Régimen de conflicto de intereses
Partes
Demandante
- CORREA URIBE DIEGOCÉDULA 79157730
Demandado
- CIFUENTES ROJAS SERGIOCÉDULA 79565237
- GRUPO DE LOS SEIS S A SNIT 900714055
- IPRIMES SASNIT 900105249
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Diego Correa Uribe surtió el curso descrito a continuación: 1. El 29 de abril de 2022 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 18 de mayo de 2022 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 12 de julio de 2022 se cumplió el trámite de notificación personal de los demandados. 4. El 16 de julio de 2022 fue contestada la demanda. 5. El 7 de septiembre de 2021 se celebró la audiencia inicial. 6. El 14 y 23 de junio de 2022 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 7. Mediante resoluciones n. 2022-01-552947 del 24 de junio de 2022, 2022-01- 553147 del 28 de junio de 2022 y 2022-01-551376 del 5 de julio de 2022, expedidas por el Superintendente de Sociedades, se suspendieron los términos de los procesos judiciales adelantados por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, desde el 24 de junio de 2022 hasta el 10 de julio de 2022, inclusive. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales y conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se declare que Sergio Cifuentes Rojas ejerce la función de administrador social de Grupo de los Seis S.A.S. desde el 6 de octubre de 2016. Determinado lo anterior, el demandante pretende que se declare la nulidad absoluta de unos contratos de mutuo celebrados entre Grupo de los Seis S.A.S. e Iprimes S.A.S., desde el 26 de octubre de 2016 hasta la fecha de presentación de la demanda —29 de abril de 2021—, con fundamento en el régimen de conflictos de interés. Así mismo, se ha solicitado, principalmente, que se inhabilite a Sergio Cifuentes Rojas para ejercer el comercio y, subsidiariamente, que se le imponga una multa, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015. Por último, se ha solicitado se ordene a Grupo de los Seis S.A.S. abstenerse de celebrar nuevos contratos de mutuo con Iprimes S.A.S. o con otros accionistas salvo que medie autorización de la asamblea general de accionistas de Grupo de los Seis S.A.S.1 Según se expresa en la demanda y en el pronunciamiento del demandante respecto de las excepciones de mérito, dichos contratos se celebraron en conflicto de interés, pues el señor Cifuentes Rojas fungía simultáneamente como representante legal suplente de Grupo de los Seis S.A.S. y de Iprimes S.A.S., sumado a que dicho sujeto tuvo la calidad de accionista titular del 50% del capital suscrito de esta última compañía hasta el 2021, fecha en la cual cedió su participación accionaria a Gestor de Negocios Globales S.A.S. y, a su vez, adquirió el 50% de las acciones de esta última sociedad. Así mismo, se ha dicho que, si bien el señor Cifuentes Rojas renunció el 15 de abril de 2019 al cargo de representante legal suplente de Grupo de los Seis S.A.S., mantuvo con 1 Cfr. radicado n. 2021-01-281024, anexo AAA, folios 2 y 3. posterioridad el ejercicio de la administración de la compañía. Lo anterior, especialmente por virtud de una decisión del máximo órgano social adoptada el 26 de marzo de 2019, con sustento en la cual le fue asignada la función de “supervisar la contabilidad de la [s]ociedad y del manejo de la cuenta bancaria”.2 Pese a lo anterior, se aduce que no se obtuvo la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, razón por la cual tales negocios jurídicos adolecen de nulidad absoluta, cuya declaración da lugar a que se ordenen las correspondientes restituciones mutuas. A lo anterior se agrega que los contratos de mutuo fueron celebrados en contravención a lo dispuesto en el artículo 29 de los estatutos de Grupo de los Seis S.A.S., en el que se establece expresamente una prohibición para el representante legal de celebrar contratos de esa naturaleza con la sociedad, por sí mismo o por interpuesta persona.3 Por su parte, en la contestación de la demanda se ha señalado, en primer lugar, que Sergio Cifuentes Rojas fungió como representante legal suplente de Grupo de los Seis S.A.S. desde el 23 de marzo de 2017 hasta el 29 de marzo de 2019, cuando renunció al referido cargo. Al respecto, se ha dicho que el 15 de abril de 2019 fue inscrita la aludida renuncia en el registro mercantil y, en ese sentido, por virtud de lo reseñado en la sentencia C-621 del 2003 de la Corte Constitucional, la responsabilidad del cargo cesó pasados 30 días desde la fecha de tal inscripción. En segundo lugar y en línea con lo anterior, se puso de presente que, con posterioridad al 29 de marzo de 2019, todas las actuaciones emprendidas por el señor Cifuentes Rojas dentro de Grupo de los Seis S.A.S. podrían explicarse por su condición de representante legal de Iprimes S.A.S., sociedad que, a su vez, es accionista de la primera. En tercer lugar, se indicó que, mientras el aludido demandado figuró como representante legal suplente de Grupo de los Seis S.A.S., no ejerció de manera continua o permanente ese cargo sino por espacios cortos y definidos de tiempo. De igual manera, se indicó que, en todo caso, dentro de las puntuales actuaciones que pudo adelantar, no se celebraron operaciones en conflicto de interés. Por último, los demandados afirmaron que, de cualquier forma, durante las reuniones asamblearias de Grupo de los Seis S.A.S. celebradas el 11 de diciembre de 2018 y el 29 de marzo de 2019 se ratificó la celebración de los contratos de mutuo controvertidos por conflicto de la naturaleza mencionada. 4 1. Acerca del régimen colombiano en materia de conflictos de interés 2 Cfr. radicados n. 2021-01-281024, anexo AAA, 2021-01-463476, anexo AAA y 2021-01-569079, anexo AAL, “Actas”, “actas 1 a 13, Grupo de los Seis S.A.S.”. 3 Cfr. radicado n. 2021-01-281024, anexo AAD, “5.2. Documentales”, “5.2.1. Estatutos G6”. 4 Cfr. radicado n. 2021-01-456291, anexo AAA. Según las voces del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. La norma precitada, en la cual se funda el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia. Es así como, si bien en Colombia no se ha previsto una definición legal de conflictos de interés, la jurisprudencia sí ha establecido importantes criterios analíticos para identificar la existencia de conflictos de esa naturaleza. Según se indicó en la sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014, proferida en el caso de Luque Torres Ltda. en Liquidación, “[e]n Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido [...]”. Bajo el mencionado precepto, el Despacho se ha referido al conflicto de interés que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí.5 En la medida en que le corresponde perseguir el mejor interés de las dos sociedades en las que ejerce sus funciones, su objetividad podría verse comprometida en la respectiva operación. Dicha objetividad no solo podría comprometerse cuando es el mismo sujeto quien funge como administrador de las dos compañías, sino también cuando una persona vinculada a aquel participa en el negocio jurídico en que sea parte la sociedad en la que ejerce sus funciones. De esta manera, este Despacho ha censurado la conducta de administradores que celebran operaciones con personas con las que tienen vínculos estrechos suficientes para restarles objetividad. Según se ha señalado, “podría existir un conflicto de interés si un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la respectiva operación. Si existe un cercano vinculo de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad, habrá fuertes 5 Cfr. Superintendencia de Sociedades, auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014. indicios acerca de la presencia de un conflicto”.6 Bajo esta línea, se han censurado operaciones celebradas directamente con el pariente o cónyuge del administrador,7 o con la compañía en la que su pariente o cónyuge funge como administrador o cuenta con un interés económico subjetivo.8 Por otro lado, este Despacho ha hecho uso de la regla del numeral 7 cuando el administrador celebra negocios jurídicos de diversa índole con compañías en las que reviste también la calidad de accionista. Esa participación accionaria debe ser, en todo caso, de suficiente entidad como para generarle un interés económico significativo al administrador mencionado y, en esa medida, restarle objetividad.9 De igual manera, esta Delegatura también ha hecho alusión a existencia de posibles conflictos de interés respecto de operaciones celebradas entre sociedades controladas por el mismo sujeto. En estas hipótesis, el conflicto encuentra sustento en la influencia que puede ejercer el accionista controlante sobre los administradores de tales compañías.10 Así mismo, el Despacho ha hecho referencia a situaciones en las que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico y, aun así, este último puede estar viciado de conflicto de interés.11 Es el caso en el que cierta sociedad, en la que determinado sujeto funge como miembro de junta directiva, celebra un contrato con otra compañía en la que la misma persona es, a su vez, accionista con una participación significativa en el capital. Aunque el contrato no deba ser examinado o autorizado por ese órgano social, es posible que el director incida o instigue al representante legal de la primera sociedad sobre los términos de la negociación, pues cuenta con un interés económico sustancial en la otra. Sobre este último punto, el Despacho ya ha estudiado también distintas hipótesis en las que un administrador cuenta con un interés económico significativo en una operación determinada y esta circunstancia resulta suficiente para nublar su juicio objetivo. Al respecto, se ha señalado que “puede presentarse un conflicto cuando el administrador tenga un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo. Ello podría presentarse si el administrador 6 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014. 7 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. 8 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-35 del 2 de mayo de 2017. 9 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencias n.° 800-26 del 13 de abril de 2016 y 800-43 del 5 de junio de 2017. 10 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-142 del 10 de noviembre de 2015. 11 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014. [...] es accionista de una compañía que contrata con la sociedad [en la que ejerce sus funciones]”.12 En síntesis, pues, este Despacho ha concluido la existencia de conflictos de interés a partir de diferentes hipótesis fácticas en las que el administrador o sus vinculados participan en actos en los que es parte la sociedad en la que aquel ejerce sus funciones, o cuando dicho funcionario o sus vinculados cuentan con un interés económico sustancial en la correspondiente operación. Ahora bien, esta Delegatura también ha anotado que “existe consenso en torno a la idea de que las operaciones viciadas por conflictos de interés no son necesariamente contrarias al interés social. En compañías cerradas, la proscripción absoluta de operaciones con accionistas o administradores podría, incluso, ser nociva para la gestión de los negocios de la sociedad. Un ejemplo de lo anterior puede encontrarse en el caso de SAC Estructuras Metálicas S.A. contra Daniel Correa, en el cual este Despacho examinó diversos contratos de mutuo celebrados entre la sociedad demandante y sus antiguos administradores. En vista de la frágil situación financiera de SAC Estructuras Metálicas S.A., los referidos funcionarios decidieron obtener créditos bancarios a título personal, para luego prestarle tales recursos a la compañía. Según lo expresado por esta entidad en la [s]entencia [n.°] 801-035 del 9 de julio de 2013, ‘los administradores demandados obraron en concordancia con los mejores intereses de SAC Estructuras Metálicas S.A. [...] es factible que las operaciones viciadas por un conflicto de interés le reporten importantes beneficios a una sociedad, como en efecto parece haber ocurrido en el presente caso’”.13 En esta oportunidad se indicó, de todas formas, que aunque las operaciones celebradas en conflicto de interés sin autorización del máximo órgano social no habían generado ningún perjuicio a la sociedad, debían ser declaradas nulas en los términos del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, pues no se había surtido el procedimiento legal para el efecto. En esta hipótesis, entonces, no se obtiene una indemnización de perjuicios, pero sí las restituciones mutuas propias de la declaración de nulidad.14 Por lo demás, y en esta línea, es relevante mencionar que basta con que existan circunstancias que representen un riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido, para que este sujeto deba adelantar el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De ahí que, aunque el administrador pueda tener intenciones loables en la realidad y no haya generado perjuicios con su conducta, el solo hecho de que 12 Id. 13 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. 14 Debe recordarse, en todo caso, que una indemnización destinada a resarcir el patrimonio de la compañía únicamente puede perseguirse a través de la acción social de responsabilidad. exista el riesgo en mención por circunstancias como las descritas en los párrafos anteriores, obliga a este funcionario a solicitarle autorización al máximo órgano social. Finalmente, esta Superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. En primer lugar, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, tal y como se prevé expresamente en el Decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de este último Decreto se establece, además, que “declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada”. En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, “el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios”.15 2. Acerca del alcance de la primera pretensión de la demanda y la calidad que ostentaba Sergio Cifuentes Rojas en Grupo de los Seis S.A.S. El demandante ha solicitado que “se declare que S[ergio] C[ifuentes] R[ojas] ejerce la función de administrador social de G[rupo de los] S[eis] S.A.S. desde el 26 de octubre de 2016” (se resalta).16 Durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado del demandante precisó que el alcance de dicha pretensión va hasta el 29 de abril de 2021, es decir, la fecha de presentación de la demanda. Según explicó, aunque la renuncia del señor Cifuentes Rojas al cargo de representante legal suplente se produjo con anterioridad a esta última fecha, entre su renuncia y la presentación del escrito de demanda “continuó ejerciendo como representante, pero más que como representante, como administrador de hecho”.17 A pesar de lo anterior, se advierte que en la demanda no se formuló ninguna pretensión tendiente a que se declare que Sergio Cifuentes Rojas es administrador de hecho de esa sociedad desde la fecha de inscripción de su renuncia en el registro mercantil hasta la fecha de presentación de la demanda. De ahí que, pese a que puedan existir pruebas que eventualmente apunten a que dicho sujeto pudo haber realizado actos de administración en Grupo de los Seis S.A.S. con posterioridad a su renuncia —acta n. 9 de la reunión asamblearia del 26 de julio de 2019 y mensajes de datos remitidos el 24 de marzo de 2020 y el 11 15 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-134 del 20 de octubre de 2015. 16 Cfr. radicado n. 2021-01-281024, anexo AAA, folio 2. 17 Cfr. grabación de la audiencia del 7 de septiembre de 2021, minutos: 14:38 a 16:16. de julio de 2020 por el señor Cifuentes Rojas—,18 este Despacho únicamente podrá pronunciarse respecto de la primera pretensión mientras el señor Cifuentes Rojas estuvo inscrito en el registro mercantil como representante legal suplente de dicha sociedad. En este sentido, como la pretensión tan solo busca que se declare que el mencionado demandado “ejerce la función de administrador social de G6 desde el 26 de octubre de 2016” sin que se hubiera indicado hasta cuándo, el Despacho estudiará la solicitud desde la fecha expresamente allí indicada, hasta que el señor Cifuentes Rojas dejó de ostentar la condición de administrador suplente de Grupo de los Seis S.A.S. Sobre este punto, es preciso recordar que el régimen de deberes de los administradores sociales únicamente es aplicable a las personas que ostentan tal calidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 — administrador formal— y en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 para el caso de las SAS —administrador de hecho—. Sin embargo, en el presente proceso no se encuentra acreditado que el señor Cifuentes Rojas haya ostentado alguna de tales calidades con posterioridad a su renuncia como representante legal suplente de Grupo de los Seis S.A.S., así como tampoco parece existir alguna providencia judicial en la que se le declare administrador de hecho de esa sociedad una vez dejó de ostentar formalmente la referida suplencia. En esa medida, no es posible aplicarle por ahora el régimen de los administradores al mencionado demandado con posterioridad a la inscripción de su reununcia en el registro mercantil. De igual manera, tampoco es posible declararlo administrador de hecho después del acto mencionado, pues ello no se solicitó ni se fundamentó expresamente en la demanda. De ahí que los demandados tampoco hayan tenido la oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa en cuanto a este asunto concreto. Dicho lo anterior, el Despacho encontró que, según el certificado histórico de representantes legales de Grupo de los Seis S.A.S., Sergio Cifuentes Rojas figuró como representante legal suplente de esa sociedad desde el 27 de octubre de 2016 —fecha en la que fue inscrito como tal en el registro mercantil— hasta el 15 de abril de 2019 —fecha en la que quedó registrada su renuncia al cargo— (se resalta).19 Al respecto, debe recordarse que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Comercio y en la sentencia C-621 de 2003 de la Corte Constitucional, la inscripción de representantes legales en el registro mercantil es de carácter constitutivo. 18 Cfr. radicado n. 2021-01-569079, anexo AAL, “Carpeta G6 4”, “Actas” “Actas 1 a 13”, folios 48 y 54 y radicado n. 2021-01-463476, anexo AAC, “3.1.5. Tema pagaré”. 19 Cfr. radicado n. 2021-01-281024, anexo AAD, “5.2. Documentales”, “5.2.5. CHR – G[rupo de los Seis] S.A.S.”. Ahora bien, frente a la suplencia del representante legal, la doctrina especializada ha indicado que “[e]sta previsión está orientada a facilitar la representación de la compañía ante terceros, pues evita interrupciones en el desarrollo del objeto social durante las ausencias del principal. Se ha entendido, con buen criterio, que el suplente está legitimado para actuar en cualquier tiempo y se presume que cuando lo hace, el principal está en imposibilidad de actuar”.20 De igual manera, se ha dicho que, “[u]na vez los suplentes actúan, quedan sometidos al régimen jurídico aplicable a los administradores sociales. […] a contrario sensu, la demostración de que un suplente no ha actuado, no sólo puede exonerarle de responsabilidades ([L]ey 222 de 1995 art. 24), sino que, además, le pone a salvo de ciertas prohibiciones que les impone a los administradores sociales la ley, como sería la contenida en el artículo 185 del Código de Comercio”.21 En ese sentido, este Despacho ha precisado que, cuando un representante legal suplente actúa en el ejercicio de ese cargo, los actos jurídicos celebrados o ejecutados en tal calidad quedan sometidos al régimen de deberes de los administradores sociales previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.22 En el presente caso, en los artículos 28 y 29 de los estatutos de Grupo de los Seis S.A.S. se estableció que la representación legal de la sociedad estaría en cabeza de un representante legal principal y en un suplente.23 No debe perderse de vista, en todo caso, que este último funcionario está facultado para actuar ante las ausencias temporales o permanentes del representante legal principal. Así las cosas, este Despacho establecerá si, durante el tiempo en que formalmente el señor Cifuentes Rojas apareció inscrito en el registro mercantil como representante legal suplente de Grupo de los Seis S.A.S., ejerció dicho cargo en relación con los préstamos controvertidos y si, en tal medida, incurrió en conflicto de interés. 3. Acerca del ejercicio de la suplencia por parte de Sergio Cifuentes Rojas y del conflicto de interés invocado El certificado histórico de representantes legales de Iprimes S.A.S. demuestra que Sergio Cifuentes Rojas funge como representante legal suplente de esa sociedad desde el 5 de abril de 2017 hasta la fecha,24 lo cual fue también reconocido por el 20 FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Ed. (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis) 691. 21 Id. 691 y 692. 22 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n. 2019-01-321272 del 30 de agosto de 2019. 23 Cfr. radicado n. 2021-01-281024, anexo AAD, 5.2. Documentales”, “5.2.1. Estatutos G6”. 24 Cfr. radicado n. 2021-01-281024, anexo AAD, “5.2. Documentales”, “5.2.6. CHR – I[primes] S.A.S.” 10/31 señor Cifuentes Rojas durante su interrogatorio de parte.25 A su vez, como ya se dijo, el aludido señor estuvo inscrito como representante legal suplente de Grupo de los Seis S.A.S. desde el 27 de octubre de 2016 hasta el 15 de abril de 2019.26 En esa medida, es posible concluir que el referido demandado tuvo, simultáneamente, la calidad de representante legal suplente de ambas compañías entre el 5 de abril de 2017 y el 15 de abril de 2019. Adicionalmente, el libro de registro de accionistas de Iprimes S.A.S. demuestra que, entre el 23 de marzo de 2017 y el 5 de abril de 2021, el señor Cifuentes Rojas era accionista de esa sociedad, titular del 50% de la participación accionaria.27 El aludido libro da cuenta de que el 5 de abril de 2021 dicho sujeto le cedió sus acciones a Gestor de Negocios Globales S.A.S. —sociedad que actualmente es la único accionista de Iprimes S.A.S.—.28 A su turno, en el libro de registro de accionistas de Gestor de Negocios Globales S.A.S. aparece que el señor Cifuentes Rojas adquirió el 50% de la participación accionaria de esa sociedad el 16 de octubre de 2020,29 lo cual fue también reconocido por aquel.30 Ahora bien, en el expediente reposa un contrato de mutuo suscrito el 20 de febrero de 2018 por parte de Álvaro Páez Rodríguez como representante legal principal de Grupo de los Seis S.A.S., en calidad de sociedad mutuante, y por parte de Sergio Cifuentes Rojas en representación de Iprimes S.A.S., en calidad de sociedad mutuaria.31 Por virtud de ese contrato, la primera compañía le otorgó un préstamo a la segunda por el monto de $700.000.000, con plazo de pago de 12 meses.32 Al respecto, el representante legal de Grupo de los Seis S.A.S. en su interrogatorio de parte explicó que no se desembolsaba a los accionistas la totalidad del crédito, sino que se desembolsaban diferentes sumas de dinero a medida que el accionista lo solicitaba hasta un monto límite.33 Así mismo, al proceso se aportó un pagaré con fecha de ese mismo día, firmado por el señor Cifuentes Rojas en representación de Iprimes S.A.S., por virtud del cual esta última sociedad se obligó a pagar a Grupo de los Seis S.A.S. la suma adeudada —en blanco— en un plazo de 17 meses. En ese documento consta que 25 Cfr. grabación de la audiencia del 14 de junio de 2022, minutos: 1:27:30 a 1:27:49. 26 Cfr. radicado n. 2021-01-281024, anexo AAD, “5.2. Documentales”, “5.2.5. CHR – G[rupo de los Seis] S.A.S.” 27 Cfr. radicado n. 2021-01-456291, anexo AAC, “Documentos solicitados por el Despacho”, “Iprimes”, “3. Libro de registro de accionistas”, folio 2. 28 Id., folios 2, 3 y 4. 29 Cfr. radicado n. 2021-01-569079, anexo AAI, folios 1 y 4. 30 Cfr. grabación de la audiencia del 14 de junio de 2022, minutos: 1:27:50 a 1:29:04. 31 Cfr. radicado n. 2021-01-456291, anexo AAC, “Documentos solicitados por el Despacho”, “Grupo de los Seis”, “4. Contratos de mutuo”, “Contrato de mutuo Iprimes”. 32 Id. 33 Cfr. grabación de la audiencia del 14 de junio de 2022, minutos: 9:25 a 10:20. 11/31 la suma adeudada generaría un interés remuneratorio mensual equivalente al interés presuntivo.34 De igual manera, dentro del expediente se encuentra un otrosí al referido pagaré, con fecha del 19 de julio de 2019 y suscrito por el señor Cifuentes Rojas en representación de Iprimes S.A.S., en el que se amplió el plazo para el pago de la obligación por dos años.35 Finalmente, se aportó también el otrosí n. 1 al antes mencionado contrato de mutuo, documento suscrito el 26 de julio de 2019 por John Morales Reyes en representación de Game Changer S.A.S., compañía que a su vez era la representante legal de Grupo de los Seis S.A.S. para esa época, y por Sergio Cifuentes Rojas en representación de Iprimes S.A.S., por cuya virtud se modificó el plazo del pago de la obligación a 29 meses contados desde la fecha de suscripción del contrato inicial.36 Es decir que el plazo del contrato de mutuo celebrado el 20 de febrero de 2020 se cumplió el 20 de julio de 2020, de conformidad con dicho documento y su otrosí. En esa medida, al consultar la prueba pericial practicada en este proceso, el Despacho encontró que durante la vigencia del contrato antes mencionado, esto es, entre el 20 de febrero de 2018 y el 20 de julio de 2020, se desembolsaron los siguientes montos como préstamo por parte de Grupo de los Seis S.A.S. a favor Iprimes S.A.S.37 TABLA N. 1 SUMAS DE DINERO DESEMBOLSADAS POR GRUPO DE LOS SEIS S.A.S. A Iprimes S.A.S. DESDE EL 20 DE FEBRERO DE 2018 HASTA EL 20 DE JULIO DE 2020 Fecha Suma prestada 20-feb-18 $35.000.000 13-jul-18 $120.000.000 27-sep-18 $10.000.000 34 Id. 35 Cfr. radicado n. 2021-01-456291, anexo AAC, “Documentos solicitados por el Despacho”, “Grupo de los Seis” “4. Contratos de mutuo”, “Otrosí pagaré Iprimes”. 36 Id. 37 Cfr. radicado n. 2022-01-156477 y anexos. Se advierte que la información contenida en la tabla n. 1 fue tomada de la tabla n. 02 del dictamen pericial, la cual, según consta en ese documento, está elaborada de conformidad con la contabilidad de Grupo de los Seis S.A.S. Así mismo, se advierte que, si bien las fechas de los desembolsos no coinciden en algunas ocasiones con las fechas contenidas en la tabla n. 01, elaborada de conformidad con la contabilidad de Iprimes S.A.S., el valor total de la cifra desembolsada entre el 20 de febrero de 2018 y el 20 de julio de 2020 sí coincide. 12/31 25-oct-18 $10.000.000 23-nov-18 $10.000.000 26-dic-18 $10.000.000 30-ene-19 $24.000.000 12-mar-19 $15.000.000 2-abr-19 $16.000.000 29-abr-19 $12.000.000 27-may-19 $15.000.000 20-jun-19 $20.000.000 24-jul-19 $20.000.000 26-ago-19 $20.000.000 23-sep-19 $20.000.000 22-oct-19 $15.000.000 25-nov-19 $20.875.000 11-dic-19 $20.000.000 7-ene-20 $20.000.000 22-ene-20 $17.000.000 18-feb-20 $21.000.000 25-mar-20 $22.000.000 Total $492.875.000 Pues bien, una vez revisado el contrato de mutuo celebrado el 20 de febrero de 2018 entre Grupo de los Seis S.A.S. e Iprimes S.A.S. y el pagaré, se encontró que Sergio Cifuentes Rojas únicamente firmó los aludidos documentos en calidad de representante legal de esta última. Así mismo, el Despacho pudo evidenciar que el aludido contrato de mutuo fue firmado por Álvaro Páez Rodríguez en representación de Grupo de los Seis S.A.S. Podría entonces pensarse que Sergio Cifuentes Rojas no participó en la celebración de ese contrato en representación de Grupo de los Seis S.A.S., lo cual impediría aplicar el régimen de conflicto de interés de los administradores sociales. No obstante, lo cierto es que existen pruebas en el expediente que permiten determinar que dicho sujeto también tuvo influencia en la definición de los términos del referido negocio jurídico como representante legal suplente de la aludida sociedad mutuante. En primer lugar, el mensaje de datos remitido el 13 de julio de 2018 por parte de Sergio Cifuentes Rojas, con expresa mención a su cargo de representante legal de Grupo de los Seis S.A.S., y dirigido a Iprimes S.A.S. (atn. César Julián Zamora y Sergio Cifuentes Rojas), da cuenta de que aquel envió a esta última sociedad el contrato de mutuo y el pagaré para formalizar o documentar el negocio jurídico 13/31 previamente celebrado entre dichas compañías.38 En el referido mensaje de datos se lee que el señor Cifuentes Rojas efectuó, incluso, recomendaciones de cómo debía quedar inscrito el crédito en la contabilidad y adujo lo siguiente: “muy comedidamente solicito me re-confirme que la cuenta a la que giré el primer desembolso del crédito, es la misma a la que debo hacer este segundo desembolso” (se resalta).39 Lo anterior quiere decir que dicho sujeto no solo actuó como administrador de Grupo de los Seis S.A.S. al enviar el mencionado mensaje de datos con el contenido descrito, sino también al encargarse directamente de efectuar los desembolsos incluso con anterioridad a la fecha de remisión de ese correo. Esto permite concluir que las condiciones del contrato de mutuo devinieron de la administración de la sociedad en la cual tuvo participación directa el señor Cifuentes Rojas como representante legal suplente. De una parte, el hecho de que el 13 de julio de 2018 el mismo señor Cifuentes Rojas, autodenominándose representante legal suplente de Grupo de los Seis S.A.S., le hubiera enviado a Iprimes S.A.S. —representada por él mismo—, el contrato de mutuo y el pagaré con las condiciones ya definidas, no parece tener una explicación diferente a que el referido demandado, como administrador de la mutuante, participó activamente de dicho acto e intervino en la definición de sus términos. De otra parte, no hay pruebas en el expediente que permitan concluir que las condiciones del mencionado contrato de mutuo fueron acordadas por los accionistas previamente, como intentó explicarlo el demandado. En verdad, al examinar las actas de las reuniones asamblearias de Grupo de los Seis S.A.S. celebradas con anterioridad a febrero de 2018 —actas n. 1 a 6—, fecha en que comenzaron los desembolsos de recursos a título de mutuo, no se pudo evidenciar decisión alguna relacionada con ese asunto.40 Lo anterior, pese a que el representante legal de Grupo de los Seis S.A.S. sostuviera que la iniciativa del otorgamiento de créditos por parte de la sociedad a sus accionistas posiblemente se derivara de una decisión adoptada por la asamblea general de accionistas.41 Por último, pese a que el señor Cifuentes Rojas indicara que las condiciones del aludido contrato fueron definidas por todos los accionistas en reuniones informales en las se explicaron las diferentes opciones que se tenían para ese propósito,42 tampoco hay prueba de ello en el expediente. Por el contrario, la testigo Shaffia Sánchez Alí, accionista de Grupo de los Seis S.A.S., informó que se enteró de los préstamos que la sociedad ofrecía a 38 Cfr. radicado n. 2021-01-456291, anexo AAC, “Documentos solicitados por el Despacho”, “Iprimes”·“8. Correspondencia física y electrónica”, “Correos electrónicos mutuo y pagaré”, “Despacho correo enviado Sergio recibir un préstamo junio-julio 2018 Iprimes”. 39 Id. 40 Cfr. radicado n. 2021-01-569079, anexo AAL, “Carpeta Grupo de los Seis”, “Actas”, “Actas 1 a la 13”. 41 Cfr. grabación de la audiencia del 14 de junio de 2022, minutos: 10:20 a 11:57. 42 Id., minutos: 1:34:17 a 1:35:57. 14/31 sus asociados hasta el 13 de julio de 2018, fecha en la que el señor Cifuentes Rojas, como representante legal suplente de Grupo de los Seis S.A.S., le remitió vía correo electrónico un contrato de mutuo y un pagaré para instrumentalizar unos supuestos préstamos. Al respecto, la testigo afirmó que con anterioridad a julio de 2018, ella como accionista de la precitada sociedad no tenía conocimiento de los contratos de mutuo que esa compañía celebraría con sus asociados.43 En segundo lugar, el mensaje de datos remitido el 13 de julio de 2018 por el señor Cifuentes Rojas, en calidad de representante legal suplente de Grupo de los Seis S.A.S., a Brio Colombia S.A.S. (atn. Shaffia Sánchez Alí y Diego Correa Uribe) da cuenta de que se enviaron para firma un contrato de mutuo y un pagaré para formalizar un esquema de préstamos.44 Esta circunstancia también permite inferir que la fijación de los términos del contrato devino de la administración de Grupo de los Seis S.A.S. y que el señor Cifuentes Rojas intervino en esa determinación de condiciones, no solo respecto de Iprimes S.A.S., sino también de los demás accionistas de la sociedad mutuante. En tercer lugar, el contrato de mutuo celebrado el mismo 20 de febrero de 2018 entre Grupo de los Seis S.A.S. y Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. acredita que, en esa ocasión, el señor Cifuentes Rojas suscribió el aludido documento como representante legal de Grupo de los Seis S.A.S. (se resalta).45 Es decir que el aludido demandado, el mismo día en que representó directamente a Iprimes S.A.S. como mutuaria dentro del contrato de mutuo celebrado con Grupo de los Seis S.A.S., también representó directamente a esta última sociedad como mutuante dentro del contrato de mutuo celebrado con Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. En cuarto lugar, en el acta n. 7 de la reunión de la asamblea general de accionistas de Grupo de los Seis S.A.S. celebrada el 11 de diciembre de 2018 consta que quien explicó el esquema de préstamos que la sociedad otorgaba a sus accionistas fue Sergio Cifuentes Rojas, en su calidad de representante legal de Grupo de los Seis S.A.S.46 En esa acta, en el punto n. 6 de aprobación y ratificación del esquema de préstamos a accionistas, se dejó consignado que “el señor Cifuentes como administrador afirma que el asesor jurídico le entregó un concepto sobre la viabilidad de este esquema de préstamos de forma jurídica 43 Cfr. grabación de la audiencia del 23 de junio de 2022, minutos: 34:40 a 37:00 y 43:03 a 44:29. 44 Cfr. radicado n. 2021-01-463476, anexo AAC, “3.1.2. BRIO Mail - Comunicación G6 correo de Cifuentes con info de mutuos (1)”. 45 Cfr. radicado n. 2021-01-281024, anexo AAD, “radicación 2”, “5.2. Documentales”, “5.2.22. Contrato Mutuo Escapology”, folio 2. 46 Cfr. radicado n. 2021-01-569079, anexo AAL, “Carpeta G6 4”, “Actas” “Actas 1 a 13”, folios 31 a 43. 15/31 general” (se resalta).47 En ese mismo documento se indicó que “[e]l señor Cifuentes explicó en detalle los motivos por los cuales se propone el esquema de préstamos a accionistas acompañado del informe de los asesores jurídicos al respecto […]. El señor Cifuentes afirma que cambiará los contratos para incluir el interés del préstamo y documentarlo y afirma que se están cobrando actualmente equivalentes al interés presuntivo”.48 En quinto lugar, en el acta n. 8 de la sesión asamblearia de Grupo de los Seis S.A.S. celebrada el 29 de marzo de 2019 consta que el señor Cifuentes Rojas, como representante legal de esa compañía, explicó nuevamente a los accionistas de forma genérica en qué consistía el esquema de préstamos que la sociedad otorgaría a sus accionistas.49 En ese acta, en el punto n. 7 relativo al estudio y aprobación/ratificación del esquema de préstamos abierto a todos los accionistas, se dejó constancia de que “e]l señor Cifuentes explicó en detalle los motivos por los cuales se propone el esquema de préstamos a accionistas” (se resalta).50 En sexto lugar, el testigo Daniel Felipe Coca Londoño, quien estuvo presente en la sesión de la asamblea general de accionistas de Grupo de los Seis S.A.S. llevada a cabo el 29 de marzo de 2019 como apoderado de Shaffia Sánchez Alí y Diego Correa Uribe, corroboró que fue Sergio Cifuentes Rojas quien en esa reunión presentó el informe de gestión, los estados financieros y expuso el esquema de préstamos.51 A la luz de las pruebas expuestas, es claro que, pese a que formalmente Sergio Cifuentes Rojas no representó legalmente a Grupo de los Seis S.A.S. en la celebración del contrato de mutuo con Iprimes S.A.S. el 20 febrero de 2018, sí tuvo injerencia en la definición de los términos de ese contrato y en su ejecución como administrador suplente de Grupo de los Seis S.A.S. Ese mismo día, curiosamente, ejerció la suplencia de manera directa en el marco del contrato de mutuo celebrado con otra accionista, Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. Así, pues, es claro que le es aplicable el régimen de conflicto de interés previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Ciertamente, al señor Cifuentes Rojas, como administrador activo tanto de la compañía mutuante como mutuaria en lo referente al esquema de préstamos, le correspondía salvaguardar los intereses de ambas. En verdad, el señor Cifuentes Rojas debía buscar, al mismo tiempo, las mejores condiciones contractuales para 47 Id., folio 39. 48 Id., folios 39 a 41. 49 Id., “Carpeta G6 4”, “informes de gestión”, “Asamblea Ordinaria 2019 (info gestión 2018)”. 50 Id., folio 7. 51 Cfr. grabación de la audiencia del 23 de junio de 2022, minutos: 1:56:43 a 1:57:45. 16/31 cada una —en términos de intereses, garantías, plazos, entre otras—. A ello debe agregarse que, para la fecha en que se celebró el contrato de mutuo, dicho sujeto era titular del 50% de la participación de Iprimes S.A.S., lo cual permite inferir que, adicionalmente, tenía un interés económico significativo en la operación. En efecto, al fungir también como accionista significativo de Iprimes S.A.S., su juicio objetivo pudo haberse nublado y, por tanto, el aludido demandado pudo haberse inclinado por influir en la fijación de mejores términos contractuales para la sociedad mutuaria, en la que tenía derecho a percibir, además de su remuneración como representante legal suplente, los dividendos como asociado. Lo anterior permite concluir que en el señor Cifuentes Rojas confluían intereses contrapuestos. Esta conclusión, como ya se dijo, no se desdibuja por el hecho de que, al celebrar el referido negocio jurídico, no hubiera representado formalmente a Grupo de los Seis S.A.S. Así las cosas, se declarará que Sergio Cifuentes Rojas ejerció actos de administración como representante legal de Grupo de los Seis S.A.S. al intervenir en la celebración y ejecución del contrato de mutuo del 20 de febrero de 2018 entre Iprimes S.A.S. y Grupo de los Seis S.A.S. Conforme se indicó con anterioridad, mientras el señor Cifuentes Rojas estuvo inscrito en el registro mercantil como representante legal suplente de Grupo de los Seis S.A.S., tales actos estuvieron viciados por un conflicto de interés y, por tanto, debía obtenerse la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En este punto, no sobra simplemente aclarar que dicho conflicto comprende no solamente la celebración del contrato de mutuo, sino también todos los desembolsos derivados de ese negocio jurídico, pues aunque varios de estos últimos ocurrieron con posterioridad a la inscripción de la renuncia del señor Cifuentes Rojas a su cargo, lo cierto es que tuvieron fundamento en el precitado contrato viciado por conflicto de interés. 4. Acerca de la autorización a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 En la contestación, el apoderado de los demandados señaló que durante las reuniones del máximo órgano social de Grupo de los Seis S.A.S. celebradas el 11 de diciembre de 2018 y el 29 de marzo de 2019 se ratificó el contrato de mutuo celebrado en aparente conflicto de interés.52 Sobre este punto, debe recordarse que esta Delegatura ha hecho alusión a la posibilidad de que la compañía, a través del máximo órgano social, ratifique las operaciones que han sido celebradas por sus administradores en conflicto de interés. En el caso de Jorge Eduardo Terreros Wilches contra Rafael Uribe Toro, 52 Cfr. radicado n. 2021-01-456291, anexo AAA, folio 5. 17/31 esta Superintendencia sostuvo que “no encuentra objeción alguna para que la autorización exigida por el numeral 7 se imparta con posterioridad al perfeccionamiento de un contrato viciado por un conflicto de interés. Aunque esta hipótesis no ha sido consagrada expresamente en la ley, la posibilidad de emitir autorizaciones ex post es coherente con las reglas previstas en nuestro ordenamiento en materia de saneamiento de la nulidad absoluta por ratificación. Más importante aún, no tendría sentido prohibirles a los accionistas —los principales interesados en salvaguardar el patrimonio social— convalidar operaciones que, en su criterio, resulten beneficiosas para la sociedad.53 Claro que, para que pueda sanearse la nulidad absoluta derivada de la violación del régimen de conflictos de interés, la ratificación que se haga deberá ir acompañada de la autorización de la asamblea general de accionistas, impartida en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995”.54 Pues bien, una vez examinadas las actas n. 7 y 8 de las sesiones asamblearias de Grupo de los Seis S.A.S. celebradas el 11 de diciembre de 2018 y 29 de marzo de 2019, respectivamente, se advierte que, en esas ocasiones, no se ratificó el contrato de mutuo controvertido, junto con desembolsos respectivos, en los términos del numeral 7 antes citado.55 En verdad, de la lectura de las referidas actas se desprende, por un lado, que la asamblea general de accionistas se limitó a ratificar, en términos generales, un esquema de préstamos a favor de los accionistas, sin consideración a un conflicto de interés en cabeza del señor Cifuentes Rojas con ocasión de los recursos entregados en mutuo a Iprimes S.A.S. Dicho punto ni siquiera aparece en el orden del día de esas reuniones.56 Además, el Despacho no encontró que se hayan explicado las circunstancias que configurarían el conflicto, ni que se haya revelado la información relevante del negocio jurídico objeto de ratificación, lo que incluye, por ejemplo, el monto y la fecha de los desembolsos realizados, los intereses causados, los plazos para el pago y el flujo de caja disponible para prestar el dinero. 53 Esta posibilidad adquiere particular relevancia en el contexto de los grupos empresariales, debido a que en Colombia no parece haberse previsto un régimen especial para operaciones entre sociedades controladas por una misma matriz. 54 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n. 800-26 del 13 de abril de 2016. 55 Cfr. radicado n. 2021-01-569079, anexo AAL, “Carpeta G6 4”, “Actas”, “Actas 1 a 13”, folios 31 a 43 y 2021-01-569079, anexo AAL, “Carpeta G6 4”, “informes de gestión”, “Asamblea Ordinaria 2019 (info gestión 2018)”. 56 Cfr. radicados n. 2021-01-569079, anexo AAL, “Carpeta G6 4”, “Actas”, “Actas 1 a 13”, folios 31 a 33 y 2021-01-569079, anexo AAL, “Carpeta G6 4”, “informes de gestión”, “Asamblea Ordinaria 2019 (info gestión 2018)” folios 1 y 2. 18/31 Al respecto, el testigo Daniel Felipe Coca Londoño, quien asistió como apoderado de Shaffía Mercedes Sánchez Ali y Diego Correa Uribe a la sesión asamblearia del 29 de marzo de 2019, manifestó que en esa ocasión “no se hizo referencia a Iprimes [S.A.S.], se hablaba de un cupo que tenían los accionistas para pedirle préstamos a la sociedad. Pero en ese momento, yo pensaba que eran créditos directos de Sergio Cifuentes con la sociedad, pero nunca se habló de los vehículos, que eran los accionistas de la sociedad, ni nada. Simplemente se habló de un esquema de préstamos y no se precisó a través de quién se hacían los prestamos […]. No se hizo mención de [deudas pendientes], simplemente se puso de presente el punto, no se dieron muchas explicaciones financieras de nada. Como cuando solicité la información financiera me la negaron, no tenía insumos para pronunciarme. Entonces, la ratificaron en abstracto, como la operación de préstamos con accionistas ratificada hacia el pasado y aprobada hacia el [futuro] […]. Yo mencioné que había un conflicto de interés porque el administrador no podía celebrar préstamos con la sociedad, pero los apoderados de los demás accionistas y también la administración consideraron que no hubo y siguieron adelante. Pero la administración no mencionó, ni habló de purga de conflicto de interés. No fue un comentario que viniera de la administración, sino que fueron manifestaciones que yo hice, [porque] consideraba que existía un conflicto de interés en esos mutuos con Sergio Cifuentes y Álvaro Páez”.57 Ahora bien, en el acta asamblearia n. 15 de la sesión del 21 de octubre de 2020 de Grupo de los Seis S.A.S. parece haberse incluido un punto en el orden del día consistente en “someter a la asamblea el potencial conflicto de interés de Sergio Cifuentes respecto del esquema sometido a discusión en el punto anterior y si es del caso aprobar o (improbar) el levantamiento del conflicto”.58 A pesar de lo anterior, vale la pena recordar que, mediante sentencia n. 2021-01-096139 del 25 de marzo de 2021 proferida dentro del proceso verbal n. 2020-800-00299, este Despacho reconoció los presupuestos que dan lugar a la ineficacia de las decisiones adoptadas en esa reunión asamblearia.59 Dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 13 de diciembre de 2021.60 De ahí que no pueda entenderse que en esa oportunidad el máximo órgano de Grupo de los Seis S.A.S. ratificó el conflicto de interés en cabeza de Sergio Cifuentes Rojas en cuanto a su intervención en lo referente a la celebración y ejecución del contrato de mutuo suscrito el 20 de febrero de 2018 entre las compañías precitadas. 57 Cfr. grabación de la audiencia del 23 de junio de 2022, minutos: 1:57:45 a 1:59:03. 58 Cfr. radicado n. 2021-01-569079, anexo AAL, “Carpeta G6 4”, “Actas”, “Libro - Acta 15 Grupo de los Seis S.A.S.”, folios 2, 9 y 10 59 La referida sentencia puede ser consultada en la plataforma Tesauro dispuesta por esta Superintendencia en su página web: www.supersociedades.gov.co. 60 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., sentencia del 13 de diciembre de 2021, M.P. Aída Victoria Lozano Rico, exp. 11001-3199-002-2020-00299-01. 19/31 Por lo demás, una vez revisadas las demás actas de la asamblea general de accionistas de Grupo de los Seis S.A.S. aportadas al proceso, se advierte que ninguna de estas da cuenta de la ratificación del contrato de mutuo controvertido por un conflicto de interés atribuido al señor Cifuentes Rojas, en los especiales términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.61 Por último, aun si se pensara que la ratificación genérica del esquema de préstamos a favor de Iprimes S.A.S. contenida en las actas n. 7 y 8 tuvo como efecto subsanar el conflicto de interés invocado, lo cierto es que tampoco se cumple con la exigencia del precitado numeral 7, en el sentido de que el negocio jurídico cuestionado no perjudique los intereses de la sociedad, conforme se expresa a continuación. En primer lugar, según lo dispuesto por el artículo 29 de los estatutos de Grupo de los Seis S.A.S., “[l]e está prohibido al representante legal y a los demás administradores de la sociedad, por sí o por interpuesta persona, obtener bajo cualquier forma o modalidad jurídica préstamos por parte de la sociedad u obtener de parte de la sociedad aval, fianza o cualquier otro tipo de garantía de sus obligaciones personales”.62 En este sentido, resulta suficientemente claro que los estatutos sociales prohíben expresamente la celebración de operaciones como las cuestionadas en este proceso. Esto se debe a que los préstamos otorgados a Iprimes S.A.S. encajan, efectivamente, en la estipulación según la cual el señor Cifuentes Rojas, por interpuesta persona —en este caso una sociedad completamente vinculada a él—, no podía recibir recursos sociales a dicho título. En esa medida, mal haría el Despacho en considerar que un negocio jurídico celebrado en contravención a un artículo estatutario es acorde con los mejores intereses sociales. En segundo lugar, el dictamen pericial y lo explicado por el perito Jorge Arango Velasco durante su contradicción, apuntan a que las operaciones de crédito controvertidas perjudicaron los intereses de la sociedad al no satisfacer el costo de oportunidad de los recursos prestados. Según se indicó, la tasa de interés remuneratorio que se pactó en el contrato de mutuo —interés presuntivo— es mucho menor al interés bancario corriente que es el que se esperaría recibir. Al respecto, el perito explicó las razones por las cuales es más beneficioso financieramente para una sociedad que preste sus recursos a la tasa del interés bancario corriente, en comparación con la tasa del interés presuntivo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto Tributario. Según señaló, desde la perspectiva 61 Cfr. radicados n. 2021-01-569079, anexo AAL, “Carpeta G6 4”, “Actas” y 2022-01-543703, anexo AAA, folios 116. 62 Cfr. radicado n. 2021-01-281024, anexo AAD, “5.2. Documentales”, “5.2.1. Estatutos G6”.· 20/31 financiera, “entre repartir el dinero al interés bancario corriente y repartir el dinero al [interés] presunto, no hay comparación, [pues] el interés bancario corriente siempre será el mejor”.63 Sobre el particular, el perito explicó que el interés presunto escapa completamente de la realidad de los negocios y es impuesto por el legislador para efectos de la presentación de la declaración de renta. En ese escenario, el regulador entiende que el interés por el cual la sociedad prestó los recursos a sus accionistas es, mínimo, la DTF del año anterior. Sin embargo, ese interés no reconoce el costo de oportunidad de los recursos, es decir, la inflación y el riesgo.64 En tercer lugar, si bien el Despacho no desconoce lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto Tributario, bajo el cual es posible que entre una sociedad y sus accionistas se celebren contratos de mutuo a un interés presuntivo, no puede necesariamente aceptarse que una sociedad ponga en riesgo su liquidez por el simple deseo de sus asociados de extraer los recursos sociales de manera previa a la oportunidad consagrada en las normas societarias para el reparto de utilidades. Al respecto, el perito Jorge Arango Velasco explicó que las sumas entregadas en mutuo de la forma aquí analizada afectaron la liquidez de Grupo de los Seis S.A.S., pues, en primer lugar, la sociedad recibió un menor valor de la rentabilidad esperada —interés bancario corriente— y, en segundo lugar, aumentó el riesgo de impago, el cual finalmente se materializó, pues Iprimes S.A.S. no pagó la obligación una vez vencido el plazo, lo cual generó intereses de mora.65 Sobre este punto, el mismo señor Cifuentes Rojas reconoció que el esquema de préstamos de Grupo de los Seis S.A.S. se pensó con el fin de que, con posterioridad, los recursos recibidos por los asociados a título de mutuo fueran compensados con cargo a las utilidades que generaría la compañía.66 Podría considerarse, entonces, que dicho esquema fue concebido con cierta vocación de permanencia. En este contexto, parecería que los préstamos a favor de los accionistas de Grupo de los Seis S.A.S. no eran simplemente esporádicos, como cuando un asociado requiere con premura los recursos y la sociedad tiene la posibilidad de proporcionárselos en préstamo. En estos casos, sería razonable que, por lo ocasional de las circunstancias, la compañía, cuyo su objeto social no es conferir créditos a sus accionistas ni a terceros, resuelva entregarles dinero en mutuo, y que la ley tributaria presuma, para efectos fiscales, que la sociedad habrá de percibir como interés remuneratorio, por lo menos, el presuntivo al que alude el mencionado artículo 35. 63 Cfr. grabación de la audiencia del 14 de junio de 2022, minuto: 4:17:25. 64 Id., minutos: 4:05:56 a 4:08:58. 65 Id., minuto: 4:44:07. 66 Id., minutos: 1:35:36 a 1:36:40. 21/31 Con todo, el reemplazo permanente del reparto formal de utilidades mediante la entrega anticipada de recursos a los accionistas a título de mutuo y, peor aún, sin contar con el acuerdo de todos los asociados y sin remunerar a la sociedad al menos comercialmente, es inaceptable. De una parte, es preciso recordar que “la participación en las utilidades [se ha considerado] como un elemento esencial para que exista el contrato de sociedad (C. de Co., art. 98). Se trata, así mismo, de uno de los derechos subjetivos del asociado, de manera que no se le puede sustraer en forma general por voluntad mayoritaria expresada en los órganos sociales”.67 De otra parte, el artículo 151 del Código de Comercio dispone que las utilidades solamente pueden ser distribuidas con base en estados financieros fidedignos de fin de ejercicio debidamente aprobados por el máximo órgano social, una vez pagados los impuestos, enjugadas las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital y hechas apropiaciones de las reservas correspondientes. Sobre este punto, esta Superintendencia en sede administrativa ha precisado que la distribución anticipada de utilidades “tampoco es viable en ninguno de los tipos societarios, lo cual incluye, a las sociedades por acciones simplificadas, toda vez que ellas deben estar justificadas en estados financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados [...], toda vez que antes de que finalice el ejercicio no existe certeza si habrán utilidades y cuál será su monto”.68 Finalmente, el perito a cargo de la prueba pericial aportada a este proceso explicó lo lesivo que es para una compañía, desde el punto de vista financiero, el reemplazo del reparto de utilidades por la entrega anticipada de recursos a título de mutuo. En efecto, el experto indicó que “en un sentido económico, siempre será mucho mejor esperar a la repartición de las utilidades […] porque, precisamente, la utilidad cuando se reparte ha pagado impuestos, la utilidad cuando se reparte ha generado reservas antes de que se reparta la utilidad, [la utilidad] cuando se reparte mand[a] un mensaje claro a la compañía de cuál es el rendimiento sobre su patrimonio. Cualquier situación que no permita llegar a la distribución de dividendos es una distorsión en el mercado”.69 Así mismo, el perito indicó que, incluso, una entidad bancaria tampoco estaría dispuesta a financiar el reparto de dividendos anticipado de Grupo de los Seis S.A.S., al encontrar que los asociados que recibieron los créditos en el pasado para adelantar el pago de dividendos entraron en mora en el cumplimiento de la obligación y, por cuanto, esta no es una buena práctica comercial pues descapitaliza a la compañía, la cual necesita de las utilidades para crecer.70 En cuarto lugar, resulta también lesivo para los intereses de la sociedad que se hubieran entregado recursos a Iprimes S.A.S. a título de préstamo en conflicto de 67 FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Editorial Temis) 547. 68 Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio 220-041880 del 21 de marzo de 2018. 69 Cfr. grabación de la audiencia del 14 de junio de 2022, minuto: 4:16:11. 70 Id., minuto: 4:08:58. 22/31 interés, sin siquiera examinar la capacidad financiera y económica que tenía esa compañía para pagar la obligación y sin exigir el otorgamiento de garantías que cubrieran el riesgo de incumplimiento. Al respecto, el señor Cifuentes Rojas reconoció que Grupo de los Seis S.A.S. no tuvo en cuenta la capacidad financiera, económica o patrimonial de los asociados que recibirían los recursos sociales a título de préstamo, sino las calidades de las personas naturales que representaban esas sociedades. Así mismo, manifestó que tampoco se solicitó ninguna garantía a los accionistas para ese efecto, pues, a su juicio, sus acciones en la compañía eran suficiente garantía.71 No obstante, tales supuestas medidas de precaución no fueron suficientes para hacerle frente al incumplimiento posteriormente materializado y a los riesgos advertidos por el perito. En quinto y último lugar, también resultó perjudicial para los intereses de Grupo de los Seis S.A.S. el tener que iniciar un proceso ejecutivo en contra de Iprimes S.A.S. para lograr el pago de la deuda que estaba en mora desde el 20 de julio de 2020. Ciertamente, tal como consta en el auto de terminación del referido proceso, no fue sino hasta el 20 de mayo de 2022 que dicho proceso concluyó por una transacción aprobada por el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá.72 En síntesis, pues, este Despacho considera que, en ninguna de las sesiones asamblearias enunciadas en la contestación, vale decir, las celebradas el 11 de diciembre de 2018 y el 29 de marzo de 2019, se impartió la autorización a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para efectos de ratificar el contrato de mutuo celebrado el 20 de febrero de 2018 entre Iprimes S.A.S. y Grupo de los Seis S.A.S. en lo referente al conflicto de interés atribuido al señor Cifuentes Rojas. 5. Acerca de las consecuencias de la realización de actos en conflicto de interés sin la autorización del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Por virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, el Despacho declarará la nulidad absoluta del contrato de mutuo celebrado el 20 de febrero de 2018 entre Grupo de los Seis S.A.S. e Iprimes S.A.S. Como ya se dijo, aunque el señor Cifuentes Rojas no lo suscribió directamente como representante legal suplente de dicha compañía, sí influyó en su celebración y participó en su ejecución encontrándose en conflicto de interés. En este punto, y para efectos de pronunciarse sobre las restituciones mutuas derivadas de tal sanción, es preciso tener en cuenta que Grupo de los Seis S.A.S. 71 Id., minutos: 2:28:13 a 2:29:01 y 2:37:11 a 2:38:12. 72 Cfr. radicado n. 2022-01-543703, anexo AAA, folio 112. 23/31 inició un proceso ejecutivo en contra de Iprimes S.A.S. por el monto que consideró adeudado por capital e intereses relativos a la deuda derivada del contrato de mutuo celebrado el 20 de febrero de 2018. Fue así como, mediante auto del 14 de octubre de 2021, el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo n. 2021-456, por la suma de $402.073.919 más intereses moratorios.73 Posteriormente, mediante providencia del 20 de mayo de 2022, el aludido proceso concluyó por “transacción de las pretensiones” aceptada por el mismo juzgado.74 Según se explicó durante la audiencia del 14 de junio de 2022, lo que ocurrió fue que se compensó el pasivo a cargo de Iprimes S.A.S. con los dividendos que le correspondieron a dicha sociedad en Grupo de los Seis S.A.S. Según señaló el representante legal de esta última compañía —con evidentes imprecisiones y sin mayor contundencia—, lo anterior habría tenido sustento en lo resuelto por la asamblea general de accionistas durante las reuniones del 7 de abril y 2 de mayo de 2022, consignadas en las actas n.° 25 y 26, respectivamente.75 A pesar de lo anterior, tras una revisión de los aludidos documentos, no es claro que en tales sesiones se haya aprobado un proyecto de distribución y repartición de utilidades,76 de manera que no se entiende cómo pudo el representante legal haber compensado los dividendos de Imprimes S.A.S. con la obligación que esta sociedad tenía a favor de Grupo de los Seis S.A.S. Esto se debe a que, si el máximo órgano social no decreta tales dividendos, no surge un derecho cierto en favor de Iprimes S.A.S. por virtud del cual pueda efectuarse tal compensación. En esa medida, ello impide que el representante legal disponga de los recursos que todavía son sociales para el pago de obligaciones que los accionistas tienen con la compañía. Lo anterior, sumado a que, según el oficio n.° 691 del 27 de 2021, las acciones de Iprimes S.A.S. en Grupo de los Seis S.A.S., junto con sus derechos económicos —dividendos—, se encontraban embargadas, medida cautelar levantada apenas mediante auto del 20 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.77 Adicionalmente, si bien el representante legal de Grupo de los Seis S.A.S. aseguró que la obligación a cargo de Iprimes S.A.S. fue pagada en su integridad, no puede pasarse por alto que su declaración fue evidentemente imprecisa. En verdad, el aludido funcionario no pudo siquiera explicar a qué monto exacto ascendía la deuda que presuntamente se compensó, para lo cual solía justificarse en que no contaba en ese momento con los libros de la compañía para informarse al respecto. De igual manera, tampoco fue lo suficientemente claro en cuanto a si, en 73 Id., folio 110. 74 Id., folio 112. 75 Cfr. grabación de la audiencia del 14 de junio de 2022, minutos: 21:34 a 24:29. 76 Cfr. radicado n.° 2022-01-543703, anexo AAA, folios 116 al 139. 77 Id., folio 111. 24/31 efecto, hubo un decreto formal de utilidades que le hubiera permitido efectuar tal compensación. Por lo demás, el administrador fue también evasivo en la respuesta a distintas preguntas, pese a que, según lo establecido en el artículo 198 del Código General del Proceso, el referido sujeto no podía “invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos […]. Para estos efectos, es responsabilidad del representante informarse suficientemente”. A lo anterior debe agregarse que, aunque podría pensarse que la transacción que dio lugar a la terminación del proceso ejecutivo fue por pago acreditado ante el respectivo juzgado, dicho acto no fue aportado al proceso. Las anteriores circunstancias le impiden al Despacho concluir que Iprimes S.A.S. necesariamente pagó la deuda a su cargo, por lo que corresponde determinar las restituciones derivadas de la nulidad que será declarada. A. Capital Debe recordarse que el contrato de mutuo fue celebrado el 20 de febrero de 2018 y que, por virtud del otrosí suscrito el 26 de julio de 2019, su vigencia fue extendida por 29 meses hasta el 20 de julio de 2020. En esa medida, para efectos de determinar la suma por capital que recibió a título de préstamo Iprimes S.A.S. de Grupo de los Seis S.A.S., el Despacho tendrá en cuenta todos los desembolsos de dinero efectuados a la primera sociedad durante la vigencia del referido contrato de mutuo, esto es, entre el 20 de febrero de 2018 y el 20 de julio de 2020. De acuerdo con la tabla n.º 1, la suma total por dicho concepto asciende entonces a $492.875.000. Según el dictamen pericial, al efectuarse la compensación del crédito de Iprimes S.A.S. con los dividendos decretados a su favor en 2021, dicha compañía habría pagado $72.157.856 por concepto capital de la deuda.78 De ahí que la aludida sociedad deba reintegrar a Grupo de los Seis S.A.S. la suma de $420.717.144 por tal concepto. Lo anterior, bajo el entendido de que se aplicó el descuento de los $72.157.856 únicamente a lo adeudado por Iprimes S.A.S. bajo la vigencia del contrato de mutuo celebrado el 20 de febrero de 2018, pues los desembolsos que se hayan efectuado con sustento en otros contratos de mutuo posteriores desbordan el ejercicio de la suplencia por parte del señor Cifuentes Rojas, en los términos ya indicados. De ahí, por tanto, que no se haya tenido en cuenta el desembolso efectuado por Grupo de los Seis S.A.S. a favor de Iprimes S.A.S. el 12 de febrero de 2021 por $14.311.471.79 78 Cfr. radicado n.° 2022-01-156477, página 32. 79 Id., página 26. 25/31 B. Intereses remuneratorios En el dictamen pericial allegado se indicó que los intereses remuneratorios sobre las sumas de dinero desembolsadas con ocasión del contrato de mutuo celebrado entre Iprimes S.A.S. y Grupo de los Seis S.A.S., que ascendían a $29.359.470 — calculados como presuntivos, que fue la tasa bajo la cual finalmente se reconocieron en la contabilidad de Grupo de los Seis S.A.S.—, se pagaron en su totalidad en febrero de 2021 con ocasión de la compensación de utilidades decretadas a favor de la compañía mutuaria.80 A pesar de lo anterior, tal y como se indicó en la sentencia n. 2020-01-605927 del 23 de noviembre de 2020, “el Decreto 1925 de 2009 contempla la posibilidad de solicitar la declaración de nulidad de la operación con las correspondientes restituciones mutuas, ‘lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada’. A través de esta última alternativa, prevista como un efecto especial de la nulidad de este tipo de actos, se busca reprender la obtención del provecho ilegítimo percibido por el hecho de haberse celebrado la operación en conflicto de interés. En este sentido, el reintegro no es de cualquier ganancia, sino del rédito que obtuvo la respectiva parte contractual con ocasión de las condiciones pactadas ventajosa e ilegítimamente a su favor en el negocio, justamente, por virtud de la posición de conflicto del administrador que influyó o participó en la operación. Ciertamente, de no haber mediado un conflicto de interés, lo esperado sería que en el contrato se hubieran estipulado prestaciones reciprocas mutuamente equivalentes para las partes, o, por lo menos, condiciones no desfavorables para la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones”.81 80 Id., página 32. 81 Esta postura fue reiterada por la Delegatura en el caso de Fabio Enrique Avella González, Carlos Alberto Piedrahita Angarita, Reyes Orlando Avella González y Joaquín Darío Ángel Jaramillo contra Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Liquidación judicial y otros, en el cual se sostuvo que “la eventual ganancia que habrían obtenido los demandados de este proceso correspondería, en principio, al mayor valor que Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Liquidación Judicial habría tenido que pagar a título de intereses, si las operaciones de mutuo se hubieran celebrado, en condiciones de mercado, con cualquier otro sujeto, sin que hubiera mediado un conflicto de intereses. No obstante, las pruebas recaudas a lo largo del proceso —en particular el dictamen preparado por el perito designado por el Despacho— apuntan a que Minerales Barios de Colombia S.A.S. en Liquidación Judicial no pagó a los demandados, por concepto de intereses, una suma que excediera lo que habría tenido que pagar si se hubiese pactado, por lo menos, una tasa de interés equivalente al bancario corriente”. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2020-01-622863 del 19 de octubre de 2021. 26/31 En ese orden de ideas, este Despacho tampoco desconoce que el costo de oportunidad asociado al dinero —conforme se señaló en la prueba pericial aportada— equivale al lucro cesante o el perjuicio por no contar con los recursos y no haber percibido su rendimiento comercial en el tiempo. También es claro que este costo de oportunidad se calcula conforme al interés comercial equivalente al bancario corriente que debió percibir la compañía de haber prestado su dinero en condiciones de mercado —artículo 884 del Código de Comercio—. Sin embargo, lo cierto es, que este no es un proceso de responsabilidad de administradores iniciado al amparo de una acción social aprobada conforme se establece en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. En otras oportunidades, este Despacho ya ha reconocido dicho costo de oportunidad del dinero asociado al interés bancario corriente a título de perjuicios, los cuales únicamente pueden cobrarse a favor de la compañía siempre que se haya aprobado la acción en comento. En todo caso, debe considerarse igualmente que, en el caso de los intereses remuneratorios, este Despacho, para efectos de las restituciones mutuas “a título de reintegro de las ganancias obtenidas con la operación controvertida”, aplicará el interés bancario corriente a las sumas de dinero que se hayan desembolsado entre febrero de 2018 y el 10 de diciembre de 2018. Como ya se dijo, con anterioridad al 11 de diciembre de 2018 —fecha de la reunión asamblearia en la que se expuso el esquema de créditos—, la administración de Grupo de los Seis S.A.S., con participación del señor Cifuentes Rojas, intervino en la fijación de los términos del contrato de mutuo sin interferencia de la asamblea general de accionistas. De ahí que, hasta el 10 de diciembre de 2018, Iprimes S.A.S. deba reintegrar, como restitución mutua, la diferencia entre lo que pagó por interés presuntivo y el bancario corriente, que es el que debió reconocer en condiciones de mercado. Ciertamente, esa es en este caso la “ganancia obtenida con la conducta sancionada”, vale decir, el conflicto de interés en cabeza el señor Cifuentes Rojas, quien se benefició a través de Iprimes S.A.S. de las condiciones lesivas pactadas para Grupo de los Seis S.A.S. En verdad, el mismo demandado afirmó que el esquema de préstamos contribuía al beneficio de los accionistas —incluida Iprimes S.A.S.—, como cuando cualquier empresario otorga beneficios a sus empleados. Ahora bien, con posterioridad al 10 de diciembre de 2018 no se reconocerán tales ganancias, toda vez que en la reunión del 11 de diciembre de 2018 el máximo órgano de Grupo de los Seis S.A.S. —no precisamente la administración— intervino en la definición del interés del contrato controvertido. De ahí que, deba concluirse que, los términos de los préstamos de las sumas desembolsadas con posterioridad a esa fecha no se fijaron, exclusivamente, con ocasión del conflicto de interés bajo examen. 27/31 En esa medida, Iprimes S.A.S. deberá restituir a Grupo de los Seis S.A.S., a título de ganancia, la suma de $10.001.393, que equivale a la diferencia entre el interés presuntivo pagado y el interés bancario corriente que ha debido pagarse sobre las sumas de dinero prestadas, exclusivamente, entre el 20 febrero y el 10 de diciembre de 2018, tal y como se expone en la siguiente tabla, tomada de las tablas 05 y 08 del dictamen pericial.82 TABLA N. 2 DIFERENCIA ENTE EL INTERÉS PRESUNTIVO Y EL BANCARIO CORRIENTE SOBRE LAS SUMAS DE DINERO DESEMBOLSADAS POR GRUPO DE LOS SEIS S.A.S. A FAVOR DE IPRIMES S.A.S. ENTRE EL 20 DE FEBRERO DE 2018 Y EL 10 DE DICIEMBRE DE 2018 Fecha de los desembolsos Sumas entregas en mutuo Interés presuntivo83 Interés bancario corriente84 Diferencia entre el interés presuntivo y el bancario corriente 20-feb-18 $35.000.000 $43.834 $164.622 $120.788 mar $150.984 $558.911 $407.927 abr $146.113 $536.107 $389.994 may $150.984 $552.990 $402.006 jun $146.113 $531.326 $385.213 13-jul-18 $120.000.000 $468.258 $1.683.580 $1.215.322 ago $668.641 $2.394.163 $1.725.522 27-sep-18 $10.000.000 $652.639 $2.322.921 $1.670.282 25-oct-18 $10.000.000 $721.520 $2.546.722 $1.825.202 23-nov-18 $10.000.000 $741.698 $2.600.835 $1.859.137 Total $3.890.784 $13.892.177 $10.001.393 Se insiste en que, como ya se dijo, frente a las otras sumas de dinero entregadas en mutuo con posterioridad al 11 de diciembre de 2018 y hasta el 20 julio de 2020, el Despacho no reconocerá como restitución derivada de la nulidad ganancia alguna, pues en este periodo ya hubo intervención de la asamblea general de accionistas y, por tanto, no recae únicamente en el conflicto de interés la determinación de las condiciones de los préstamos. 82 Cfr. radicado n. 2022-01-156477, páginas 31 a 32 y 42 a 43. 83 El interés presuntivo fue tomado de la tabla n. 05 del dictamen pericial. Cfr. radicado n.2022- 01-156477, páginas 31 y 32. 84 El interés bancario fue tomado de la tabla n. 08 del dictamen pericial. Cfr. radicado n. 2022-01- 156477, páginas 42 y 43. 28/31 C. Intereses de mora En cuanto a los intereses de mora, es preciso recordar que, según lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, “si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente”. Según la tabla n.° 05 del dictamen pericial aportado al proceso, al 28 de febrero de 2022 tales intereses ascienden a $101.880.132.85 En todo caso, comoquiera que tales intereses se seguirán causando hasta que se produzca el pago efectivo de la obligación, el Despacho no puede determinar su monto preciso en esta sentencia. De ahí que Iprimes S.A.S. deba reintegrar a Grupo de los Seis S.A.S., por dicho concepto, la suma calculada conforme al mencionado artículo 884, desde el 20 de julio de 2020 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la obligación. 6. Acerca de la indexación solicitada Ahora bien, frente a la solicitud de indexación de las sumas de dinero, es necesario hacer alusión a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que “cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los [j]ueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art.884 C. de Co.) ya comprende, per se, la aludida corrección. Efectivamente, es sabido que la tasa de interés monetaria —distinta de la pura, esto es, la concerniente al reconocimiento privativo del uso de capital—, se desdobla en diversos factores, v.gr: el rédito propiamente dicho; una tasa de seguridad por el riesgo asumido por el prestamista (tasa de riesgo); gastos de operación; monto compensatorio derivado del proceso inflamatorio (tasa de inflación), entre otros conceptos admitidos por la jurisprudencia, por la doctrina y por la autoridad encargada —en Colombia— de la inspección y vigilancia de las instituciones financieras, de modo que, en tratándose de esta clase de tasas, específicamente de la bancaria corriente (art. 884 C. de Co.), puede afirmarse sin hesitación alguna que su función, en la hora de ahora, no se reduce tan solo a determinar el precio por el uso del dinero, sino que también tiene el propósito, así sea indirecto, de compensar al acreedor por el deterioro cualitativo que éste sufra, en el entendido, claro está, de la irrupción y preservación del fenómeno inflacionario en la economía”.86 85 Id., páginas 31 a 32. 86 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de noviembre de 2001, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, expediente: 6094. Cfr. también sentencia de esa misma corporación del 25 de abril de 2003, M.P. José Fernando Ramírez Gómez, expediente: 7140. 29/31 De otra parte, según la Corte Constitucional en sentencia C-604 del 1 de agosto de 2012, “[l]a DTF permite reconocer la pérdida de poder adquisitivo del dinero y además contempla un valor adicional establecido por el mercado financiero con miras a fomentar el ahorro”.87 En este sentido, no debe perderse de vista que, según las voces del artículo 35 del Estatuto Tributario, el interés presuntivo equivale a la tasa DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. De ahí que no le corresponda al Despacho indexar ninguna de las sumas entregadas en mutuo a Iprimes S.A.S. 7. Acerca de la inhabilidad para ejercer el comercio y la imposición de multas Aunque el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 faculta al juez para inhabilitar para ejercer el comercio a los administradores que hubieren violado el régimen de conflictos de interés, esta sanción no procede en forma automática. En verdad, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer la inhabilidad a que se ha hecho referencia. Para tal efecto, se ha dicho que esta sanción es procedente para la “guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros”.88 En este orden de ideas, aunque el demandado infringió uno de los deberes previstos en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1993, el Despacho no ha encontrado motivo para concluir que las conductas examinadas en este proceso ameriten imponer la drástica sanción estudiada. De un lado, parte de las operaciones de mutuo a favor de Iprimes S.A.S. contaron con la anuencia de varios de los accionistas de Grupo de los Seis S.A.S., por lo menos desde el 11 de diciembre de 2018. Y, de otro lado, el señor Cifuentes Rojas para este momento no tiene la calidad de administrador de esta última compañía. Por tales motivos, tampoco se considera que deba imponerse una sanción de carácter pecuniario al señor Cifuentes Rojas. 8. Acerca de la orden de abstenerse de celebrar nuevos contratos de mutuo Por último, si bien se ha solicitado que se ordene a Grupo de los Seis S.A.S. que se abstenga de celebrar nuevos contratos de mutuo con Iprimes S.A.S. o con otro administrador o accionista, salvo autorización asamblearia, lo cierto es que, para este momento, el señor Cifuentes Rojas no tiene la calidad de representante legal o administrador de Grupo de los Seis S.A.S. De ahí que, en el marco del objeto del 87 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-602 del 1 de agosto de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 88 Comisión Revisora del Código de Comercio, exposición de motivos del libro primero (1958, 30/31 presente proceso, no sea viable acceder a esa solicitud. Por lo demás, tampoco es posible proferir una orden de esa naturaleza a frente a los demás accionistas y administradores de Grupo de los Seis S.A.S., toda vez que la celebración de los contratos de mutuo distintos a los celebrados con Iprimes S.A.S. no forma parte de las pretensiones de este litigio. Debe recordarse que este proceso ni siquiera busca controvertir, en forma general, el esquema de préstamos puesto de presente.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Sergio Cifuentes Rojas ejerció actos de administración como representante legal suplente de Grupo de los Seis S.A.S. al intervenir en la celebración y ejecución del contrato de mutuo del 20 de febrero de 2018 entre Iprimes S.A.S. y Grupo de los Seis S.A.S., de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo. Declarar la nulidad absoluta del contrato de mutuo celebrado el 20 de febrero de 2018 entre Iprimes S.A.S. y Grupo de los Seis S.A.S., junto con todos los desembolsos efectuados por este concepto durante su vigencia, en los términos del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009. Tercero. Ordenar a Iprimes S.A.S. que, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, restituya a Grupo de los Seis S.A.S. la suma de $420.717.144 por concepto de capital adeudado con ocasión del contrato de mutuo celebrado el 20 de febrero de 2018. Cuarto. Ordenar a Iprimes S.A.S. que, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, restituya a Grupo de los Seis S.A.S. los intereses de mora calculados conforme se establece en el artículo 884 del Código 89 En atención al incidente informático presentado las últimas semanas, recomendamos presentar todas las solicitudes relacionadas con esta providencia, exclusivamente, mediante el correo electrónico pmercantiles@supersoceidades.gov.co o de manera presencial en las instalaciones de esta Superintendencia, ubicadas en la Av. El Dorado n.° 51 -80 de Bogotá D.C. mailto:pmercantiles@supersoceidades.gov.co 31/31 de Comercio por los montos recibidos con ocasión del contrato de mutuo celebrado el 20 de febrero de 2018, una vez descontados los montos que ya se hayan pagado por tal concepto, desde el 20 de julio de 2020 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la obligación. Quinto. Ordenar a Iprimes S.A.S. que, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, restituya a Grupo de los Seis S.A.S., a título de ganancia obtenida con ocasión del contrato de mutuo celebrado el 20 de febrero de 2018 en conflicto de interés, la suma de $10.001.393, en los términos del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009. Sexto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo. Abstenerse de proferir una condena en costas.
Costas
III. COSTAS En atención a que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas en los términos del numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso.89 En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-041880 del 21 de marzo de 2018 Doctrinal
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 25, 48 y 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 222 de 1995 Artículo 24 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1993 Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 373 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 198 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 164 del Código de Comercio Legal
- Artículo 22235 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 151 del Código de Comercio dis Legal
- Artículo 884 del Código de Comercio si Legal
- Artículo 185 del Código de Comercio21 Legal
- Artículo 35 del estatuto tributario Legal
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- Sentencia No. 800-35 del 2 de mayo de 2017 Jurisprudencial· Vigente
- Sentencias No. 800-26 del 13 de abril de 2016 Jurisprudencial
- Sentencia c-621 de 2003 Jurisprudencial
- Cuando las operaciones viciadas por conflicto de intereses traigan beneficios para la sociedad, aun deberá mediar autorización previa del máximo órgano social. Sentencia No. 801-035 del 9 de julio de 2013 Jurisprudencial
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- Sobre la regla de la discrecionalidad. Superintendencia de Sociedades. Sentencia n.° 800-133 del 15 de octubre de 2015. Jurisprudencial
- Sentencia c-604 del 1 de agosto de 2012 Jurisprudencial
- Sentencia No. 2019-01-321272 del 30 de agosto de 2019Jurisprudencial
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- Sentencia c-602 del 1 de agosto de 2012Jurisprudencial
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