).12 Por virtud de dicho contrato, el arrendador recaudaba no sólo un canon mensual sino también 'los recursos restantes', lo cual habría permitido al administrador apropiarse indebidamente de recursos sociales (vid. Folio 203)13 Sin embargo, en su defensa, el señor Jesús Miranda explicó que 'los recursos restantes' tenían como destino final las cuentas de Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación, y así se registraban contablemente para cubrir gastos de operación y disponer de los excedentes en caja.14 Pues bien, acerca de la apropiación indebida de recursos, esta Superintendencia ha sostenido que, para su configuración, las operaciones controvertidas deben apuntar a que el administrador haya utilizado los activos sociales en provecho propio y por esa vía infringir su deber de lealtad. En efecto, en sentencia n.° 801-34 del 11 de junio de 2014 este Despacho sostuvo que 'mal podría obrar con lealtad quien distrae, para beneficio propio, activos que le han sido confiados para adelantar la gestión de los negocios de una compañía'. A pesar de lo anterior, los elementos de juicio apuntan a que los recursos derivados del contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio se dirigían a integrar el activo social de Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación y no al patrimonio del demandado. En verdad, aunque puede ser cuestionable el hecho de que el contrato de arrendamiento incluyera una cláusula para dirigir los excedentes de la operación en favor de Miranda Molina Inversiones S.A.S., lo cierto es que en el mismo contrato se establece que esta última 8 Id (38:35 - 39:04). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 27 de julio de 2017, folio 342 del expediente (10:18-11:26). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de mayo de 2017, folio 295 del expediente 145:30 - 45:45). Es preciso anotar que el señor Miranda tampoco figuraba como administrador de Miranda Molina Inversiones S.A.S. (vid. Folio 17). 12 Según la información que obra en el expediente, el señor Luis Felipe Miranda, como persona natural, también habría participado en la celebración de contratos de subarriendo con Restaurante Bar La Casa de La Paella en liquidación (vid. Folio 303). 13 Cfr. Cláusula 3.7 del contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio. 14 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 27 de julio de 2017, folio 342 del expediente (10:18— 11:04). En la Superintendencia de Sociedades MIU1WIFRCO trabajamos con integridad por un País/k1 /* TODOSPORUN sin corrupción. OLÇTR14YT4P'ÇO NuEvo PAÍS r,tidad No. 1 en & indice de Transparencia de las SGS- ..SGS SGS 565 EnUdades Públicas, ITEP. Www.Supersociedades.Gav.Co / O 8116 Sentencia Articulo 24 de¡ Código General del Proceso SUPERIHTEkDENCM Fabio Miranda Mendoza contra Jesús María Miranda Mendoza DE SOCtEDADES compañía, como arrendadora, debía realizar un cruce de cuentas para tomar lo correspondiente al canon y restituir al arrendatario, esto es, a Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación, los excedentes.15 Además, a partir de la auditoría a los estados financieros llevada a cabo por Ana Margarita Rodríguez, la testigo pudo concluir que la sociedad Miranda Molina Inversiones S.A.S. Debía directamente recursos a Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación. En efecto, la señora Rodríguez señaló que 'solamente existía la evidencia dentro de una cuenta por cobrar que se llamaba "ingresos por cobrar", lo que quiere decir que ellos [Miranda Molina Inversiones S.A.S.] nos debían a nosotros [Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación] $35.000.000 a cierre de 2015.16 Lo propio habría sido confirmado por el demandado en su interrogatorio, quien señaló que 'ingresos sí tenemos porque los ingresos de las tarjetas de crédito nos lo dan a nosotros, Miranda Molina nos los pone a disposición de nosotros, y las ventas en efectivo también entran a la caja de La Casa de La Paella'.17 Así, pues, no fue posible comprobar una apropiación de recursos sociales por parte del demandado en provecho propio sino, por el contrario, esfuerzos tendientes a 'facilitar la realización de actividades de explotación económica'18 de la compañía, todo lo cual se ajusta al deber del administrador contemplado en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por último, el demandante advierte la infracción a los deberes del administrador consagrados en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2009 en materia de conflictos de interés. En el presente caso, el demandante llama la atención del Despacho respecto de las distintas operaciones celebradas con Miranda Molina Inversiones S.A.S., pues en esta compañía Luis Felipe Miranda Orjuela, hijo de Jesús María Miranda, figura como administrador y accionista, lo cual situaba al demandado en un conflicto de interés. Pues bien, en materia de conflictos de interés por vínculos de consanguinidad, en sentencia n.° 800-16 del 26 de febrero de 2018, este Despacho sostuvo que 'la contratación de personas con un vínculo de consanguinidad y afinidad tan cercano [ ... ], son circunstancias que pueden nublar el ejercicio objetivo del cargo de administrador [ ... ]. Mientras que el interés de la compañía es contratar personas idóneas con una remuneración acorde con su experiencia y con los servicios que le serán prestados, el interés personal del administrador podría apuntar a obtener un mayor provecho económico de las contrataciones efectuadas o beneficiar a terceros. En este sentido, es claro que el representante legal no puede satisfacer ambos objetivos al momento de celebrar el correspondiente negocio jurídico'. De acuerdo con los elementos de juicio recaudados en el presente proceso, el señor Luis Felipe Miranda Orjuela, hijo de Jesús María Miranda Mendoza, en efecto fungía como administrador y accionista de Miranda Molina Inversiones S.A.S. (vid. Folio 17)19 Así las cosas, con motivo de los distintos negocios celebrados con Miranda Molina Inversiones S.A.S., el demandado estaba obligado legalmente a velar por los mejores intereses de Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación. Al mismo tiempo, sin embargo, es evidente que el representante legal contaba con importantes incentivos para salvaguardar los 15 Cfr. Cláusula 3.11.2 del Contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio (vid. Folio 204). 16 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 27 de julio de 2017, folio 342 del expediente (01 :31 :53 - 01:32:22). 17 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 27 de julio de 2017, folio 342 del expediente 19:03 - 9:20). Cfr. F. Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo 1, 3° Edición (2016, Bogotá, D.C., Editorial Temis SA.) 706. 19 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de mayo de 2017, folio 295 del expediente (38:09 - 38:31). M!UCOMERIIO frOsPoRuN '.QOU5TRtAYTUPIS!3 CNUEVOPAIS En la Superintendencia de Socieda d es trabajamos con integridad por Sin corrupción. Entidad No. 1 en el indice de Transpareicia de las un Paíse SG.% % SGS (1 SGS Entidades Públicas, ITEP, www.Supersoci edades.Ov.Co / 9/16 SentenciaO Articulo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Fabio Miranda Mendoza contra Jesús Maria Miranda Mendoza DE SOCIEDADES intereses de su hijo. La confluencia de ambos intereses en cabeza del señor Miranda Mendoza da lugar a que se presente la hipótesis regulada en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.20 Esta circunstancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, es suficiente para comprometer el juicio objetivo de las personas que tienen a su cargo la administración de una compañía. En este sentido, el representante legal de Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación debió surtir el trámite de autorización contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. A pesar de lo anterior, las pruebas que reposan en el expediente no dan cuenta de que se hubiera cumplido con el referido trámite, por lo que el Despacho debe concluir que el demandado incumplió con su deber de abstenerse de celebrar negocios viciados por conflictos de interés. B. Información privilegiada, reserva industrial y comercial Según lo expresado en la demanda, el señor Jesús María Miranda también ha infringido los deberes consagrados en los numerales 4 y 5 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 por 'utilizar la información confidencial de la sociedad [ ... ] en beneficio de [Miranda Molina Inversiones S.A.S.] . . .1 materializado en la apertura de un establecimiento de comercio con la marca [Casa de La Paella] registrado con matrícula 02561512 del 10 de abril de 2015' y por 'crear sociedades comerciales competidoras de la sociedad que administra utilizando información privilegiada de [la compañía]' (vid. Folio 103). Pues bien, para efectos de analizar el alcance del deber del administrador de velar por el debido uso de la información privilegiada y de guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la compañía, este Despacho ha acudido mediante sentencia n.° 800-8 del 22 de febrero de 2017, al artículo 61 del Código de Comercio.21 Según la precitada norma, 'los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios, o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Política y mediante orden de autoridad competente'. Así mismo, se ha acudido a lo previsto por la Decisión 486 del 2000 de la Comunidad Andina, por ejemplo al artículo 260 por el cual se define el secreto empresarial, pero en especial, al artículo 265 que contiene una prohibición según la cual los administradores deben abstenerse de usar o divulgar un 'secreto empresarial cuya confidencialidad se la haya prevenido' sin que medie una 'causa justificada y sin consentimiento de la persona que posea dicho secreto o de su usuario autorizado'. Por otro lado, en cuanto a la información privilegiada, esta Superintendencia ha sostenido que '[p]or información privilegiada debe entenderse aquélla a la cual sólo tienen acceso directo ciertas personas (sujetos calificados) en razón de su profesión u oficio, la cual por su carácter, está sujeta a reserva, ya que de conocerse podría ser utilizada con el fin de obtener provecho o beneficio para sí o para un tercero'.22 Pues bien, los administradores que tengan acceso a dicha información están sujetos a los deberes que consagran, especialmente, los numerales 4 y 5 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En particular, se han resaltado eventos que podrían constituir un uso indebido de la información privilegiada, por ejemplo, el hecho de suministrar dicha información a quienes no tengan derecho acceder a ella, o el uso de la información con el fin de obtener un provecho propio o de terceros.23 Ahora bien, en la contestación de la demanda se dio como cierto el hecho decimocuarto de la demanda, según el cual el administrador de Restaurante Bar 20 En materia de conflictos de interés, ver por ejemplo, sentencia n.° 800-52 del 10 de septiembre de 2014. 21 cfr. Sentencia n.° 800-8 del 22 de febrero de 2017. 22 cfr. Oficios n.°5 220-042235 del 31 de agosto de 2007 y 220-016945 del 5 de febrero de 2014. 23 Ctr. Oficio n.° 220-016945 del 5 de febrero de 2014. En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País/ 41 IiNCOMERtIO ( T000SPORIJN SIfl corrupción. II rrnuMplAy TurrcMo NUEVOPAtS ttidad No. T en el lTdioe de Transpa renca de fas ..S5 C S scs SGS %SGS Entidades F4blicas. ITEE. Www..ELrpersociedades.Gov.Co / O 10116 Sentencia Artículo 24 de¡ Código General de¡ Proceso SUPERINTENDENCÍA Fabio Miranda Mendoza contra Jesús María Miranda Mendoza DE SOCIEDADES La Casa de La Paella Ltda. En liquidación habría utilizado información confidencial de la compañía en beneficio de terceros (vid Folios 101, 102 y 125). En especial, este hecho indica que el administrador reveló la receta de la paella y usó el inventario de] establecimiento de comercio de la sede de Bulevar, para remitir información privilegiada al establecimiento de comercio de la sede Chapinero que es de propiedad de Mirada Molina Inversiones S.A.S. Además, el demandado habría también permitido que esta compañía explotara la marca y el prestigio comercial de Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación, en contra de los mejores intereses de la compañía. Así, pues, al dar como cierto el supuesto fáctico antedicho, el administrador de la compañía reconoce entonces su participación en actos contrarios a los deberes que la ley le asigna para la protección de información privilegiada. En este mismo sentido, el Despacho también encontró indicios que apuntan a esta misma conclusión. Por ejemplo, la existencia de] contrato de arriendo de establecimiento de comercio al cual se ha hecho referencia, no puede utilizarse para que el administrador revele información privilegiada de la compañía en favor de terceros.24 En verdad, las provisiones contenidas en el contrato de arriendo apuntan más bien a que la marca 'La Casa de La Paella' era de propiedad exclusiva de Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación, e intransferible al arrendador.25 Es por ello que mal podría el administrador, bajo el supuesto de que se trataba de una sucursal, divulgar información privilegiada de la compañía que representa en beneficio exclusivo de un tercero sin derecho a acceder a ella, pues no se configura ninguno de los supuestos de¡ artículo 61 de] Código de Comercio y tampoco media una causa justificada para su divulgación. En este orden, Miranda Molina Inversiones S.A.S. No podría acceder, sin causa justificada, a la información privilegiada propia de] giro ordinario de los negocios de Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación, así como tampoco a las reservas industriales o comerciales de la compañía. Esto último, sin una causa justificada y en beneficio exclusivo de un tercero ajeno a la compañía, implica una clara inobservancia a los deberes de¡ administrador de velar y proteger por los mejores intereses de la compañía que representa. Así las cosas, para el Despacho es claro que las conductas desplegadas por el administrador de Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación implican una infracción a los deberes consagrados en los numerales 4 y 5 de¡ artículo 23 de la Ley 222 de 1995. No obstante lo anterior, el Despacho debe advertir que el presente análisis se dircunscribe únicamente a las conductas señaladas en la norma precitada, pues el estudio relacionado con el uso ilegítimo o no de los establecimientos de comercio y la explotación de los mismos, supera las competencias asignadas a esta Superintendencia.26 Por esta razón, se desestimará la pretensión décima octava de la demanda. 24 Según la información que reposa en el expediente, Miranda Molina Inversiones S.A.S. Tiene registrado un establecimiento de comercio denominado 'La Casa de La Paella' con matrícula 02561512 de] 10 de abril de 2015 (vid. Folio 18). Por su parte, Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación tiene registrados otros establecimientos de comercio denominados 'La Casa de La Paella n.° 2', con matrícula n.° 00365855 de¡ 3 de abril de 1989, y 'La Casa de La Paella n.° 5', con matrícula n.° 01211609 de¡ 6 de septiembre de 2002(vid. Folios 93 y 94). 25 Por virtud de dicho contrato, '[el arrendatario, es decir Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación] podrá utilizar la marca "La Casa de La Paella" para identificar el [establecimiento de comercio] objeto de¡ presente contrato. La marca señalada anteriormente es de propiedad única y exclusiva de [el arrendatario] y en ningún caso se podrá transferir al [arrendador]' vid. Folio 202). 6 Debe recordarse que, por virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, las facultades jurisdiccionales atribuidas a esta entidad tienen carácter excepcional y, por tanto, deben estar expresamente asignadas por la ley. Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia c-436 de 2013 ha expresado que '[e]stá constitucionalmente ordenado que la atribución En la Superintendencia de Sociedades ÇT000SPORUU trabajamos por un País sin corrupciÓn. Tj f l:JOUSTRIAYTURLSM0 eNuEvopAIs Entidad No. E en el indice de Trar.Sparencia de las SG& SGt SOS ' SGS Entidades PbIicas, ITEP, v'ww.Supersacied ad os.Gov.Co / O 11/16 Sentencia Articülo 24 de¡ Código General de] Proceso SUPERIHTEKOEICIA Fabio Miranda Mendoza contra Jesús María Miranda Mendoza Dli SOCIEDADES 3. Derecho de inspección En la demanda también se afirmó que el señor Jesús María Miranda Mendoza ha obstruido el ejercicio de¡ derecho de inspección contemplado en el artículo 369 de¡ Código de Comercio. Como sustento de lo anterior, el demandante puso de presente que la señora Ana Margarita Rodríguez, en representación de los herederos de Trina Florentina Mendoza, presentó diversas solicitudes al administrador de Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación con el fin de obtener el acceso a 'los libros contables de la sociedad y libros de actas y documentos de la compañía' (vid. Folios 146, 147, 150, 151, 156 y 157). En el mismo sentido, la señora Rodríguez también presentó una serie de peticiones esta vez dirigidas a la contadora María Imelda Buitrago (vid. Folios 344 a 346, 351, 353, 355 y 356). Debe anotarse que todas estas solicitudes encuentran sustento en el mandato conferido a la señora Rodríguez para que, además de ejercer la representación de los derechos de los sucesores de Trina Florentina Mendoza, ejerciera también una auditoría a los estados financieros de la compañía.27 Lo primero que debe decirse es que esta Superintendencia se ha pronunciado, por vía administrativa, sobre la imposibilidad de restringir el ejercicio de¡ derecho de inspección en las sociedades de responsabilidad limitada. Según lo expresado en el oficio n.° 220-21510 de 2001, 'bajo ninguna circunstancia el derecho de inspección de que gozan los asociados en las sociedades de responsabilidad limitada puede ser objeto de limitaciones distintas a las que impone la misma ley, ni mucho menos desconocido o vulnerado, ni siquiera mediante estipulaciones estatutarias'. Sin embargo, esta misma entidad ha precisado que 'lo anterior no obsta para que los asociados deban someterse a las pautas que en este tipo de sociedades se fijen en orden a permitir el derecho de inspección, pues, como es sabido, éste no puede convertirse en un hecho perturbador del funcionamiento de la compañía, ni mucho menos en un obstáculo que dificulte el ejercicio de este derecho a los demás asociados'.28 Así las cosas, debe decirse que las pruebas disponibles apuntan a que efectivamente se habría impedido el ejercicio de] derecho de inspección de manera indebida. En efecto, a pesar de la que la señora Rodríguez actuaba como 'única representante' de los herederos de Trina Florentina Mendoza (vid. Folio 152), el administrador no reveló la información solicitada. Por su parte, el señor Jesús Miranda sostuvo que la información contable correspondiente a los años 2009 a 2015 sí fue finalmente entregada a la señora Rodríguez y que la relacionada con el año 2016 se encuentra disponible para su consulta en las oficinas de la compañía.29 Dicha entrega se encontraría reportada en comunicaciones suscritas por el administrador de la compañía en respuesta a las solicitudes de la señora Rodríguez (vid. Folios 348 y 349). Con todo, en esas mismas comunicaciones, se dejó constancia de la no entrega de información puesto que se trataba de 'información no cobijada en el fallo proferido por la Superintendencia de Sociedades el 28 de julio de 2015' (vid. Folio 348). Sobre este punto, es preciso destacar que el fallo en mención ordenó al representante legal de Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación de funciones jurisdiccionales [a autoridades administrativas] sea excepcional. Ello tiene como efecto la exigencia de interpretar restrictivamente las normas que asignen tal tipo de funciones y un deber de evitar que su atribución constituya la regla general'. Así, pues, para efectos de consultar las funciones jurisdiccionales que le han sido asignadas a esta Superintendencia, es pertinente remitirse a lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 del código General de[ Proceso, así como a las Leyes 222 de 1995, 446 de 1998, 1258 de 2008 y demás normas concordantes. 27 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 27 de julio de 2017, folio 342 de¡ expediente 01:27:21 - 01:27:48). 8 Cfr. Oficio n.° 220-44409 de¡ 27 de febrero de 2009. 29 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de mayo de 2017, folio 295 de[ expediente (35:34 - 35:54). OVFR o T000SPORUN 'UOt'StÜA En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País/'*% sin corrupción. T'j iRrIS ('P''O CNUEVOPAIS tr.Tidad No. 1 en el Indice de Transparencia de las SSS SGS < SSS Entidades Péblicas, ITEP, vww.Supersociedadea.Gov.Co / O 12/16 Sentencia Articulo 24 del Código General del Proceso SUPEnINTENDENCIA Fabio Miranda Mendoza contra Jesús María Miranda Mendoza DE SOCIEDADES 'presentar el informe de gestión y la rendición de cuentas al representante designado por la sucesión ante la sociedad, correspondiente a los periodos de 2009 a 2014 [Y (vid. Folio 500). No obstante, esto no implica que los herederos de la señora Trina Florentina Mendoza de Miranda no puedan acceder 'en general a todos los documentos de la compañía' por virtud de lo dispuesto en los artículos 369, 372 y 378 del Código de Comercio, dentro de la sucesión ilíquida de la causante, a través de la señora Ana Margarita Rodríguez designada como representante común y única de los herederos. En verdad, en materia de representación de cuotas sociales, esta Superintendencia ha señalado que, 'sin perjuicio de las estipulaciones estatutarias sobre la representación de las cuotas sociales, es sabido en el momento en que una persona fallece surge a la vida jurídica una comunidad que recae sobre la masa de bienes dejados por el causante, que constituye un patrimonio destinado a ser liquidado, pero mientras ello sucede, las cuotas que hacen parte de la masa son indivisibles por disposición del artículo 378 del [Código de Comercio], por lo cual, los derechos que a ellas corresponden, deben ser ejercidos por la comunidad, a través de un representante designado en los términos y condiciones legales respectivas'.30 Ahora bien, los estatutos de Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación señalan también la necesidad de que en caso de muerte de algún socio, los herederos designen 'un solo representante ante la [s]ociedad' (vid. Folio 387). 31 A pesar de lo anterior, Ana Margarita Rodríguez, como representante de los herederos de Trina Florentina Mendoza, manifestó no poder ejercer el derecho de inspección en debida forma. En su declaración, la señora Rodríguez señaló que no toda la información contable requerida —por ejemplo los discriminados de cuentas— fue suministrada de manera previa a las reuniones de junta de socios.32 Lo propio consta también en cartas suscritas por el mismo administrador de Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación, donde se deja en evidencia la negativa a suministrar, por ejemplo, el estado actual de las cuentas por cobrar y cuentas por pagar, los estados financieros del año 2015, un informe general de pasivos y contingencias, un informe de inventarios y el promedio mensual de ventas del año 2015 (vid. Folios 348 y 349). Así las cosas, para el Despacho es claro que las conductas desplegadas por el demandado implican una infracción al deber de garantizar el ejercicio del derecho de inspección a los socios, consagrado en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 4. Acerca de la repartición de utilidades Respecto a la distribución de utilidades correspondientes a los años 2009 a 2016, es relevante tener en cuenta que las mismas deben ser aprobadas por la junta de socios como máximo órgano social de Restaurante Bar La Casa La Paella Ltda. En liquidación, en los términos del artículo 155 del Código de Comercio. Es por ello que no podría endilgársele al administrador un defecto en el cumplimiento de los deberes a su cargo por la no distribución de utilidades, cuando éstas ni siquiera han sido decretadas por la junta de socios de la compañía. En verdad, de acuerdo con la información recaudada, la junta de socios de Restaurante Bar La Casa La Paella Ltda. En liquidación, decidió no decretar las utilidades correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, por razones que van desde la ausencia de utilidades, hasta que las mismas debían ser destinadas a enervar las causales de disolución en que se vio inmersa ° Oficio n.° 220-227718 del 19 de octubre de 2017. 31 cfr. Parágrafo de la cláusula cuarta de los estatutos sociales de Restaurante Bar La Casa de La Paella en liquidación. 32 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 27 de julio de 2017, folio 342 del expediente (48:00 - 50:58). En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País MINCOMERCIO T000SPORUN sin corrupción. LiCUSTRl4YTURlS4O CNUWOPAIS cntjdad No. 1 el-, el 1,dice de Transparencia de las - saa. SG& SGS ' SGS Enridades Públicas, ITER. Www.Supersociedades,gov.Co 1 13/16 SentenciaO Articulo 24 del Código General del Proceso SUPERIMTENOENCIA Fabio Miranda Mendoza contra Jesús Maria Miranda Mendoza DE SOCIEDADES la compañía y a cubrir su pasivo externo (vid. Folio 303) .33 Lo propio habría sido señalado por Ana Margarita Rodríguez, quien en su declaración manifestó que 'del 2009 al 2011 hubo pérdida, y a partir del 2012, 2013, 2014 y 2015 hubo utilidad 1...] lo estaban llevando como una utilidad acumulada, pero no se podía distribuir porque para eso se requiere decretarlas'.34 Ahora bien, con respecto a las utilidades del ejercicio del año 2016, la información que obra en el expediente es insuficiente para verificar si el máximo órgano social aprobó o no la distribución respectiva. Sin embargo, aún en el evento en que se hayan decretado utilidades, este Despacho tampoco tendría competencia para ordenar el pago de las utilidades adeudadas a los asociados. La razón estriba en que el artículo 156 del Código de Comercio indica que el balance y la copia auténtica del acta en que conste el acuerdo de utilidades debidamente aprobado por la asamblea, prestarán mérito ejecutivo. Por esta razón, el proceso judicial consecuente para buscar el pago de las utilidades es un ejecutivo, el cual, vale decir, no está dentro de las especiales facultades judiciales asignadas a este Despacho. Además, lo cierto es que las utilidades objeto de controversia sólo podrían ser reclamadas por los socios de la compañía pues, según lo advierte Reyes Villamizar, las utilidades deberán pagarse 'a quien aparezca como titular de la participación del capital que da nacimiento al derecho'. Sin embargo, como ya se dijo, el señor Fabio Miranda Mendoza no es socio de Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación, pues la representación de los derechos inherentes a la participación social que le correspondería dentro de la sucesión ilíquida de Trina Florentina Mendoza, fue delegada a la señora Ana Margarita Rodríguez. Así las cosas, el Despacho no encontró pruebas suficientes para declarar la responsabilidad del administrador por haber infringido el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por tal motivo se desestimarán las pretensiones de condena contenidas en las pretensiones octava a décima sexta de la demanda. S. Acerca de la contabilidad de la compañía Respecto a la contabilidad de Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación, la señora Rodríguez señaló que 'no existía ninguna evidencia que tuvieran estados financieros bajo normas internacionales. Adicional a eso no puedo decir con certeza, como no tuve acceso a los documentos, sino a las cifras que me entregaron E ... ] no podría decir exactamente si está bien o mal'.36 Adicionalmente, la señora Rodríguez señaló que en los últimos cinco años 'las ventas vienen creciendo lo que no se explica es por qué también vienen creciendo tanto los costos 1...] los costos indirectos, la materia prima'.37 Además de lo anterior, en la reunión de junta de socios del 30 de mayo de 2016, la señora Rodríguez planteó sus inquietudes respecto a los estados financieros de la compañía, por ejemplo en lo relacionado con los activos diferidos, el incremento en el costo de ventas, el pago de impuestos y las deudas a nombre de los socios (vid. Folios 315 a 316). Según consta en la información que reposa en el expediente, dichas inquietudes serían resueltas por la contadora de la compañía (vid. Folio 315)38 Sin embargo, en reunión del 3 de mayo de 2016, en la 33 Cfr. Actas n. 05 24 a 28 y 30. 34 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 27 de julio de 2017, folio 342 del expediente 01:01:04— 01 :01 :27). F. Reyes Villarnizar, Derecho Societario, Tomo 1, 3° Edición (2016, Bogotá, D.C., Editorial Temis SA.) 578 y 579. 36 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 27 de julio de 2017, folio 342 del expediente 101:02:05-01 :02:50). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 27 de julio de 2017, folio 342 del expediente 01:21:57 —01 :23:16). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 27 de julio de 2017, folio 342 del expediente (01:13:25 - 01:13:37). En la Superintendencia de Sociedades trabalamos con integridad por un Pais/1 F'% 1 O i4INCOMERCIO ¿1_— DOSPORUN sin corrupción. NUEVOPAÍS Entidad No. 1 er. El Indice de TsansDarencia de las _SGS.. Ik •SS SGS Entidades Públicas, ITEP. Wvlw.Supersociedades.Gov.Co / 14/16 SentenciaO Artículo 24 del Código General del Proceso SUPERINTENDENCIA Fabio Miranda Mendoza contra Jesús María Miranda Mendoza IE SOCICDADES que participó la señora Rodríguez, que consta en el acta n.° 30, se presentó el informe de gestión y los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2015, los cuales fueron aprobados de manera unánime (vid. Folio 303). De manera que, a pesar de que se anotan unas posibles inconsistencias en la información contable de la compañía, lo cierto es que del material probatorio recaudado en el transcurso del proceso no resulta del todo claro en qué consisten dichas irregularidades. Esta falta de claridad que anota la señora Rodriguez surge, en particular, por el escaso suministro de la información contable de la compañía. Además, es preciso resaltar que existe una constancia de pérdida de libros contables, entre ellos, el libro diario, libro mayor y balances, libros auxiliares, libros de inventario y balances correspondientes a los años 2003 a 2005, lo cual, evidentemente, afectó el correcto análisis de la información contable de Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación. Así las cosas, el Despacho no encontró pruebas suficientes para declarar la responsabilidad del administrador por una presunta manipulación de la contabilidad para evitar la repartición de utilidades, en los términos del artículo 24 de la Ley 222 de 1995. 6. Acerca del cumplimiento de las funciones del revisor fiscal En criterio del demandante, el demandado incumplió con el deber establecido en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por cuanto no habría dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 13 de la Ley 43 de 1990. Sobre este punto, Reyes Villamizar indica que 'la ley 222 enfatiza en la idea de que el revisor fiscal debe, por lo menos, contar con los recursos necesarios para cumplir adecuadamente sus funciones. Así, los administradores estarán obligados a suministrarle a aquel toda la información contable, financiera, administrativa o de otra índole que él considere indispensable para el cumplimiento de sus atribuciones legales o estatutarias'.39 A pesar de lo anterior, el Despacho no pudo comprobar que Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación se encontrara obligada a proveer el cargo de revisor fiscal. Ciertamente, según la información financiera que reposa en el expediente, no parecen cumplirse los requisitos mínimos exigidos por el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 respecto al monto al que deberán ascender los activos e ingresos brutos de la compañía (vid. Folio 303). Así mismo, tampoco se debatieron los presupuestos que indica el Capítulo VIII del Libro Segundo del Código de Comercio respecto de las sociedades obligadas a proveer el cargo, en especial, según lo señala el artículo 203 del citado código. Por otra parte, los estatutos de Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación tampoco señalan la obligatoriedad de la presencia de un revisor fiscal, y en el registro mercantil de la compañía no aparece un nombramiento en tal sentido (vid. Folios 92 a 96). 0 Y es que en verdad, según lo señalado en el presente litigio, las funciones de Ana Margarita Rodríguéz giraron en torno a realizar, en razón a su profesión como contadora pública, una auditoría a los estados financieros de la compañía, y no funciones propias de una revisoría fiscal.41 Por lo anterior, el Despacho no encontró pruebas suficientes para declarar la responsabilidad del administrador por haber incumplido el numeral 3 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 39 F. Reyes Villamizar, 'Derecho Societario', Tomo 1, 30 Edición (2016, Bogotá, D.C., Editorial Temis S.A.) 707. 40 cfr. Literal i) del parágrafo séptimo del artIculo 11 de los estatutos sociales. 41 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 27 de julio de 2017, folio 342 del expediente (01:27:21 —01:27:48). En la Superintend encia de Sociedades trabajamos con integridad por un País FWtCOT4ERC1 gTaSPeRIJh sin corrupción. RouSTffl4YTUR.S.1O .CNUEIJOPAIS Entidad No. T en el indice de Transparencia de la. SGS.. £435.. SGS " sas. Entidades P,iblicas, ITER. Www.Supersociedades.Gov.Co / 15/16 SentenciaO Artículo 24 del Código General del Proceso SUPERrITENDENCIA Fabio Miranda Mendoza contra Jesús Maria Miranda Mendoza Dr SOcISDADES 7. Rendición de cuentas, litisconsorte cuasinecesario y otros En criterio de Juan Carlos Miranda Mendoza, reconocido como litisconsorte cuasinecesario debe conminarse al representante legal de Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación, para que rinda cuentas de su gestión. Ahora bien, al tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, los administradores sociales tienen el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión. Para tal efecto, el precitado artículo dispone que, 'al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello E ... ] presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión'. Del mismo modo, el artículo 46 de la referida Ley 222 establece que, '[t]erminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación [ ... ] un informe de gestión; los estados financieros de propósito general, junto con sus notas 1. . .1 [así como] un proyecto de distribución de las utilidades repartibles'. De lo anterior, resulta claro que los administradores únicamente están obligados a rendir cuentas de su gestión al máximo órgano social de las compañías en las que fungen en el cargo. En otras palabras, según lo previsto en las disposiciones referidas en el párrafo anterior, a un asociado no le asiste el derecho de exigir cuentas de su gestión a los administradores, por cuanto la ley exclusivamente le asignó dicha facultad a la asamblea general de accionistas o a la junta de socios.42 La postura en comento coincide con lo expresado por esta Superintendencia en sede administrativa. En palabras de la entidad, 'para iniciar la acción de rendición provocada de cuentas, es necesario tener legitimidad para ello, esto es, que la ley le haya otorgado el derecho a que le rindan cuentas [ ... ]. Un socio individualmente considerado no está facultado para exigir cuentas de su gestión a los administradores sociales, sino que esto debe[n] hacerlo los órganos de la sociedad a los cuales les fue asignada tal función'.43 Así las cosas, el Despacho no podrá acceder a las solicitudes presentadas por Juan Carlos Miranda Mendoza en calidad de litisconsorte cuasinecesario. Por otro lado, con respecto a la pretensión décima novena de la demanda, dirigida a la integración del litisconsorte cuasinecesario con los herederos de Trina Florentina Mendoza, es preciso advertir que en el transcurso del proceso este Despacho procedió a integrar el contradictorio conforme fue solicitado.44 Por último, el Despacho deberá desestimar la pretensión décima séptima de la demanda. En verdad, además de que al Despacho no le corresponde verificar, en el marco de sus competencias, la presunta falsedad en documento privado y la evasión fiscal que advierte el demandante al tenor de los artículos 289 y 313 del Código Penal, lo cierto es que de los elementos de juicio no resultan suficientes para que este Despacho proceda según lo solicitado en la demanda. 42 Cfr., por ejemplo, la providencia proferida el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado 42 civil del Circuito de Bogotá, en la que se sostuvo que las cuentas deberán ser rendidas ante '[ ... ] la asamblea de accionistas o cuando esta lo solicite, o en todo caso al separarse del cargo, pero como se dijera en lineas precedentes, ante la asamblea de accionistas y no de manera individual a cada accionista. Por lo cual, en este caso en particular y, tratándose de la rendición de cuentas reclamada como gerente entre los años 2013 y 2015, no existe legitimación en la causa por activa. [Lo anterior], porque esta facultad, la tiene única y exclusivamente la asamblea de accionistas, y no está radicada en cabeza de los actores —accionistas— individualmente considerados'. Ver también sentencia anticipada n.° 820-6 del 8 de febrero de 2018. 43 Cfr. Oficios nOS 220-121927 dell de diciembre de 2008, 220-020481 del 2 de abril de 2012, 220- 039022 del 4 de junio de 2012 y 220-057588 del 15 de abril de 2014. « Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de mayo de 2017, folio 295 del expediente (02:20 - 02:50). En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País MMO?.ERCIO ( TODOSPORIJU sin Corrupción. '401. IRlA ?TURIS.'3 NUEVOPAIS Ent:idEd No. T en el indice de Transparencia de las .SGS ..SGt SGS srs Entidades Rblicas. ETEP. Ww":.Supersocl edad es.Gov.Co / O 16/16 Sentencia Artículo 24 de[ Código General del Proceso $UPEPTWTCNOCflCIA Fabio Miranda Mendoza contra Jesús Maria Miranda Mendoza oc tocÍtoAocs
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Jesús Maria Miranda Mendoza incumplió los deberes legales que le correspondían como administrador de la sociedad Restaurante Bar La Casa de La Paella Ltda. En liquidación, consagrados en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 1 del Decreto 1925 de 2009. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Abstenerse de condenar en costas.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Inciso 3 del Artículo 116 de la Constitución Política de Colombia Legal
- Oficio No. 220-21510 de 2001 Doctrinal
- Oficio No. 220-44409 de 27 de febrero de 2009 Doctrinal
- Oficio No. 220-227718 del 19 de octubre de 2017 Doctrinal
- Oficio No. 220-016945 del 5 de febrero de 2014 Doctrinal
- Resolución No. 500-1348 del 18 de diciembre de 2017 Legal
- Resolución No. 500-1545 del 4 de abril de 2018 Legal
- Ley 222 de 1995, artículo 235 I Legal
- Numeral 4 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 45, 46 y 47 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Parágrafo 2 del Artículo 13 de la Ley 43 de 1990 Legal· Vigente
- Artículo 313 de la Ley 599 de 2000 Legal
- Artículo 24 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 25, 48 y 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 6 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 3 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 1 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 5 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 369 de Código de Comercio Legal
- Artículo 61 del Código de Comercio21 Legal
- Artículo 61 de Código de Comercio Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 378 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículos 151, 156, 188, 451 y 455 del Código de Comercio Legal
- Artículo 62 del Código General del Proceso Legal
- Artículos 289 y 313 del Código Penal Legal
- Artículo 1 del Decreto 1925 de 2009 Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Literal d del Numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículos 90 y 121 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 155 del Código de Comercio Legal
- Artículo 24 de Código General del Proceso Legal
- Sentencia No. 801-34 del 11 de junio de 2014 Jurisprudencial· Vigente
- Sobre las facultades jurisdiccionales de las entidades administrativas, se citó a la Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia c-436 de 2013 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-94 del 2 de octubre de 2017 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-8 del 22 de febrero de 2017 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-16 del 26 de febrero de 2018 Jurisprudencial
- Articlo 24 de Código GeneralLegal
- Artículo 203 del citado CódigoLegal
- Resolución No. 500-890 del 28 de agosto de 2017Legal
- Sobre la posibilidad de que los accionistas minoritarios puedan solicitar que se declare el cumplimiento de los deberes de los administradores. Superintendencia de Sociedades. Sentencia N°. 800-52 del 09 de junio de 2016.Jurisprudencial