Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- JULIAN ANDRÉS AVENDAÑO CANONO APLICA 0000
Demandado
- CESAR MAURICIO MONTOYA GAÑAN ANDRÉS FELIPE MORENO PANIAGUANO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Julian Andrés Avendaño Cano contra César Mauricio Montoya Gañán y Andrés Felipe Moreno Paniagua, surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2024-01-900332 del 13 de noviembre de 2024, este Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. El 30 de diciembre de 2024, la apoderada de los demandados presentó escrito con la contestación de la demanda. 3. El 7 de marzo de 2025, se celebró la audiencia inicial del proceso de la referencia 4. El 14 de marzo de 2025, se celebró una audiencia judicial. 5. El 21 de agosto de 2025, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO ##STICKER Sentencia Julian Andres Avendaño Cano contra Cesar Mauricio Montoya Gañan, Andres Felipe Moreno Paniagua Página: | 2 La demanda presentada ante este Despacho está orientada a declarar que César Mauricio Montoya Gañán, en su calidad de representante legal de Complementos Quirúrgicos S.A.S. (en adelante Compleq S.A.S.) y, Andrés Felipe Moreno Paniagua, en su calidad de representante legal suplente de Compleq S.A.S., infringieron los deberes de los administradores consagrados con los numerales 1, 2, 6 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sobre lo anterior, el demandante aduce que la vulneración de los deberes recién aludidos por parte de los demandados se derivó de las siguientes conductas: En primer lugar, a partir de las pretensiones y el objeto de litigio fijado en audiencia del 14 de marzo de 2025, el demandante aduce que los señores Montoya y Paniagua vulneraron el deber de los administradores consagrado en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, toda vez que, presuntamente, simularon una capitalización de la sociedad por valor de $400.000.000, al no pagar los aportes a capital, pero si reducir la participación accionaria del señor Avendaño del 33.34% al 17.5% (vid. Folios 31 y 32, radicado n.° 2024-01-889585, subsanación), conducta enmarcada en el año 2023, según el objeto de litigio (vid. Min 2:27:25, radicado n.° 2025-01-106868, grabación de audiencia). Adicionalmente, alega que este deber fue vulnerado porque los demandados no permitieron que se efectuara un adecuado manejo de la contabilidad, crearon una perdida significativa de inventario y, crearon pasivos inexistentes con la intención de defraudar al demandante (vid. Folio 32, radicado n.° 2024-01-889585, subsanación). De acuerdo con el objeto de litigio, estas últimas tres conductas, se enmarcan en los años 2021, 2022, 2023 y 2024 (vid. Min 2:27:55, radicado n.° 2025-01-106868, grabación de audiencia). Frente a lo anterior, se solicita que se declare que la violación del deber de los administradores señalado en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por las conductas ya descritas en el párrafo anterior, ―le causaron perjuicios de carácter material al demandado, al privarlo de percibir el crédito adeudado por la sociedad, mediante la simulación de una capitalización que nunca ocurrió, así como la creación de pérdidas patrimoniales de la sociedad, perjuicio estimado en trescientos millones de pesos ($300.000.000).‖ (vid. Folio 33, radicado n.° 2024- 01-889585, subsanación). De otra parte, se alega como conducta vulneradora del numeral 1 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el hecho de que los demandados, aparentemente, crearon pasivos inexistentes mediante la realización de negocios comerciales con las sociedades Enterotrónica S.A.S., Asesorías Integrales Empresariales de Antioquia S.A.S., Soluciones Construcciones JPC S.A.S. y, Didácticos BOB S.A.S., con la intención de favorecer a terceros y a los propios demandados, en perjuicio del contrato social y de los intereses económicos del accionista demandante (vid. Folio 31, radicado n.° 2024-01-889585, subsanación). Esta conducta, según el objeto de litigio, se enmarca en los años 2021, 2022, 2023 y 2024 (vid. Min 2:30:04, radicado n.° 2025-01-106868, grabación de audiencia). En adición, el demandante argumenta que el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 también fue vulnerado, por cuando no se le permitió el ejercicio del derecho de inspección previo a las reuniones asamblearias celebradas el 4 de abril de 2023, el 29 de septiembre de 2023 y, el 23 de noviembre de 2023. Adicionalmente, aduce que, durante este mismo periodo de tiempo, los Sentencia Julian Andres Avendaño Cano contra Cesar Mauricio Montoya Gañan, Andres Felipe Moreno Paniagua Página: | 3 demandados le proporcionaron un trato desigual (vid. Folio 33, radicado n.° 2024- 01-889585, subsanación). Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicita que se declare que la violación de los deberes de los administradores señalados en los numerales 1 y 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, ―le causaron perjuicios de carácter material, al privarlo de percibir participación en utilidades por valor de $278.333.333 millones de pesos, cifra que corresponde a la tercera parte del valor de los pasivos inexistentes pagados por el administrador a las sociedades allí mencionadas y a terceros.‖ (vid. Folio 33, radicado n.° 2024-01-889585, subsanación). Finalmente, el señor Avendaño aduce que los demandados vulneraron el deber de los administradores, consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De acuerdo con los hechos señalados explícitamente por el abogado Bolivar Montoya al ser preguntado por este Despacho, las conductas violatorias de este deber son dos: (i) ―realizar negocios comerciales con las sociedades con las que se crearon conflictos de interés cómo Entertrónica S.A.S. y Asesorías Integrales Empresariales de Antioquia S.A.S., en las que los demandados son los únicos accionistas‖; y (ii) ―Destinar el pago de pasivos a personas ajenas a las supuestas proveedoras‖. Sobre este punto, el Despacho definió que el objeto de la pretensión quinta se encuentra circunscrito a los siguientes hechos, tal como lo dijo el apoderado del demandante cuando se le preguntó: 44, 45, 46, 47, 48, 52, 63 y 66; hechos enmarcados en el año 2023.‖ (vid. Min 2:31:50, radicado n.° 2025-01- 106868, grabación de audiencia). Al ser así, este Despacho reitera que lo que se está controvirtiendo en este proceso, es la presunta celebración de contratos por parte del señor Montoya Gañán y Moreno Paniagua, como administradores de la sociedad Compleq S.A.S., con las sociedades Entertrónica S.A.S. , Soluciones Construcciones JPC S.A.S., Distrirep Colombia S.A.S., Didácticos BOB S.A.S. y, Asesorías Integrales Empresariales de Antioquia S.A.S; durante el año 2023. En el mismo sentido, se está debatiendo también la presunta realización de pagos por parte del señor Montoya Gañán y Moreno Paniagua, como administradores de la sociedad Compleq S.A.S., a las sociedades AC Soluciones Médicas S.A.S., Soluciones Construcciones JPC S.A.S., Distrirep Colombia S.A.S., Didácticos BOB S.A.S. y, Asesorías Integrales Empresariales de Antioquia S.A.S; durante el año 2023. Por su parte, los demandados se oponen a todas las pretensiones y, aducen que: (i) la contabilidad de la sociedad se ajusta a las normas tributarias; (ii) el demandante carece de fundamento fáctico para sustentar el ejercicio abusivo del voto en las decisiones adoptadas por los accionistas; (iii) no se vulneró el ejercicio del derecho de inspección del demandante; (iv) se realizó un saneamiento del inventario de activos de Complementos Quirúrgicos S.A.S. con corte al 31 de diciembre de 2023 y; (v) el demandante tiene temeridad y mala fe. (vid. Folios 30- 35, radicado n.° 2024-01-964510, contestación de la demanda). Durante el desarrollo del proceso, esta sociedad ha sido referida como Entertrónica S.A.S., no obstante, según el Certificado de Existencia y Representación Legal, esta sociedad hoy en día se llama AC Soluciones Médicas S.A.S. Sentencia Julian Andres Avendaño Cano contra Cesar Mauricio Montoya Gañan, Andres Felipe Moreno Paniagua Página: | 4 Aclarado lo anterior, se procederá a analizar los puntos objeto de debate comenzando con la verificación de quienes eran los administradores sociales en los periodos objeto de controversia. 1. Acerca de la calidad de administrador de Cesar Mauricio Montoya Gañan El señor Cesar Mauricio Montoya Gañan fue designado como representante legal principal de Complementos Quirúrgicos S.A.S. desde el 16 de junio de 2014, tal y como consta en el acta no°18 de la Asamblea de Accionistas . Además, en la audiencia inicial del presente proceso, el demandando manifestó que ejerce el cargo de representante legal desde el año 2014 y sigue ejerciéndolo . Por otro lado, según el objeto del litigio, el periodo objeto de controversia se comprende entre los años 2021 al 2023. Dicho lo anterior, es claro para el Despacho que este demandado ostenta el cargo de representante legal de Complementos Quirúrgicos S.A.S. ―Compleq‖, y que ejerció el cargo durante el perdido objeto de análisis. 2. Acerca de la calidad de administrador de Andrés Felipe Moreno Paniagua Con relación a la participación de los representantes legales suplentes, resulta relevante precisar que ― (…) una vez los suplentes actúan, quedan sometidos al régimen jurídico aplicable a los administradores sociales [...] a contrario sensu, la demostración de que un suplente no ha actuado, no sólo puede exonerarle de responsabilidades (art. 24 de la Ley 222 de 1995), sino que, además, le pone a salvo de ciertas prohibiciones que les impone a los administradores sociales la ley, como sería la contenida en el artículo 185 del Código de Comercio‖ . Ahora, es importante precisar que la calidad que ostenta el demandado, Andrés Felipe Moreno Paniagua, es la suplencia de la representación legal de Compleq, hecho verificable con el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda. Ahora bien, es viable advertir que, como quiera que el demandado detentaba el cargo de representante legal suplente, para que pueda imputarse algún grado de responsabilidad, debe demostrarse que el señor Moreno Paniagua desarrolló gestiones como administrador de la compañía Complementos Quirúrgicos S.A.S. ―Compleq‖, y en curso de dichas actuaciones, violó los deberes que le correspondía en dicha calidad. Lo anterior por cuanto los suplentes quedan sometidos al régimen de deberes y obligaciones previsto para los administradores sociales, únicamente cuando estos han actuado. Sobre este aspecto, la doctrina especializada ha indicado que ―[e]stá previsión está orientada a facilitar la representación de la compañía ante terceros, pues evita interrupciones en el desarrollo del objeto social durante las ausencias del principal. Se ha entendido con buen criterio, que el suplente está legitimado para actuar en cualquier tiempo y se presume que cuando lo hace, el principal está en imposibilidad de actuar‖ Vid. Folio 50, Anexo A001 del radicado n° 2024-01-889585. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 7 de marzo de 2025 (1:52:52). FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Edición (2016, Bogotá, Temis) 691. Ob. Cit. FH Reyes Villamizar. Pág. 691 a 692. Sentencia Julian Andres Avendaño Cano contra Cesar Mauricio Montoya Gañan, Andres Felipe Moreno Paniagua Página: | 5 Así, pues, el Despacho debe analizar si Andrés Felipe Moreno desplegó actuaciones en calidad de representante legal suplente de Complementos Quirúrgicos S.A.S., para determinar si, en el marco de dichas conductas, existió alguna infracción a los deberes del administrador que le eran exigibles. Lo primero que debe decirse es que, según el interrogatorio realizado a Andrés Felipe Moreno en la audiencia inicial, se logró concluir por el despacho que el señor Moreno no ha realizado ninguna actuación como representante legal suplente. Lo anterior debido a que al preguntársele si ―¿ha tenido que ejercer la representación legal en algún momento? (…) es decir, ¿ha celebrado contratos como representante legal suplente, ha hecho actuaciones legales como representante legal suplente?‖ ; el señor Moreno Paniagua manifestó que ―no‖ Adicionalmente, el despacho le preguntó ―¿puede este despacho concluir que usted no ha ejercido la representación legal en suplencia?‖ . A lo que el señor Moreno Paniagua respondió afirmativamente . Adicionalmente, al preguntársele al señor Avendaño si conoce quién autorizó los pagos realizados a María Gladys Gañan, el demandante contestó que ―los pagos de la empresa complementos quirúrgicos todos son autorizados por el señor Cesar mauricio Montoya‖ . Además, en el material probatorio recaudado a lo largo del proceso, no se evidencia que este demandado hubiese actuado como administrador respecto de alguna de las actuaciones objeto de controversia en el presente litigio. En efecto, el demandante no acreditó que las presuntas infracciones fueron cometidas por este demandado. En consecuencia, debe decirse que, en el presente caso, no se demostró, a partir de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que Andrés Felipe Moreno hubiera actuado como administrador de Compleq S.A.S. en las infracciones atacadas, ni mucho menos se acreditó una falta absoluta o temporal del señor Cesar mauricio Montoya que hubiera dado lugar a que la suplente lo reemplazara. Por ende, en vista de que Andrés Felipe Moreno no ejerció funciones propias de la administración de la compañía como representante legal suplente en el marco de los hechos descritos en la demanda, no se encuentra sujeta al régimen de deberes previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por ello, este Despacho desestimará la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda en contra de Andrés Felipe Moreno y procederá a continuación a examinar los demás cargos en contra de Cesar mauricio Montoya. 3. Acerca de las infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores. A continuación, el Despacho procederá a examinar cada uno de los cargos formulados contra Cesar Mauricio Montoya Gañan, con el fin de determinar si se produjeron infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores, a la luz de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En el régimen societario colombiano, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 consagra los principios generales de conducta a los que deben someterse los administradores sociales, así como los deberes específicos que se derivan de su Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 14 de marzo de 2025. (1:37:10 a 1:37:33). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 14 de marzo de 2025 (1:37:33). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 14 de marzo de 2025 (1:37:54 a 1:37:58). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 14 de marzo de 2025 (1:37:59). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 7 de marzo de 2025 (1:39:34). Sentencia Julian Andres Avendaño Cano contra Cesar Mauricio Montoya Gañan, Andres Felipe Moreno Paniagua Página: | 6 cargo. Según las voces de la aludida disposición, ―[l]os administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados‖. Así, pues, la previsión legal de estos estándares impone a los jueces la exigencia de establecer, a partir de rigurosos análisis, si se han producido actuaciones censurables a la luz de los deberes de los administradores. Conforme lo ha señalado esta Delegatura en múltiples oportunidades, las autoridades judiciales no deben inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. Es claro, entonces, que de verificarse alguna de estas circunstancias, se justifica un cercano escrutinio de la gestión de los administradores sociales. En este sentido, este Despacho se ha referido al alcance de los deberes generales en cabeza de tales agentes. Al respecto, se ha dicho que uno de los principales medios de defensa de los intereses de la sociedad y, correlativamente, de sus asociados, suele encontrarse en la consagración de un deber general de lealtad a cargo de los administradores sociales. Bajo tal principio, estos funcionarios deben actuar en el mejor interés de la compañía de manera que, ante determinada circunstancia, deben privilegiar el interés social sobre el propio o de terceros. Es decir, se espera que el administrador, al ejercer su cargo, logre marginar de la gestión social sus intereses estrictamente personales o los de sujetos vinculados a aquel. De ahí que, a la luz del precitado deber, sea posible censurar actos celebrados en conflicto de interés, actos de competencia, apropiaciones indebidas de recursos sociales, uso de información privilegiada de la sociedad con fines personales, entre otros. De otra parte, por virtud del deber general de cuidado, les corresponde a los administradores comportarse diligentemente, bajo el estándar del ―buen hombre de negocios‖. En cumplimiento de lo anterior, la conducta de tales funcionarios, como conocedores de su práctica, debe ser prudente, informada, suficiente, oportuna y razonable, entre otros posibles calificativos. El administrador debe entonces cumplir sus funciones con la diligencia que una persona prudente consideraría razonable a la luz del contexto y las circunstancias propias de cada decisión. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, ―el deber general fiduciario de diligencia ha de materializarse en el ámbito de las decisiones estratégicas o de negocios, donde el estándar del ‗buen hombre de negocios‘ se entiende cumplido, cuando ellas se han adoptado de buena fe, sin interés personal en el asunto, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento idóneo‖. Por lo demás, debe también recordarse que, en la gestión social, los administradores no solo deben emprender actuaciones orientadas por el referido principio, sino que deben también abstenerse de actuar cuando se amerite, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, incurrir en omisiones negligentes. Al estudiar posibles infracciones al deber de cuidado, esta Delegatura ha establecido que, ―las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que Cfr. Sentencias n.º 2021-01-616891 del 14 de octubre de 2021, n.º 2021,-01-557437 del 14 de septiembre de 2021 y n.º 2021-01-028401 del 8 de febrero de 2021. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de julio de 2021, radicado n.º 08001-31-03-005-2012-00109-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia Julian Andres Avendaño Cano contra Cesar Mauricio Montoya Gañan, Andres Felipe Moreno Paniagua Página: | 7 debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (‗business judgment rule‘), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. […] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un ―buen hombre de negocios‖ si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social‖. Esto no significa, por supuesto, que las actuaciones de tales sujetos estén exentas de controles legales. En verdad, ―aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios‖. Sobre el particular, en la sentencia n. 801-34 del 11 de junio de 2014 se explicó que, ―[p]or lo general, en vista de que los administradores deben obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios, este Despacho se abstendrá de examinar las decisiones que adopten tales funcionarios en ejercicio de sus cargos. Con todo, cuando tales sujetos realicen actuaciones dolosas o viciadas por conflictos de interés o incumplan con sus cargas mínimas —incluida, por supuesto, la de llevar contabilidad en forma debida y rendir cuentas— será posible estudiar el contenido de sus decisiones, a fin de establecer si tales actuaciones le generaron perjuicios a la sociedad o sus accionistas‖. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el artículo 200 del Código de Comercio, los administradores sociales deben responder de manera solidaria e ilimitada por los perjuicios que le causen a la sociedad, los asociados o terceros. De conformidad con la referida disposición, ―en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador‖. Pese a ello, de acuerdo con lo señalado por este Despacho en las sentencias n.° 800-40 del 2 de julio de 2014, 801-64 del 21 de octubre de 2014 y 800-35 del 3 de mayo 2017, la aludida presunción de culpa no compromete, en forma automática, la responsabilidad patrimonial de los administradores. Para tales efectos, es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que le sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones de estos funcionarios. En otras palabras, el demandante debe satisfacer una carga probatoria relacionada con la verificación, ante las instancias judiciales, de los perjuicios derivados de las actuaciones de los administradores. Cfr. Sentencia n.º 800-52 del 1 de septiembre de 2014. Cfr. Sentencia n.º 800-85 del 8 de julio de 2015. ―El administrador no será responsable si el daño obedece a otras causas o factores extraños al comportamiento del sujeto y que no podía prever o que habiéndolo hecho no estaba en la posibilidad o en la órbita de su obrar contrarrestar sus efectos‖. J Santos Ballesteros, Responsabilidad Civil, tomo I, Parte General 3ª Ed. (2012, Bogotá, Editorial Temis) 81. En la sentencia n. 800-40 del 2 de julio de 2014 se sostuvo que ―la presunción de culpa consagrada en el artículo 200 del Código de comercio no exonera a los demandantes de la carga de demostrar la existencia de los perjuicios que le sirven de base a sus pretensiones indemnizatorias‖. Sentencia Julian Andres Avendaño Cano contra Cesar Mauricio Montoya Gañan, Andres Felipe Moreno Paniagua Página: | 8 Finalmente, el deber general de buena fe permea de manera integral los anteriores estándares, bajo la exigencia de un comportamiento recto, honesto y transparente en la persecución de los mejores intereses sociales. En otros términos, por virtud del aludido deber, se espera de los administradores ―honestidad de intención en su proceder, esto es, libre de malas artes o subterfugios‖. Por otro lado, los deberes específicos de los administradores sociales son las exigencias de conducta previstas de manera concreta en cada uno de los numerales del mismo artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Según la doctrina especializada, ―[e]sta norma contempla algunas de las más importantes funciones que la ley les atribuye a los administradores de la empresa social. Se trata de un mínimum de deberes, cuya violación compromete la responsabilidad de dichos funcionarios. Como ya se ha explicado, estos preceptos propenden a la profesionalización de tales cargos, para crear una mayor confianza en el sistema, así como mayores garantías para los asociados y terceros. Como podría apreciarse claramente, las tres primeras funciones específicas contenidas en la norma pueden encuadrarse dentro del deber de diligencia o cuidado, mientras que las cinco últimas son consagración del deber de lealtad‖. En el caso que nos ocupa, cobran particular relevancia aquellos deberes específicos previstos en los numerales 1 y 2 vale decir, ―[r]ealizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social‖, ―[v]elar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias‖. Sobre el primero, se ha dicho que ―[l]os administradores, en su condición de profesionales, deben realizar todos los esfuerzos a su alcance, conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. Cuando el legislador habla de los esfuerzos conducentes, como ya se dejó en claro, tal requerimiento se mira teniendo en cuenta la actividad social prevista en el objeto social y las circunstancias de tiempo, modo y lugar con que debió obrar un buen hombre de negocios en la ejecución y celebración de un acto o contrato específico, o en la toma de una decisión administrativa con miras a potencializar la actividad empresarial a su cargo‖. Por su parte, en virtud del segundo deber, le corresponde al administrador ―poner todo su empeño en que se cumplan las normas legales y contractuales tanto en su actividad como en las de su subalternos‖. Al respecto, también se ha dicho que ―la alocución ‗ley‘, ha de entenderse referida al derecho, de suerte que abarca no solamente las leyes expedidas por el legislador ordinario (el Congreso), sino que igualmente se extiende a todos los decretos, resoluciones, circulares y en general cualquier disposición expedida por las autoridades gubernamentales y que sean de aplicación a la sociedad, según la actividad desarrollada por la empresa administrada‖. ‖Efectivamente, aun los reglamentos internos de la junta directiva, de la asamblea y los demás organizados por efecto de las prácticas del gobierno Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de julio de 2021, radicado n.º 08001-31-03-005-2012-00109-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, 4ª Edición (2020, Bogotá, Editorial Temis) 705-706. JH Gil Echeverry, La especial responsabilidad del administrador societario, 1ª Edición (2015, Editorial Legis) 126. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, 4ª Edición (2020, Bogotá, Editorial Temis) 707. JH Gil Echeverry, La especial responsabilidad del administrador societario, 1ª Edición (2015, Editorial Legis) 49. Sentencia Julian Andres Avendaño Cano contra Cesar Mauricio Montoya Gañan, Andres Felipe Moreno Paniagua Página: | 9 corporativo, por formar parte de los estatutos o del contrato social, también son vinculantes para el administrador‖. 4. Sobre la presunta infracción al ejercicio del derecho de inspección y el trato desigual i. Sobre el derecho de inspección en las asambleas del 4 de abril y 23 de noviembre Lo primero que debe decirse es que, si bien en el objeto de litigio se señaló que el demandante alegó el incumplimiento al deber del numeral 6 debido a que no se le permitió el ejercicio del derecho de inspección previo a las reuniones asamblearias celebradas el 4 de abril de 2023, el 29 de septiembre de 2023 y, el 23 de noviembre de 2023, este Despacho solo analizará lo relativo al derecho de inspección ejercido previo a la reunión asamblearia del 29 de septiembre. Lo anterior debido a que el demandando, en el interrogatorio oficioso, manifestó que no ejerció el derecho de inspección para la asamblea del 4 de abril de 2023 ni para la asamblea del 23 de noviembre de 2023 . Así las cosas, se excluirán del análisis del despacho, aquellas pretensiones referentes a las fechas en las que no se solicitó ejercer el derecho de inspección. ii. Sobre el derecho de inspección en la asamblea del 29 de septiembre de 2023 Lo primero que debe decirse es que, frente al ejercicio del derecho de inspección para la asamblea del 29 de septiembre, el demandante manifiesta que si solicitó su ejercicio por medio de correo electrónico dirigido a administrador@compleq.com . Adicionalmente, el señor Avendaño menciono que ante su interés de ejercer su derecho obtuvo una respuesta negativa , esto también fue corroborado por medio del interrogatorio que se realizó a Cesar Mauricio Montoya, quien adujo el por qué se negó el ejercicio del derecho por parte del accionista Julián Andrés Avendaño, señalando que ―en esa asamblea no se iban a aprobar estados financieros, por ende, no había un derecho de inspección a ejercer (…). La abogada Edith, representante del señor Julián solicito un derecho de inspección para los estados financieros del 2022, estos estados financieros ya habían sido aprobados‖ . Con lo anterior, es claro que, por parte de Cesar Mauricio Montoya, en su calidad de administrador, hubo una respuesta negativa al interés de ejercer el derecho de inspección por parte del demandante. Ahora bien, se debe analizar la conducta anteriormente descrita con la regulación vigente al momento de ejercerse el derecho de inspección, la cual consta en el artículo 22 de los estatutos de Compleq S.A.S.. En este sentido, el artículo 22 estipula que ―El derecho de inspección podrá ser ejercido por los accionistas durante todo el año. En particular, los accionistas tendrán acceso a la totalidad de la información de naturaleza financiera, contable, legal y comercial relacionada Id., 50. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 7 de marzo de 2025. (1:30:38) Ibid. (1:34:04 hasta 1:34:06) Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 7 de marzo de 2025 (1:32:50 a 1:32:57). Ibid. (1:33:02 a 1:33:05) Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 14 de marzo de 2025 (55:11 a 55:46). Sentencia Julian Andres Avendaño Cano contra Cesar Mauricio Montoya Gañan, Andres Felipe Moreno Paniagua Página: | 10 con el funcionamiento de la sociedad, así como a las cifras correspondientes a la remuneración de los administradores sociales (…)‖ . En virtud de lo expuesto, es evidente que Compleq S.A.S. tenía estipulado un derecho de inspección permanente; el Despacho debe advertir que en virtud del artículo 20 de la Ley 222 de 1995, es posible que una Sociedad por Acciones Simplificadas regule en sus estatutos que el derecho de inspección se ejerza de manera permanente, lo anterior por la autonomía de la voluntad privada. En consecuencia, analizado el material probatorio disponible, el Despacho encuentra que Compleq S.A.S. no limitó en sus estatutos el alcance del derecho de inspección y, por el contrario, dejó abierta la posibilidad de ejercerlo sin limitación temporal y sin excluir ningún tipo de información de la sociedad. Por lo tanto, se concretó una vulneración al derecho de inspección del demandante, pues no se le dio la oportunidad de examinar la información solicitada por medio de su apoderada, lo cual refleja que se produjo una infracción al deber contenido en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 por parte de Cesar Mauricio Montoya Gañan. iii. Sobre el trato desigual Sobre esto, el demandante en su interrogatorio argumentó que el trato desigual para la asamblea del 4 de abril de 2023 se manifiestó en ―[...] el hecho por ejemp lo de una convocatoria no formal, las capitalizaciones sin autorización, y los manejos contables de los que desconozco muchos‖ . Por otro lado, el apoderado del demandante menciono que el trato desigual para la asamblea del 29 de septiembre de 2023 se relacionó con el derecho de inspección, ―(...), esa reunión se hizo porque nosotros la solicitamos en nombre de Julián para solucionar una cantidad de asuntos, y se pidió de manera expresa que se permitiera el derecho de inspección, y lo negaron, no lo hiciera, simplemente se hizo la asamblea, y en la asamblea se propuso por parte de los accionistas reglamentar el ejercicio del derecho de inspección, cuando ya estaba de manera estatutaria, pero previo a esa asamblea no lo dejaron ejercer, lo reglamentaron fue en esa asamblea‖ . Por último, frente a la asamblea del 23 de noviembre de 2023, el demandante adujo que las conductas que concretaron el trato desigual fueron las siguientes; ―la no participación de mi apoderado o la posibilidad de estar presente, la capitalización de la empresa en valores significativos con el ánimo de subir las acciones y tener el control total de la empresa‖ . Al respecto, este despacho debe advertir que no se acreditó en el proceso la existencia de un trato desigual en contra del aquí demandante a partir de las conductas mencionadas. En efecto, varios de los argumentos por los que se señala un supuesto trato desigual corresponden a conductas que se enmarcan en otras infracciones aquí discutidas. Además, el demandante no logró probar cuales fueron las actuaciones concretas que generaron ese trato desigual, circunstancia que obliga a este Despacho a desestimar esta infracción. 5. Sobre la presunta simulación de la capitalización por $600.000.000 Vid. Folio 60 – 61 del documento ―2024-01-889585-A001‖. Ibid. (1:29:35 a 1:29:57) ibid. (1:31:44 a 1:32:18) Ibid. (1:33:25 a 1:33:43). Sentencia Julian Andres Avendaño Cano contra Cesar Mauricio Montoya Gañan, Andres Felipe Moreno Paniagua Página: | 11 Ahora bien, derivado de las pretensiones y del objeto de litigio, el señor Avendaño aduce que, en la reunión asamblearia celebrada el 4 de abril de 2023, los señores Montoya y Paniagua realizaron una capitalización abusiva por valor de $600.000.000; la cual sería pagada con pasivos que la sociedad adeudaba a los accionistas. No obstante, a partir del interrogatorio realizado a Julián Andrés Avendaño Cano, este Despacho pudo advertir que la realización de la capitalización objeto de debate, fue realizada por los demandados en su calidad de accionistas. Tal como lo señaló el apoderado del demandante cuando se le preguntó al respecto, esta actuación llevada a cabo por los demandados ―[fue tomada] de forma formal, como accionistas, porque fue tomada y adoptada mediante unas actas y discusiones en la asamblea‖. En ese orden de ideas y, teniendo en cuenta que la acción presentada ante este Despacho por el demandante pretende que se declare el incumplimiento de los deberes de los administradores en cabeza de los demandados, en virtud del principio de congruencia de las pretensiones, este Despacho no puede entrar a analizar las conductas llevadas a cabo por el señor Montoya Gañán en su calidad de accionista. Lo anterior por cuanto todas las pretensiones de este proceso están enmarcadas en las conductas que llevó a cabo el señor Montoya Gañán en su calidad de administrador. En efecto, las eventuales controversias en torno a una capitalización abusiva, como la aquí presentada, deben controvertirse por la vía procesal idónea, esto es, la acción de abuso del derecho de voto. 6. Sobre la creación de pasivos inexistentes En la demanda se solicitó que se declare que los administradores de Compleq S.A.S, incumplieron el deber del numeral 1 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, porque ―crearon pasivos inexistentes mediante la realización de negocios comerciales con las sociedades Entertrónica S.A.S., Asesorías Integrales Empresariales de Antioquia S.A.S., Soluciones Construcciones JPC S.A.S. y, Didácticos BOB S.A.S‖ . En una línea similar, se busca también que se declare el incumplimiento al deber del numeral 2 debido a que los demandados ―no permitieron que se efectuara un adecuado manejo de la contabilidad, creando una pérdida significativa del inventario sin explicación alguna y justificando además los pasivos inexistentes, con el fin de defraudar al socio demandante‖ . Respecto de Entertrónica S.A.S., el demandado, Cesar Mauricio Montoya Gañan afirmo que con ―Entertrónica S.A.S., ya hoy AC Soluciones Médicas, es una empresa que nos presta servicios a nosotros como Complementos quirúrgicos, la empresa AC soluciones le presta servicios de mantenimiento y reparación a complementos quirúrgicos‖ . De las pruebas recaudadas, se da cuenta de que existen unos pagos realizados en el 2024, pero, por la explicación del demandante se concluye que, estos corresponden a servicio efectivamente prestados por Entertrónica, hoy AC Soluciones Médicas a Compleq. Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 7 de marzo de 2025 (1:08:00). Vid. Folio 31, anexo A001, radicado 2024-01-889585. Ibid. Folio 32. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 7 de marzo de 2025 (2:00:00 a 2:00:16). Sentencia Julian Andres Avendaño Cano contra Cesar Mauricio Montoya Gañan, Andres Felipe Moreno Paniagua Página: | 12 Respecto a las relaciones comerciales con Asesorías Integrales Empresariales de Antioquia S.A.S., el demandado manifestó que ―Asesoría integrales fue una compañía con la que tuvimos relaciones en el 2021, en el 2021 tuvimos relaciones comerciales con ella, y era la empresa que nos asesoraba en diferentes temas, temas contables, temas tributarios (...) temas de marketing, temas administrativos‖ . Adicionalmente, afirmo que con esta sociedad ―nunca hubo contrato‖ . En concordancia con estos, se aportaron al proceso diversas facturas del 2022 Ahora, frente a las relaciones comerciales que se alegan con Soluciones Construcciones JPC S.A.S., el señor Montoya Gañan expreso que, ―esta sociedad nos prestó, nos hizo a nosotros la reconstrucción de la oficina en la que estamos actualmente, y la construcción de la oficina en la que estuvimos antes de esta construcción (...)‖ . Adicionalmente, manifestó que ―con ellos nunca hubo un contrato‖ . Por último, respecto a Didácticos BOB S.A.S., el demandado afirmo que ―le compramos una vez, una única vez, le compramos unos muebles le compramos unos computadores, le compramos la papelería‖ . Además, que no hay contratos con esta sociedad, pues ―no se firmó contrato, nos hicieron una factura por una compra que estaban haciendo ellos‖ . Adicionalmente, con las demás pruebas se observa que si hay una factura electrónica de venta del 2023 por concepto de papelería u otros por un valor de $24.811.500 realizada por Didácticos Bob SAS a nombre de Complementos Quirúrgicos S.A.S. Ahor bien, a pesar de la argumentación del demandante, del material probatorio recaudado y los interrogatorios practicados, no es posible concluir que los pagos o pasivos que la sociedad tenían con terceros eran inexistentes o falsos. En efectos, era carga del demandante demostrar que, además de que dichos pagos existieron, estos no correspondían con la realidad o se hicieron sin ninguna contraprestación a cargo. A pesar de ello, en el proceso, solo se logro probar una multiplicidad de pagos y deudas entre la sociedad y terceros, sin embargo, no se demostró que estos fuesen falsos. Más aún de, de las pruebas recaudadas se observa que entre Compleq S.A.S y las demás sociedades mencionadas se celebraron relaciones comerciales y los pagos fueron hechos. En consecuencia, no se acreditó las infracciones relacionadas con estas conductas. Aclarado esto, se debe mencionar que, durante el interrogatorio de parte realizado al representante legal principal, se manifestó que este tomaba, de forma directa y sin autorización del máximo órgano social, el dinero que se le pagaba en cheques a algunas sociedades acreedoras. Esta situación, aunque claramente reprochable, no puede ser estudiada más a fondo en esta providencia en vista de la carencia de una pretensión relacionada y en respeto del principio de congruencia. Sin embargo, se resalta que una actuación como la descrita se podría enmarcar en Ibid. (2:03:20 a 2:04:13). Ibid. (2:07:42) Vid. Documento denominado ―Anexo No. 4‖ del radicado 2025-01-122180. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 7 de marzo de 2025. (2:06:04 a 2:06:20) Ibid. (2:07:29 a 2:07:36). Ibid. (2:08:57 a 2:09:07). Ibid. (2:09:18 a 2:09:27) Sentencia Julian Andres Avendaño Cano contra Cesar Mauricio Montoya Gañan, Andres Felipe Moreno Paniagua Página: | 13 una apropiación indebida de recursos sociales, en una violación al deber general de lealtad que, en todo caso, solo puede ser indemnizable a partir de una acción social, tal como se explicará más adelante. 7. Sobre el manejo de la contabilidad y la perdida significativa de inventario Ahora bien, en la demanda se solicita declarar que los administradores incumplieron el deber del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por no permitir que se efectuara un adecuado manejo de la contabilidad, creando así una perdida significativa del inventario. Primero, con respecto a la perdida significativa de inventario aludida en la demanda, y presuntamente reflejada en los estados financieros de la sociedad Compleq S.A.S , el demandado, en su interrogatorio argumentó que ―(…) en una exhaustiva revisión del revisor fiscal, se encontró en la contabilidad que había unos activos que ya no eran de la compañía, unos vehículos, unos vehículos que tuvo la compañía y que ya no hacia parte de la compañía y estos figuraban en la cuenta de inventario. El revisor fiscal hizo la sugerencia y la solicitud, a mi como administrador y al contador, de hacer ese ajuste contable, y en esa asamblea de 2024, se le explico a la apoderada del señor Julián cuando hizo la intervención de por qué esta reducción, se le explico y se le dijo que no era una perdida operacional ni que la operatividad de la compañía está en riesgo, si no que era una perdida por el ajuste de estos vehículos‖ Por otro lado, al preguntársele si antes del 2023, momento en el que se dieron cuenta de la neceisdad de este ajuste contable y otros, como consideraba que se estaba llevando la contabilidad, el demandado manifestó que ―teníamos inconvenientes, de hecho, por eso para el 2023 decidimos cambiar de empresa que nos manejaba la contabilidad‖ . Además también manifestó frente a la pregunta de si considera que los estados financieros del 2023 correspondían a la realidad que, ―sí, si total‖ , y frente a la pregunta de si cumplía con las normas NIIF, afirmo que ―cumplía con las normas, incluso nos hicieron una auditoria por parte de la DIAN, en el 2021, y no encontraron irregularidades en la contabilidad‖ . Por último, se pregunta por la razón de las variaciones en diversos asientos contables correspondientes al 2022, que se reflejan en los estados financieros del 2021-2022 y del 2022-2023. Frente a esto, el demandado, Cesar Mauricio, afirmo que, ―no había hecho la comparación, usted tiene toda la razón no debería haber variación‖ . Adicionalmente, señaló que sí firmo estos estados financieros sin advertir la falla contable . Ahora bien, además de la afirmación del demandante, no se aportó al proceso prueba que alguna permita concluir que existió una perdida de inventarios. Si bien Folios 21-22 y 127-128, anexo A001, radicado 2024-01-889585. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 7 de marzo de 2025. (2:38:50 a 2:39:51) Ibid. (2:42:54 a 2:43:02) Ibid. (2:44:28 a 2:44:29). Ibid. (2:44:37 a 2:44:53). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 14 de marzo de 2025. (19:00.00) Ibid. (19:48). Sentencia Julian Andres Avendaño Cano contra Cesar Mauricio Montoya Gañan, Andres Felipe Moreno Paniagua Página: | 14 durante el testimonio de Edith Lorena Zapata Bolivar se llegó a afirmar que el ajuste en inventarios podría llegar a generar suspicacias contables, no se acredito que en efecto existió una perdida. Contrario a lo anterior, de los estados financieros aportados, y de la confesión dada por el representante legal principal, se puede concluir claramente que existió un indebido manejo de la contabilidad toda vez que, para un mismo asiento contable del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, se reportaban valores divergentes en los estados financieros comparativos 2021-2022 y 2022-2023, circunstancia que no tendría que darse. En efecto, en el estado de situación financiera comparativo 2021-2022 se tiene, para él año 2022, como activo corriente $2.848.262.862. Respecto del estado de resultados comparativo 2021-2022, se tiene para el año 2022, una ganancia neta de 4.630.603. En contraste, en el estado de situación financiera comparativo 2022-2023 se tiene, para él mismo año 2022, como activo corriente $2.849.792.461. Respecto del estado de resultados comparativo 2022-2023, se tiene para el año 2022, una ganancia neta de 28.679.088 Bajo ese entendido, existe una falta de cumplimiento de la normativa contable debido a la carencia de un orden lógico y coherencia en los estados financieros presentados por el representante legal, lo que tiene que como consecuencia que se estaría frente a un escenario de incumplimiento del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 8. Sobre los actos jurídicos en conflicto de interés. Ahora bien, ante de entrar a analizar si existieron actos jurídicos llevados cabo en conflicto de interés por parte de Cesar Mauricio Montoya, el Despacho debe advertir que la participación de los administradores por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas, constituye una violación al deber de lealtad, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En caso de no obtener la anuencia del máximo órgano social para la participación en operaciones viciadas por esta clase de conflictos, tales negocios jurídicos deberán ser objeto de revisión judicial, e incluso, si se solicita, de nulidad. Sobre el particular, esta Delegatura ha precisado en diversos pronunciamientos que, en atención a que en el ordenamiento jurídico colombiano no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de un conflicto de interés en el ámbito societario, ―les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del númeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995‖ y, para tal efecto, ―el análisis que haga e juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada‖. De esta manera, es necesario acreditar que estas circunstancias ―representan un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido‖. Así, una vez realizadas Folios 10-11, anexo A001, radicado 2025-01-125725. Folios 48-29, anexo A001, radicado 2025-01-125725. Sentencia n.º 800-52 del 1º de septiembre de 2014. Cfr. también sentencia n.º 800-133 del 15 de octubre de 2015. Sentencia Julian Andres Avendaño Cano contra Cesar Mauricio Montoya Gañan, Andres Felipe Moreno Paniagua Página: | 15 las anteriores precisiones, el Despacho entrará a analizar los hechos propuestos por la parte actora por infracción al deber de lealtad. 9. Sobre los contratos y pagos realizados por César Mauricio Montoya a AC Soluciones Médicas S.A.S. en el año 2023 Lo primero que debe decirse es que, la sociedad AC Soluciones Médicas S.A.S., tiene como representante legal al señor Tomás Moreno Ríos, quien, según manifestó el señor Montoya Gañán en la audiencia inicial del 7 de marzo de 2025, es hijo de Andrés Felipe Moreno Paniagua. Además, manifestó el demandado que, los dos accionistas de esta compañía son Tomás Moreno Rios y, Manuela Montoya Arango; esta última hija de César Mauricio Montoya. En adición, de las pruebas documentales se puede verificar que, para el momento de constitución de la sociedad, Cesar Mauricio Montoya detentaba un 53,33% de participación social , y que en el 2023 le cedió sus acciones a su hija. De otra parte, durante el interrogatorio realizado por este Despacho al señor Montoya Gañán en esta misma diligencia; este manifestó que, esta compañía le prestaba a Compleq S.A.S. un servicio sin que hubiese contrato de por medio; a través de facturas mensuales, por un valor aproximado de $30.000.000. Como consecuencia de lo anterior, queda probado para el despacho que para el momento en que se efectuaron los diferentes pagos, confluían dos intereses contrapuestos en cabeza del señor Montoya. Por un lado, como representante legal principal de Compleq S.A.S., debía asegurar los mejores intereses de esta sociedad. Por otro lado, como padre de la una de una de las accionistas de Entertronica S.A.S., ahora A.C. Soluciones Médicas S.A.S., podía influir en la fijación de condiciones favorables a esta última, sumado al interés económico significativo que, por virtud de dicho vínculo, tenía en la aludida operación. Sobre lo anterior, el Despacho pone de presente que, al haber quedado probado el vínculo de consanguinidad entre el señor Montoya Gañán y Manuela Montoya, accionista de AC Soluciones Médicas S.A.S., los negocios jurídicos que se pretendieran celebrar entre las partes, debían someterse a la aprobación del máximo órgano social de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Al respecto, al rendir interrogatorio de parte, no se probó que se hubiese convocado a una reunión del máximo órgano social con el fin de aprobar la celebración de estos negocios. Debido a lo anterior, era necesario que el demandado surtiera el trámite legal de autorización para revelar dicho conflicto al máximo órgano social de la sociedad con el fin de que la asamblea, luego de considerar toda la información relevante para la toma de la decisión, le otorgara la autorización pertinente para emitir el voto de manera positiva o negativa respecto de los pagos ya mencionados. A pesar ello, en el presente proceso judicial quedó acreditado que el señor Montoya no obtuvo autorización por parte del máximo órgano social para efectuar estos pagos, por cuanto no existe en el libro de registro de actas de la asamblea general de accionistas decisión social alguna en ese sentido. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 7 de marzo de 2025 (23:49:00) Folio 179, anexo A001, radicado 2024-01-889585. Ibid, folio 167. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 7 de marzo de 2025. (22:00:00) Sentencia Julian Andres Avendaño Cano contra Cesar Mauricio Montoya Gañan, Andres Felipe Moreno Paniagua Página: | 16 En este punto, es relevante anotar que en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 046 de 2024 en lo relativo al conflicto de interés con la sociedad, se regula expresamente el trámite que se debe llevar a cabo para obtener la autorización a que hace referencia el numeral 7 del artículo 23 en comento. Este procedimiento le impone al administrador la carga de ordenar la convocatoria —o convocar directamente— al máximo órgano social de la compañía para efectos de solicitar la autorización para realizar el acto o negocio jurídico que le representa conflicto de interés con la sociedad. Para tal efecto, el administrador incurso en el conflicto deberá suministrarles a los asociados toda la información que sea relevante para la toma de la respectiva decisión, en cumplimiento de su deber de lealtad. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho debe concluir que César Mauricio Montoya, en su condición de administrador de Compleq S.A.S., pretermitió el trámite citado, y en tal medida, incumplió el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al haber efectuado pagos a AC Soluciones Médicas S.A.S., sin haber obtenido la anuencia del máximo órgano social de Compleq S.A.S. para el efecto. Se pone de presente que, en vista de que no se interpusieron pretensiones relativas a la nulidad de estos actos jurídicos, el Despacho no puede pronunciarse al respecto. 10. Sobre los contratos y pagos realizados por César Mauricio Montoya a Soluciones Construcciones JPC S.A.S., Distrirep Colombia S.A.S., Didácticos BOB S.A.S., Asesorías Integrales Empresariales de Antioquia S.A.S. para 2023. Ahora bien, si bien el señor Avendaño Cano aduce que con estas sociedades se presentaron operaciones en conflicto de interés durante el 2023, lo cierto es que en el proceso no se logró probar que esto fuera así. Si bien en el en el expediente obran una inmensidad de pruebas documentales aportadas por Compleq S.A.S., según las cuales se re realizaron pagos por diversos montos durante el año 2023, lo cierto es que esto no es suficiente para demostrar lo pretendido. En efecto, este Despacho pudo advertir que la parte demandante no realizó ningún tipo de esfuerzo conducente a demostrar la existencia de un conflicto de interés en cabeza del administrador respecto de algunas de las operaciones controvertidas. Es decir, aunque está probado que se hicieron diversos pagos, no se demostró que el señor Montoya, al efectuar dichos pagos, como representante legal de Compleq S.A.S., tuviera dos intereses contrapuestos que proteger. En efecto, respecto de Soluciones Construcciones JPC S.A.S., si bien se afirmó la existencia del conflicto, lo cierto es que durante el interrogatorio de parte realizado al señor Montoya Gañán en la audiencia del 14 de marzo de 2024; este manifestó que no conocía a los accionistas de esta sociedad . Además, de ninguna de las pruebas documentales recaudas, ni de los testimonios e interrogatorio practicados, se puede inferir que exista algún tipo de relación, que implique un conflicto de interés, entre César Mauricio Montoya y los accionistas de Soluciones Construcciones JPC S.A.S o sus administradores. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 14 de marzo de 2025 (31:00:00) Sentencia Julian Andres Avendaño Cano contra Cesar Mauricio Montoya Gañan, Andres Felipe Moreno Paniagua Página: | 17 Ahora bien, respecto de Distrirep Colombia S.A.S., no se acreditó la existencia de actos jurídicos, por cuanto desde 2017 no se tenían negocios con esta sociedad, tal como se manifiesto en el interrogatorio. En similar sentido, sobre Asesorías Integrales Empresariales de Antioquia S.A.S. no se demostró que existieran pagos o contratos efectuados por Compleq S.A.S. para el 2023. Al respecto, se debe resaltar que, si bien se decretaron pruebas al respecto para el año 2023, lo cierto es que durante el interrogatorio se manifestó que no se tuvieron relaciones comerciales con estas sociedades durante este periodo de tiempo, por lo que no podrían aportarse. Respecto de Didácticos BOB S.A.S., si bien se demostró que existieron pagos en el 2023 y se allegó la factura correspondiente , no se acredito la existencia de un conflicto de interés entre el administrador de Compleq S.A.S. y los accionistas o administradores de Didácticos BOB S.A.S. Se resalta que, la existencia de actos jurídicos posiblemente viciados por conflicto de interés es una circunstancia que, en todo caso, debía ser demostrada por el demandante por corresponder a su carga de la prueba. 11. Sobre los perjuicios. Ahora bien, a pesar de que algunas de las infracciones se llevaron a cabo, no se acredito que dichas infracciones causaron un daño directo al patrimonio del demandante en su calidad de persona natural. En efecto, esta Delegatura de vieja data ha establecido la limitación existente en la acción individual de responsabilidad para reclamar perjuicios causado por un administrador a la sociedad. En efecto, los perjuicios reclamados tienen el carácter de indirectos toda vez que, si se hubiese probado que estos llegaron a causarse, sería una afectación al patrimonio de la sociedad, y no de su accionista. En efecto, el Despacho considera necesario destacar que, por el principio de separación patrimonial entre los accionistas y la sociedad, en los casos donde el patrimonio social se ve afectado por el actuar de sus administradores, el accionista de una compañía individualmente considerado no puede solicitar la indemnización de perjuicios que sufrió indirectamente su patrimonio, cuando en realidad fue precisamente la compañía la que pudo ser víctima de algún menoscabo económico. Al respecto, la doctrina más autorizada ha dicho que ―si se produjo un daño a la sociedad afectando directamente su patrimonio y esta afectación golpeó consecuencialmente al accionista, sólo habrá una acción social y no podrá ejercerse ninguna acción individual por parte de los accionistas, pues la acción sólo corresponde a la persona jurídica que es la que ha sufrido el perjuicio, debiendo ejercer esa acción a través de sus representantes. En efecto, el accionista, por el solo hecho de serlo, no tiene facultad de representar a la sociedad y las acciones sociales han de ser ejercidas por los mandatarios de la Ibid. (34:30) ――Con didácticos bob hicimos una sola compra, y la hicimos (…) a mediados del 2023, en julio‖. Ibid. (32:25) Folio 91, anexo A001, radicado 2025-01-125725. Tal y como lo ha señalado esta Delegatura en varias oportunidades, ‗los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a título personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema ‗. Cfr., por ejemplo, la sentencia n.° 800-52 del 9 de junio de 2016, disponible en la siguiente dirección. Cfr. también la sentencia n.° 800-26 del 13 de abril de 2016. Sentencia Julian Andres Avendaño Cano contra Cesar Mauricio Montoya Gañan, Andres Felipe Moreno Paniagua Página: | 18 persona jurídica. Y tampoco puede el accionista actuar en su propio nombre, pues se trataría del ejercicio de una acción individual que sólo se le otorga cuando el perjuicio que ha experimentado es personal, particular y no social.‖ Al ser así, no se probó en el proceso que los daños reclamados tengan un carácter directo, ni tampoco se probó un nexo de causalidad entre las infracciones declaradas y los perjuicios solicitados, razón por la cual se desestimaran la totalidad de las pretensiones indemnizatorias. 12. Sobre la sanción del juramento estimatorio En este punto, el inciso 4° del artículo 206 del Código General del Proceso dispone que ―[s]i la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.‖ No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013 manifestó que dicha sanción ―[n]o procede cuando la causa de esta sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente o esmerado, lo cual resulta desproporcionado.‖ Así, pues, en el presente proceso no se acreditó que la sanción deba ser imputada al demandante toda vez que, no se demostró un actuar negligente o que los perjuicios solicitados no se hubieran acreditado por su culpa. En efecto, este despacho se abstendrá de aplicar la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. En verdad, la desestimación de las pretensiones no obedeció a una "falta de demostración de los perjuicios‖ o a que la cantidad estimada fuese injusta o temeraria, sino más bien a que los perjuicios reclamados no tienen nexo de causalidad con las infracciones finalmente probadas. III. SOBRE OTRAS PRESUNTAS INFRACCIONES. El Despacho debe advertir otras posibles irregularidades en el cumplimiento del régimen de deberes de administradores debido a que el libro de registro de actas de la asamblea general de accionistas, así como diversos estados financieros y soportes contables presentados en el proceso, parecen no cumplir con el deber legal y estatutario de llevarse de manera correcta. Además, durante el interrogatorio se manifestó que el representante legal le había prestado dinero a la sociedad, situación que podría llegarse a enmarcar en un conflicto de interés. Al ser así, el Despacho remitirá copias de este expediente a la Delegatura de Supervisión Societaria de esta Superintendencia para que, de ser procedente, inicie las actuaciones administrativas que correspondan.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Cesar Mauricio Montoya Gañan, en su calidad de administrador de Complementos Quirúrgicos S.A.S., incumplió los deberes que le correspondían por virtud de los numerales 2, 6 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Remitir copias del expediente a la Delegatura de Supervisión Societaria de la Superintendencia de Sociedades para que determine la presunta violación al régimen de deberes de los administradores por parte del señor Cesar Mauricio Montoya Gañan, entorno al cumplimiento de la normativa aplicable respecto del libro de registro de actas de la asamblea general de accionistas y la presunta realización de actos en conflicto de interés. Tercero. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Abstenerse de proferir una condena en costas
Costas
IV. COSTAS En atención a que prosperaron parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas, conforme J Suescún Melo, Derecho privado: estudios de derecho civil y comercial contemporáneo (1996, Tomo II, Cámara de Comercio de Bogotá y Universidad de los Andes, Bogotá) 320. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 14 de marzo de 2025 (1:12:00) Sentencia Julian Andres Avendaño Cano contra Cesar Mauricio Montoya Gañan, Andres Felipe Moreno Paniagua Página: | 19 a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. Lo anterior, en atención a la naturaleza misma de la acción invocada y en concordancia con lo finalmente probado en el proceso objeto de debate. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimiento Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 20 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 24 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 6 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 1 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 185 del Código de Comercio Legal
- Artículo 200 del Código de Comercio Legal
- Artículo 22234 del Decreto 046 de 2024 Legal
- Sentencia c-157 de 2013 Jurisprudencial
- Sentencia No. 801-34 del 11 de junio de 2014 Jurisprudencial· Vigente
- Sentencia No. 800-133 del 15 de octubre de 2015 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-26 del 13 de abril de 2016 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-52 del 1 de septiembre de 2014 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-85 del 8 de julio de 2015 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-40 del 2 de julio de 2014 Jurisprudencial
- Sentencias No. 800-40 del 2 de julio de 2014 Jurisprudencial
- Numeral 5 del Artículo 365Legal
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