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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Régimen de conflicto de intereses

16 de diciembre de 2024Rad. 2024-01-951198Proc. 2022-800-00386
⚖️ Régimen de conflicto de intereses

Partes

Demandante

  • CLARA INÉS GALINDO POLANÍANO APLICA 0000

Demandado

  • INÉS POLANÍA GALINDO (SUCESORES PROCESALES) RODRIGO GALINDO POLANÍA MARTHA JULIETA GALINDO POLANÍA MARÍA CRISTINA GALINDO POLANÍA GALINDO POLANÍA HERMANOS CÍA LTDA LIQUIDACIÓN LOS HEREDEROS INDETERMINADOS INÉS POLANÍA GALINDONO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Clara Inés Galindo Polanía surtió el curso descrito a continuación: 1. El 22 de noviembre de 2022 se presentó la demanda. 2. El 24 de enero de 2023 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 16 de junio de 2023 se cumplió con el trámite de notificación de la totalidad de demandados. 4. El 23 de agosto de 2023, se presentó una reforma a la demanda. 5. El 31 de octubre de 2023, se notificó por estado el auto admisorio de la reforma de la demanda. 6. El 18 de abril de 2024, el Despacho vinculó a los sucesores procesales de Inés Polanía de Galindo y ordenó el emplazamiento y publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas respecto de los herederos indeterminados. 7. El 13 de junio de 2024 se prorrogó el término para fallar en el presente proceso hasta el 17 de diciembre de 2024. ##STICKER Sentencia Clara Ines Galindo Polania contra Rodrigo Galindo Polanía y otros Página: | 2 8. El 16 de julio de 2024 se le remitieron las instrucciones de acceso al expediente al curador ad litem de los herederos indeterminados de Inés Polanía de Galindo. 9. El servidor público Sebastián Bernal Garavito fue posesionado como Director de Jurisdicción Societaria I (E) el 23 de septiembre de 2024. 10. El servidor público Sebastián Bernal Garavito fue posesionado como Director de Jurisdicción Societaria I en propiedad el 16 de octubre de 2024. 11. Los días 7, 14 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2024, se celebraron distintas sesiones de la audiencia judicial. En la última de ellas se tuvo por concluida la etapa probatoria, se presentaron alegatos de conclusión y se dictó el sentido del fallo. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho tiene distintos propósitos. Por un lado, la demandante busca que se declare que las autorizaciones impartidas a la liquidadora de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación, Inés Polanía de Galindo, por parte de la junta de socios de dicha compañía y con ocasión de los votos emitidos por Rodrigo, Martha Julieta y María Cristina Galindo Polanía durante las reuniones celebradas el 5 y 19 de agosto de 2017, no cumplieron con lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y por el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1074 de 2015 en materia de conflictos de intereses. Según se expresa en la demanda, durante tales sesiones se autorizaron las adjudicaciones de los inmuebles sociales identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° 200-4555 y n.° 200-23256 a favor de la misma liquidadora y el n.° 200-278 a los socios demandados, operaciones posteriormente celebradas pese al invocado conflicto. En subsidio de lo anterior, se pretende que se declare que Inés Polanía de Galindo no obtuvo la autorización exigida para tales efectos por el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En esa medida, se solicitó también la declaratoria de nulidad absoluta de las respectivas adjudicaciones protocolizadas, a su vez, en la escritura pública n.° 2301 del 27 de septiembre de 2017, así como las consecuentes restituciones mutas. Así mismo, en los términos del artículo 4 del Decreto 1925 de 2009 —posteriormente artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1074 de 2015—, se solicitó que se declare que dichos actos le ocasionaron perjuicios a la demandante, en su calidad de acreedora de la compañía y, por consiguiente, que se condene a los socios Rodrigo, Martha Julieta y María Cristina Galindo Polanía al pago de perjuicios a su favor, los cuales se estimaron en $2.142.210.616. Por lo demás, la demanda también se encuentra dirigida a que, como consecuencia de lo anterior, se declare que Inés Polanía de Galindo infringió sus deberes de lealtad y buena fe, que se le sancione con la inhabilidad para ejercer el comercio y se le imponga una multa en los términos del artículo 2.2.2.3.5 del Capítulo 3, Título 2 del Decreto 1074 de 2015 —artículo 5 del Decreto 1925 de 2009—. Cfr. radicado n.° 2024-01-646290. Sentencia Clara Ines Galindo Polania contra Rodrigo Galindo Polanía y otros Página: | 3 Finalmente, se persigue que se declare que Inés Polanía de Galindo celebró, en su condición de liquidadora, operaciones con Martha Julieta Galindo Polanía por un valor de $89.000.000, con Avícola La Dominga S.A.S. por una suma de $140.000.000 y con ella misma por un valor de $787.218.295, en evidente conflicto de intereses y sin haber obtenido la autorización por parte de la junta de socios de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación a la luz de lo señalado por el artículo 2.2.2.3.2 del aludido Decreto 1074 de 2015. Así, pues, Rodrigo Galindo Polanía al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de la totalidad de pretensiones planteadas en la demanda. Para ello, propuso como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por activa y la caducidad de la acción. Por lo demás, se objetó el juramento estimatorio por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 206 del Código General del Proceso. El apoderado de las demás demandadas también se opuso a la prosperidad de la totalidad de pretensiones formuladas por la demandante. Por un lado, se adujo que las decisiones que están siendo controvertidas fueron adoptadas por la junta de socios de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación y no estrictamente por la liquidadora, es decir, que no fue un acto unilateral propio de la señora Polanía de Galindo. Así mismo, se afirmó con contundencia que la inactividad del trámite de liquidación de la compañía, se produjo como consecuencia de una decisión adoptada por los socios tendiente a ―mantener la unidad patrimonial de la sociedad‖ así como que la trasferencia de los bienes a favor de Inés Polanía de Galindo se realizó como una dación en pago por el pasivo laboral y para efectos de que se culminara con el trámite liquidatorio. Por otra parte, se indicó que el conflicto de intereses tiene como premisa esencial la ejecución del objeto social y la celebración de un contrato que coincida con ese objeto. Más precisamente, se adujo que lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1074 de 2015 ―tienen como supuesto un hecho previo que es la existencia de una oportunidad de negocio con un [tercero], que representa un conflicto de intereses con la sociedad‖. Así, pues, Martha Julieta Galindo Polanía propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) prescripción de la acción de la acción de impugnación; (ii) prescripción de los asociados entre sí en atención a lo dispuesto por el artículo 256 del Código de Comercio, por cuanto se aduce que el término con que contaba la demandante para intentar una acción en contra de los socios era de cinco años contados a partir de la fecha de la disolución, que, para el presente caso es el 7 de enero de 1999, (iii) prescripción de los asociados y terceros contra los liquidadores que, de acuerdo con el ya mencionado artículo 256 del Estatuto Mercantil es de cinco años contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación la cual fue el 21 de octubre de 2017; (iv) ausencia de las acciones social e individual de responsabilidad. Existencia de autorización que libera a la liquidadora. Falta de legitimación por activa. Ello obedece a que, a juicio del apoderado, la conducta de la liquidadora obedeció al cumplimiento de una orden emitida por la junta de socios de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación y no a una decisión personal, autónoma e independiente. Así mismo, afirma que la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 fue Cfr. radicado n.° 2023-01-904962, anexo ―1wcp$wAAA.AAA.ZIP‖, documento denominado ―GALINDO PHNOS Resp Reforma.doc‖, folio 1. Cfr. radicado n.° 2023-01-906259, anexo AAA, folio 2. Sentencia Clara Ines Galindo Polania contra Rodrigo Galindo Polanía y otros Página: | 4 realizada durante las reuniones contenidas en las actas n.° 50, 51 y 52. De otra parte, se aduce que no hay conflicto de intereses por cuando la determinación de transferir los bienes inmuebles controvertidos, hicieron referencia a una necesidad de finiquitar el trámite liquidatorio de la compañía. Por otro lado, se indica que no existe una acción social de responsabilidad debidamente aprobada por el máximo órgano social por lo que la demandante no cuenta con la legitimación en la causa por activa para iniciar el presente proceso; (v) cosa juzgada de las actas n.° 50, 51 y 52, por cuanto las decisiones que allí se encuentran contenidas fueron controvertidas por la demandante a través del proceso n.° 2017-800-00348, con decisiones desfavorables de primera y segunda instancia; (vi) inexistencia de nulidad e inexistencia de responsabilidad solidaria e ilimitada. Excepción de inconstitucionalidad. Particularmente, se alega que tanto las nulidades como las responsabilidades son taxativas y no pueden ser creadas por un decreto reglamentario como es el decreto 1074 de 2015, el cual excede la facultad reglamentaria. (vii) Inexistencia de daño por falta de vencimiento, en el entendido de que ni en el acta n.° 51 ni en ningún otro documento se pactó una fecha de vencimiento de la obligación de pagar el crédito reconocido a favor de Clara Inés Galindo Polanía. Es por ello que, según se indica, no se han generado intereses de mora; (viii) Transacción por inexistencia de perjuicios por acuerdo que comprende capital más intereses. Esto por cuanto el 9 de diciembre de 2016 (acta n.° 43) se llegó a un acuerdo entre las partes donde se reconoció un capital de $70.000.000 y unos intereses de $630.000.000; (ix) Ejercicio de la potestad decisoria de los asociados. Según se explica, no se han causado perjuicios a la demandante por cuanto estas fueron determinaciones aprobadas por los socios; (x) Aplicación de la regla de la discrecionalidad, sin conflicto de interés, por cuanto a su juicio, las decisiones se ajustaron a la norma y fueron adoptadas en el ejercicio de su juicio de negocios; (xi) obligatoriedad de las decisiones pues debe darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Comercio y; (xii) existencia de una relación laboral e inexistencia de un conflicto de intereses. A su turno, la contestación presentada por María Cristina Galindo Polanía, Inés Polanía de Galindo y Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación se adhirieron a las excepciones planteadas por Martha Julieta Galindo Polanía y, adicionalmente, se propusieron la inexistencia de conflicto por ausencia de hechos que lo configuran y excepción de inconstitucionalidad. Finalmente, se objeta el juramento estimatorio por inexactitudes en los conceptos y las cifras. Según se desprende de los escritos, se evidencia una falta de precisión de tales conceptos en lo relacionado con fechas y cuantías, lo que genera una dificultad en el cálculo de los intereses solicitados y para establecer de dónde provienen tales rubros. Sumado a que se afirma que la estimación realizada carece de razonamiento pues depende de la exhibición de documentos que fue requerida en la demanda. Principalmente, se objetó por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 206 del Código General del Proceso. 1. Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa Los apoderados de los demandados alegaron la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante. Principalmente, por cuanto se aduce que debió iniciarse una acción social de responsabilidad pues los perjuicios que está Sentencia Clara Ines Galindo Polania contra Rodrigo Galindo Polanía y otros Página: | 5 reclamando a Clara Inés Galindo Polanía habrían sido, eventualmente sufridos por la sociedad y no por la socia individualmente considerada. Otro de los argumentos esbozados por el apoderado de las demandadas hace estricta referencia a que la acción individual de responsabilidad se desprende, necesariamente, de la acción social, es decir, que no es independiente. Pues bien, resulta necesario precisar que para efectos de controvertir la responsabilidad de los administradores o cuestionar el incumplimiento de sus deberes, el legislador colombiano creó distintas acciones societarias, a saber, la acción social de responsabilidad, la acción individual de responsabilidad, la acción judicial prevista en el numeral 8 del artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 46 de 2024 o la acción dispuesta en el literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso. De conformidad con lo establecido en artículo 25 de la Ley 222 de 1995, ―[l]a acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios […]‖ (se resalta). Ello significa que la presentación de acciones sociales está sujeta a la existencia de una decisión aprobada por el máximo órgano social, con sujeción al sistema de votación aplicable para tales efectos, esto es, según las reglas estatutarias aplicables sobre quórum y mayorías o, en su defecto, con la presencia de la mitad más una de las acciones suscritas y la votación proveniente de la mitad más una de las acciones representadas en la reunión (se resalta). A su vez, esta acción, ya sea cuando es iniciada directamente por la sociedad o por algún accionista en interés de aquella (siempre que hayan transcurrido tres meses desde su aprobación sin que la compañía la haya iniciado), busca esencialmente el resarcimiento de perjuicios a favor de la sociedad como consecuencia de la infracción a los deberes de los administradores, más no de los asociados individualmente considerados (se resalta). Para el caso de la acción individual de responsabilidad, debe recordarse que esta acción, aunque puede acumularse con la acción social, es esencialmente distinta, pues busca que, como consecuencia de infracciones a los deberes de los administradores que han afectado directamente a los accionistas, estos últimos persigan una indemnización de perjuicios por el menoscabo directo de su patrimonio (se resalta). A su turno, la acción fundamentada en el numeral 8 del artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 46 de 2024 permite que, ―[s]iempre que no se hubiere iniciado la acción social de responsabilidad, cualquier asociado podrá presentar, por su propia cuenta pero en interés de la sociedad , la acción para que se resarzan a la compañía los perjuicios sufridos por ésta como consecuencia de la conducta de los administradores‖ (se resalta). Es decir que la mencionada acción presupone que la acción social de responsabilidad, prevista en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, no haya sido iniciada, ya sea porque nunca se ha sometido a consideración del máximo órgano social, o porque, pese a haber sido propuesta para su adopción, no pudo ser aprobada la decisión social. En este evento, el asociado puede solicitar, en interés de la sociedad, que se condene a los administradores a indemnizar a esta última por los perjuicios que, con su conducta, le hayan causado a esta última. Ahora bien, el literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso si bien es el que recoge la competencia de las tres anteriores, lo cierto es que también habilita a los asociados para que inicien acciones declarativas en contra de los administradores sin que se tenga que acudir al componente de Sentencia Clara Ines Galindo Polania contra Rodrigo Galindo Polanía y otros Página: | 6 responsabilidad. Debe tenerse en cuenta que, como presupuesto para poder declarar responsabilidad en el pago de perjuicios, debe haber necesariamente un nexo de causalidad entre la infracción y el daño invocado, por lo que, en caso de que simplemente se pretenda la declaración de infracción a los deberes —y aún en el evento en que se persiga el pago de una indemnización—, es este el fundamento jurídico que debe ser invocado. De acuerdo con lo anterior, el asunto de la reforma de la demanda e, incluso, de la demanda inicial, encaja dentro de las diferencias a las que hace alusión el vigente literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Estatuto Procesal (se resalta). Sobre el particular, vale la pena traer a colación lo expresado por este Despacho en un caso muy similar al presente, en el que se busca la declaratoria de nulidad de actos jurídicos por haberse celebrado en conflicto de intereses, a la luz de lo dispuesto en el Decreto 46 de 2024 (se resalta). En aquella ocasión, en sede de excepciones previas, se señaló: ―debe insistirse que facultad jurisdiccional en comento está delimitada por sujetos, pues comprende toda diferencia entre (i) accionistas, (ii) accionistas y la sociedad y (iii) accionistas y los administradores, así como por el objeto, pues debe tratarse de diferencias en materia eminentemente societaria y en desarrollo del contrato social o del acto unilateral (se resalta). En esa medida, es evidente que la precitada facultad comprende integralmente la controversia suscitada entre las partes de este proceso, iniciado por un sujeto que invoca su calidad de accionista, con motivo de la infracción a los deberes de los administradores, conducta que atribuye a los sujetos demandados que considera que ostentan esta última condición (se resalta). Dicha controversia, además, es eminentemente societaria, pues surge en desarrollo del acto jurídico que le dio origen o que rige a [la compañía], sumado a que las infracciones atribuidas a los administradores sociales, así como la sanción de nulidad invocada como consecuencia de ello, se encuentran previstas dentro de las reglas que componen el régimen societario vigente (se resalta). Es ostensible, entonces, que el precitado literal b), a diferencia de los demás literales del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, no contempla una acción judicial con objeto único, sino con objetos diversos, todos dentro de la especificidad de la materia societaria y en línea con la naturaleza de las facultades jurisdiccionales atribuidas excepcionalmente a las autoridades administrativas (se resalta). Es claro, entonces, que se trata de una controversia suscitada entre una accionista y un administrador social, con exclusivo origen en el régimen legal de administradores sociales, asunto que puede ser dirimido por esta Superintendencia a la luz de la facultad jurisdiccional del vigente literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, al margen de que, por razones estrictamente procesales, deban comparecer al proceso, en el extremo pasivo, otros sujetos procesales (se resalta). Se destaca, además, que la nulidad absoluta invocada tendría como fundamento la infracción de los administradores sociales al régimen de conflicto de intereses previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por virtud de una controversia suscitada entre una accionista y un administrador, asunto que es de carácter eminentemente societario. Por lo anterior, el Despacho no encuentra probada la falta de legitimación por activa, por lo que deberá resolver de fondo el conflicto planteado. Sentencia Clara Ines Galindo Polania contra Rodrigo Galindo Polanía y otros Página: | 7 2. Sobre la cosa juzgada En cuanto a la excepción de cosa juzgada, las demandadas advirtieron que las decisiones contenidas en las actas n.° 50 del 5 de agosto, n.° 51 del 19 de agosto y n.° 52 del 21 de octubre de 2017 fueron controvertidas por la demandante mediante el proceso n.° 2017-800-00348 tramitado ante esta Entidad. A pesar de lo anterior, el Despacho no encuentra acreditada la cosa juzgada en comento, pues no se probó la existencia de una providencia judicial en firme que haya definido de fondo el objeto del presente litigio. Y es que, consultado el material probatorio disponible, se pudo constatar que, no se aportó demanda presentada por la demandante en la que se pudiera comprobar la concurrencia de los elementos necesarios para la configuración de la cosa juzgada dispuestos en el artículo 303 del Código General del Proceso. En todo caso, se tuvo la oportunidad de analizar la sentencia n.° 2018-01-381149 del 21 de agosto de 2018 y se pudo advertir que la demandante perseguía la ineficacia de las determinaciones adoptadas por la junta de socios de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación el 10 de agosto de 2017 y contenidas en el acta n.° 50A. Es decir que no controvirtió ninguna de las decisiones que están siendo analizadas dentro del presente proceso, por ende, al tratarse de pretensiones distintas no concurre el elemento de identidad de objeto y tampoco el de identidad de causa, pues los hechos que dieron lugar a la sentencia citada difieren a los expuestos en el presente proceso. 3. Sobre la caducidad En criterio de los apoderados de los demandados, las decisiones controvertidas relacionadas con las adjudicaciones de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° 200-4555, n.° 200-23256 y n.° 200-278 contenidas en las actas de la junta de socios n.° 50 del 5 de agosto y n.° 51 del 19 de agosto de 2017, al haber sido emanadas del máximo órgano social de la compañía demandada, tuvieron que haberse controvertido a través de la acción de impugnación de decisiones sociales, respecto de la cual operó la caducidad de dos meses —mal llamada prescripción por el apoderado de las demandadas—, en los términos de los artículos 190 y 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso. A pesar de lo anterior, debe recordarse que en el presente proceso no se inició, propiamente, una acción de impugnación de decisiones sociales, sino una acción de contra la liquidadora y los socios por haberse celebrado negocios jurídicos en violación del régimen colombiano de conflicto de intereses, cuyos presupuestos son distintos a los de aquella y serán los únicos que serán analizados en este caso. En este sentido, aunque los apoderados de los demandados consideren que la referida acción no es la vía apropiada para cuestionar las referidas decisiones, no debe perderse de vista que la demandante está en libertad de elegir como ejerce su derecho de acción, sin perjuicio del análisis de fondo que corresponda. Cfr. radicado n.° 2023-01-904962, anexo AAA, folio 8. Este Despacho consultó la providencia fue consultada a través de la herramienta digital Tesauro, la cual puede ser revisada en la página web de la Entidad o a través del siguiente enlace: https://tesauro.supersociedades.gov.co/results#/ Sentencia Clara Ines Galindo Polania contra Rodrigo Galindo Polanía y otros Página: | 8 4. Respecto de la prescripción del artículo 256 del Código de Comercio Por su parte, el apoderado de las demandadas también ha invocado el término de prescripción previsto en el artículo 256 del Código de Comercio, en lo referente a la acción de responsabilidad de administrador iniciada en contra de Inés Polanía de Galindo, así como a la acción de responsabilidad iniciada en contra de Rodrigo, Martha Julieta y María Cristina Galindo Polanía a la luz de lo dispuesto por el Decreto 1074 de 2015 —antes Decreto 1925 de 2009—. A su juicio, para el primer caso el término de cinco años se cuenta a partir del 21 de octubre de 2017, fecha de la aprobación de la cuenta final de liquidación y, para el segundo caso ese término se cuenta desde la fecha de disolución, esto es, a partir del 7 de enero de 1999. Pues bien, debe señalarse que dicho término no ha operado en lo referente a la acción de responsabilidad de administradores iniciada por la demandante, como asociada de la compañía en liquidación en contra de las adjudicaciones. Esto se debe a que, como se indicó previamente, mediante el presente proceso, la demandante está controvirtiendo propiamente los negocios jurídicos contenidos en la escritura pública n.° 2301 del 27 de septiembre de 2017 por haber sido celebrados en conflicto de intereses en contravención de lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y del Decreto 1074 de 2015. En esa medida, debe recordarse que los actos jurídicos cuestionados no son propios del proceso de liquidación privada de la compañía y por ende no podrían ajustarse a la prescripción del referido artículo 256 del Estatuto Mercantil, sino que debieron ser controvertidos a través de la prescripción contemplada en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. En verdad, si bien el apoderado de las demandadas invocó esta normatividad al rendir sus alegatos, no debe perderse de vista que esa no era la oportunidad procesal pertinente para solicitarla. Ahora, para el caso la acción iniciada en contra de los socios resulta pertinente indicar que el término de cinco años no resulta aplicable al presente caso. Y la razón no es otra distinta a que la decisión de disolución de la compañía se adoptó el 7 de enero de 1999 al paso que las actuaciones reprochadas se habrían ejecutado en 2017, esto es, más de 18 años después de que se aprobó la disolución. En esa medida, no tendría ningún sentido que se tomara como fecha de inicio de la prescripción el 7 de enero de 1999 si los actos cuestionados fueron adoptados posteriormente. 5. Respecto de la excepción de inconstitucionalidad El apoderado de las demandadas al presentar la contestación de la demanda propuso una excepción de inconstitucionalidad. Según se adujo, los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995 regulan los acciones social e individual de responsabilidad de los administradores, pero no prevén ningún tipo de nulidad. En ese entendido, en vista de que la ley en mención no la establece y, dado que las causales de nulidad son taxativas, los Decretos 1925 de 2009 y 1074 de 2015 al crear este tipo de sanción, exceden la facultad reglamentaria. Lo primero que debe decirse es que la excepción de inconstitucionalidad ―consiste en un control difuso para preservar y salvaguardar la integridad constitucionalidad, y que es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, con unas peculiaridades para su aplicación, entre ellas, el deber legal de argumentar las Sentencia Clara Ines Galindo Polania contra Rodrigo Galindo Polanía y otros Página: | 9 razones de su uso ante la confrontación entre la ley y la Carta Política en el caso concreto‖. Así, pues, para que una autoridad judicial aplique esta figura, la parte inconforme debe demostrar, con una altísima carga argumentativa, que la ley aplicada presenta una incompatibilidad fehaciente con la Constitución Política y compromete derechos fundamentales (se resalta). En el caso en concreto, sin embargo, el Despacho no encuentra que deba activarse la figura mencionada. Lo anterior, por cuanto no se advierte violación a normas legales o garantías constitucionales que ameriten inaplicar el aludido decreto vía excepción de inconstitucionalidad aunado a la escasa argumentación brindada por el apoderado de las demandadas, la cual, tampoco tiene la potencialidad de lograr que esta autoridad judicial active semejante figura. En verdad, el apoderado simplemente se limitó a señalar su inconformidad relacionada con la creación de la sanción de nulidad a través de los mencionados Decretos Reglamentarios sin haber suministrado suficientes explicaciones y sin haber indicado las normas constitucionales o legales o la jurisprudencia que fundamenta su petición. 6. Acerca de la tacha de sospecha de los testimonios de Karla Gean Pierre Pimentel Durán y Luis Alberto Camargo Puerto. En la audiencia del 14 de noviembre de 2024, la apoderada de Clara Inés Galindo Polanía tachó de sospechosos por falta de imparcialidad los testimonios de Luis Alberto Camargo Puerto y Karla Gean Pierre Pimentel Durán, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código General del Proceso, por existir, en su concepto, una relación de dependencia con Rodrigo Galindo Polanía para el caso de la señora Pimentel Durán y un vínculo de parentesco con Martha Julieta Galindo Polanía para el caso del señor Camargo Puerto. Pues bien, según el mencionado artículo 211, cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. En todo caso, es de aclarar que la tacha en comento no hace improcedente la valoración de los testimonios, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar su grado de certeza y hasta qué punto se puede entender probada o esclarecida alguna circunstancia con dicha prueba. Y es que para el desarrollo de tales apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes vías, como, por ejemplo, la sana crítica, según la cual el juez puede establecer, bajo su buen criterio, el valor de las pruebas con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de tal modo que las valoraciones a su cargo estén sustentadas bajo la observancia inequívoca de las citadas reglas. Así las cosas, una vez examinado el testimonio de Karla Gean Pierre Pimentel Durán, el Despacho encontró que existe una situación de dependencia con Rodrigo Galindo Polanía, pues, desde 2005 se vinculó como trabajadora de Cfr. M A Usquiano Castro, La excepción de inconstitucionalidad en la Corte Constitucional Colombiana, 1ª Edición (2017, Universidad de Medellín) 77. Cfr. Consejo de Estado. Rad. 680012315000200101932 01. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013. Sentencia Clara Ines Galindo Polania contra Rodrigo Galindo Polanía y otros Página: | 10 Avícola La Dominga S.A.S. A su turno, una vez analizado el testimonio de Luis Alberto Camargo Puerto, también se evidenció una relación de parentesco con Martha Julieta Galindo Polanía. Las situaciones antes descritas no conducen necesariamente a concluir, que las declaraciones fueron parcializadas. Varias de sus respuestas, además, fueron precisas y coincidieron con algunas manifestaciones, incluidas las expuestas por las partes. En todo caso, el Despacho valoró con detenimiento tales declaraciones en razón a las tachas formuladas y, como se evidenciará a lo largo de esta providencia, lo cierto es que no fueron utilizadas para definir la presente controversia. 7. Acerca del caso en concreto Dicho lo anterior, es preciso hacer referencia al régimen colombiano en materia de conflictos de intereses de los administradores sociales, para posteriormente examinar la controversia puesta en consideración del Despacho. A. Sobre el régimen de conflicto de intereses Según las voces del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben ―abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas‖. La norma precitada, en la cual se funda el régimen colombiano en materia de conflictos de intereses, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia. Es así como, si bien en Colombia no se ha previsto una definición legal de conflictos de intereses, la jurisprudencia sí ha establecido importantes criterios analíticos para identificar la existencia de conflictos de esa naturaleza. Según se indicó en la sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014, proferida en el caso de Luque Torres Ltda., ―[e]n Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]‖. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 14 de noviembre de 2024, minuto 1:27:15 al 1:28:43. Según se adujo durante el testimonio, el señor Camargo Puerto es el hermano del cónyuge de Martha Julieta Galindo Polanía. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 14 de noviembre de 2024, minuto 3:48:33. Lo anterior, al margen de posibles irregularidades en la declaración de la señora Pimentel Durán, quien indicó, durante la audiencia del 14 de noviembre de 2024, que en la contabilidad de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación no se había registrado ningún pasivo por cobrar a Avícola La Dominga S.A.S. y, posteriormente, a una pregunta realizada por la apoderada de la demandante afirmó lo contrario. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 14 de noviembre de 2024, minutos 2:02:57 al 2:03:11 y 2:33:45. Sentencia Clara Ines Galindo Polania contra Rodrigo Galindo Polanía y otros Página: | 11 Bajo el mencionado precepto, el Despacho se ha referido al conflicto de intereses que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí. En la medida en que le corresponde perseguir el mejor interés de las dos sociedades en las que ejerce sus funciones, su objetividad podría verse comprometida en la respectiva operación. Dicha objetividad no solo podría comprometerse cuando es el mismo sujeto quien funge como administrador de las dos compañías, sino también cuando una persona vinculada a aquel participa en el negocio jurídico en que sea parte la sociedad en la que ejerce sus funciones. De esta manera, y en línea con lo que acaba de mencionarse, este Despacho ha censurado la conducta de administradores que celebran operaciones con personas con las que tienen vínculos estrechos suficientes para restarles objetividad. Según se ha señalado, ―podría existir un conflicto de interés si un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la respectiva operación. Si existe un cercano vínculo de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad, habrá fuertes indicios acerca de la presencia de un conflicto‖. Bajo esta línea, se han censurado operaciones celebradas directamente con el pariente o cónyuge del administrador, o con la compañía en la que su pariente o cónyuge funge como administrador o cuenta con un interés económico subjetivo. Por otro lado, este Despacho ha hecho uso de la regla del numeral 7 cuando el administrador celebra negocios jurídicos de diversa índole con compañías en las que reviste también la calidad de accionista. Esa participación accionaria debe ser, en todo caso, de suficiente entidad como para generarle un interés económico significativo al administrador mencionado y, en esa medida, restarle objetividad. De igual manera, esta Delegatura también ha hecho alusión a existencia de posibles conflictos de interés en operaciones celebradas entre sociedades controladas por el mismo sujeto. En estas hipótesis, el conflicto encuentra sustento en la influencia que puede ejercer el accionista controlante sobre los administradores de tales compañías. Así mismo, el Despacho ha hecho referencia a situaciones en las que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico y, aun así, este último puede estar viciado de conflicto de intereses. Es el caso de un miembro de junta directiva de una sociedad que celebra un contrato con otra compañía en la que este sujeto es accionista con una participación significativa en el capital. Aunque el contrato no deba ser examinado o autorizado por ese órgano social, es posible que el miembro de junta directiva incida o instigue al representante legal de la primera sociedad sobre los términos de la negociación, pues cuenta con un interés económico sustancial en la otra. Cfr. Superintendencia de Sociedades, auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-35 del 2 de mayo de 2017. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-26 del 13 de abril de 2016 y 800-43 del 5 de junio de 2017. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-142 del 10 de noviembre de 2015. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014. Sentencia Clara Ines Galindo Polania contra Rodrigo Galindo Polanía y otros Página: | 12 Sobre este último punto, debe señalarse que el Despacho ya ha estudiado también distintas hipótesis en las que un administrador cuenta con un interés económico significativo en una operación determinada y esta circunstancia resulta suficiente para nublar su juicio objetivo. Al respecto, se ha señalado que ―puede presentarse un conflicto cuando el administrador tenga un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo. Ello podría presentarse si el administrador […] es accionista de una compañía que contrata con la sociedad [en la que ejerce sus funciones]‖. En síntesis, este Despacho ha concluido la existencia de conflictos de intereses a partir de diferentes hipótesis fácticas en las que el administrador o sus vinculados —como sus parientes— participan en actos en los que es parte la sociedad en la que aquel ejerce sus funciones, o cuando él o sus vinculados cuentan con un interés económico sustancial en la correspondiente operación. Ahora bien, esta Delegatura también ha anotado que ―existe consenso en torno a la idea de que las operaciones viciadas por conflictos de interés no son necesariamente contrarias al interés social. En compañías cerradas, la proscripción absoluta de operaciones con accionistas o administradores podría, incluso, ser nociva para la gestión de los negocios de la sociedad. Un ejemplo de lo anterior puede encontrarse en el caso de SAC Estructuras Metálicas S.A. contra Daniel Correa, en el cual este Despacho examinó diversos contratos de mutuo celebrados entre la sociedad demandante y sus antiguos administradores. En vista de la frágil situación financiera de SAC Estructuras Metálicas S.A., los referidos funcionarios decidieron obtener créditos bancarios a título personal, para luego prestarle tales recursos a la compañía. Según lo expresado por esta entidad en la [s]entencia [n.°] 801-035 del 9 de julio de 2013, ‗los administradores demandados obraron en concordancia con los mejores intereses de SAC Estructuras Metálicas S.A. […] es factible que las operaciones viciadas por un conflicto de interés le reporten importantes beneficios a una sociedad, como en efecto parece haber ocurrido en el presente caso‘‖. En esta oportunidad se indicó, de todas formas, que aunque las operaciones celebradas en conflicto de intereses sin autorización del máximo órgano social no hayan generado ningún perjuicio a la sociedad, deben ser declaradas nulas en los términos del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 si no se surtió el procedimiento legal para el efecto. Sin embargo, se señaló también que, en este evento, al no encontrasen acreditados perjuicios a la sociedad, no es viable procurar una indemnización. Por lo demás, es relevante mencionar que basta con que existan circunstancias que representen un riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido, para que este sujeto deba adelantar el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De ahí que, aunque el administrador pueda tener intenciones loables en la realidad, el solo hecho de que exista el riesgo en mención por circunstancias como las descritas en los párrafos anteriores, obliga a este funcionario a solicitarle autorización al máximo órgano social. Id. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Debe recordarse, en todo caso, que una indemnización destinada a resarcir el patrimonio de la compañía únicamente puede perseguirse a través de la acción social de responsabilidad. Sentencia Clara Ines Galindo Polania contra Rodrigo Galindo Polanía y otros Página: | 13 Finalmente, esta Superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de intereses. ―En primer lugar, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, tal y como se reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, además, que ‗declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada‘. En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, ‗el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios‘‖. De igual manera, en los términos del artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1074 de 2015 — antes artículo 4 del Decreto 1925— esta responsabilidad también le podrá ser atribuida a los asociados que hayan impartido la autorización de que trata el numeral 7 del referido artículo 23 de la Ley 222, pero la operación realizada por el administrador autorizado haya resultado contraria a los intereses de la sociedad. B. Sobre el conflicto de interés en los bienes inmuebles En la demanda se ha cuestionado, con contundencia, la transferencia de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° 200-4555 (Calle 12 n.° 5-46 de Neiva – Huila), n.° 200-23276 (Calle 8 n.° 1 E -75 Centro Huila), por haber sido, en criterio de la demandante y su apoderada, transferidos en evidente conflicto de intereses. Según se afirma, al haber la liquidadora celebrado un acto jurídico sobre los bienes mencionados y haber actuado en ambos extremos, esto es, como liquidadora de la sociedad que entregó los bienes inmuebles y como beneficiaria de la transferencia de los inmuebles ubicados en Neiva – Huila y, para el caso del inmueble rural de Rivera – Huila, por haberlo entregado a Rodrigo, Martha Julieta y María Cristina Galindo Polanía, quienes eran los hijos de la referida liquidadora. Por su parte, el apoderado de Rodrigo Galindo Polanía sostuvo que la transferencia de la Casa Residencia de la Calle 12 (200-4555) estaba encaminada a pagarle a la liquidadora la obligación laboral que la compañía le adeudaba. Al paso que la adjudicación del inmueble de la Calle 8 (200-23256) pretendía gestionar el pago de la deuda reconocida a favor de la demandante por un valor de $700.000.000, situación que efectivamente se materializó. Así mismo, se precisó que en la escritura pública n.° 2301 del 27 de septiembre de 2017, Inés Polanía de Galindo simplemente dio cumplimiento a lo que había sido decidido por la junta de socios de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación y, que si bien es cierto que en tal instrumento público no se incluyó que la transferencia de la Casa Residencia de la Calle 12 se realizaba con el fin de obtener el paz y salvo por parte de la liquidadora, esto no afecta, bajo ninguna circunstancia, el negocio jurídico. Finalmente, se precisó que, contrario a lo señalado por la demandante, las 30 hectáreas de la Hacienda La Dominga (200-278) sí fueron transferidas a Avícola La Dominga S.A.S., sociedad donde los cuatro socios tenían la misma participación. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-134 del 20 de octubre de 2015. Sentencia Clara Ines Galindo Polania contra Rodrigo Galindo Polanía y otros Página: | 14 A su turno, el apoderado de las demás demandadas afirmó con contundencia que las decisiones que están siendo controvertidas fueron adoptadas por la junta de socios de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación y no estrictamente por la liquidadora, es decir, que no fue un acto unilateral propio de la señora Polanía de Galindo, motivo por el cual no podría atribuírsele a la administradora esa actuación. En ese entendido, a partir de la información disponible, se advierte que Inés Polanía de Galindo en su condición de liquidadora de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación mediante la escritura pública n.° 2301 del 27 de septiembre de 2017 protocolizó el acta n.° 51 del 19 de agosto de 2017 ―contentiva del inventario y de la distribución del activo social entre los socios‖. Es decir, la antigua administradora habría formalizado decisiones sociales entre ellas la aprobación de la cuenta final de liquidación adoptadas por la junta de socios de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación, pero no habría realizado actos propios de administración donde hubiese influido su voluntad personal y que hubiera ocasionado, consecuentemente, que se nublara su juicio. Al respecto, debe recordarse que como lo ha indicado la doctrina especializada ―[l]a tradición a los asociados de los bienes distribuidos en especie se hace a título de adjudicación en la liquidación de la sociedad. Conforme al concepto de la Superintendencia de Sociedades, expuesto en oficio SL-43965 de diciembre 14 de 1988, ‗la adjudicación es otra forma de adquirir la propiedad, la cual surge en virtud de un mandato legal y como consecuencia de un proceso judicial o privado en que no media el acuerdo de voluntades entre el anterior titular y el adjudicatario‘‖ (se resalta). Es así como, distinto a lo indicado por la demandante, debe entenderse que Inés Polanía de Galindo no participó personalmente en su calidad de antigua liquidadora en los actos jurídicos traslaticios del dominio de los bienes inmuebles que están siendo debatidos mediante el presente proceso, pues como se mencionó anteriormente, la decisión fue adoptada y aprobada por el máximo órgano social de la compañía, siguiendo las reglas estatutarias de la sociedad en cuanto a quorum y mayorías para este tipo de decisiones. En verdad, el Despacho pudo constatar que las transferencias de los inmuebles se hicieron a título de adjudicaciones por voluntad de la junta de socios, lo cual corresponde en estricto sentido a una asignación dispuesta por la voluntad social y sin la influencia de la voluntad de quienes fungieron como adjudicatarios, en estricto sentido. En esa medida, en vista de que la determinación fue adoptada por los socios de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación y no por la liquidadora, deberán desestimarse las pretensiones primera a décimo primera, junto con sus respectivas pretensiones subsidiarias. En verdad, debe ponerse de presente que no es posible aplicar el régimen de conflictos de intereses a los socios que han ejercido su derecho de voto. Tal y como lo ha señalado anteriormente este Despacho ―[d]ebe recordarse que dicha prerrogativa es inherente a la calidad de asociado, tal y como como lo dispone el artículo 379 del Código de Comercio, no Cfr. radicado n.° 2024-01-220301, documento denominado ―Escritura_2301_2017_Liquidación_GalindoPolaniaHnos.pdf‖ folio 4, ubicado dentro de la carpeta ―6. Copia Escritura transferencia bienes liquidación GPH‖, que puede ser revisada en el radicado n.° 2023-01-092740. Cfr. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 4ª Edición, (2023, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A.) 620. Sentencia Clara Ines Galindo Polania contra Rodrigo Galindo Polanía y otros Página: | 15 precisamente un acto de administración‖ (se resalta). En ese mismo sentido, como lo ha señalado la doctrina, el voto tiene un carácter ―esencial, inviolable, inmutable e intangible‖ por lo tanto, cualquier limitación solo podrá provenir de una disposición legal expresa. Distinto sería que, el título traslaticio de dominio de los inmuebles hubiese obedecido a un contrato de compraventa, de dación en pago, de donación, entre otros, en los que Inés Polanía de Galindo, de un lado, hubiese actuado como contrayente de manera directa o por interpuesta persona, y del otro lado, la sociedad. En esta hipótesis sería clara la aplicación del régimen dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por cuanto estarían contrapuestos los intereses de la sociedad y de la liquidadora como persona natural, situación que a todas luces podría nublar el legítimo discernimiento y alterar el equilibrio de razonabilidad del beneficio del acto en detrimento de los intereses de la sociedad. En el presente caso, se reitera, el título traslaticio de dominio para las transferencias reprochadas correspondió a una decisión de la junta de socios en la que se aprobaron, con alguna apariencia de legitimidad, una serie de adjudicaciones, que incluso, derivaron en ordenes de trámites de escrituración que impartió la junta de socios a la liquidadora, lo que entraña una noción clara de quien tomó la decisión de transferencia de los bienes inmuebles y de la abstracción de la liquidadora en la toma de la decisión, y por ende, de la inexistencia de intereses contrapuestos para la celebración de un acto jurídico. No puede perderse de vista que el régimen de conflicto de intereses está concebido como un remedio para los problemas de agencia entre accionistas y administradores, por lo que la ley protege a los accionistas de decisiones desequilibradas tomadas por el administrador como agente de estos últimos, que son instrumentalizadas en actos viciados de conflictos de interés, siendo los actos conflictuados los que sirven de punto de partida para el análisis de la transgresión. En este sentido, es fundamental identificar quienes celebraron el acto conflictuado, el cual, debería corresponder al mismo administrador o a interpuestas personas de este con la sociedad, de tal suerte que surja la contraposición de intereses y con esto el posible desequilibrio para la sociedad, lo que sustenta que la celebración del acto deba ser autorizado por el máximo órgano social. En verdad, es el acto conflictuado el que materializa dicho conflicto, siendo imposible que decisiones tomadas por el máximo órgano social, en las que se apruebe la adjudicación de algunos activos de la sociedad, puedan tener la virtualidad de configurar un conflicto de intereses para el administrador, máxime cuando este no tiene la calidad de socio. C. Sobre el conflicto de interés en los contratos de mutuo i. Respecto de las operaciones de mutuo celebradas con Martha Julieta Galindo Polanía La demandante pretende que el Despacho declare que Inés Polanía de Galindo, en su condición de liquidadora de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Cfr. Superintendencia de Sociedades, auto n.° 2022-01-585770. Cfr. J. Narváez, Teoría General de las Sociedades, 7ª Edición (1996, Santafé de Bogotá D.C., Editorial Ediciones Doctrina y Ley) 144. Cfr. D Laguado Giraldo, Derecho Societario Contemporáneo, (2021, Bogotá D.C., Editorial Ibáñez), 252. Sentencia Clara Ines Galindo Polania contra Rodrigo Galindo Polanía y otros Página: | 16 Liquidación celebró en evidente conflicto de intereses y sin la autorización contemplada en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, contratos de mutuo con Martha Julieta Galindo Polanía por una suma de $89.000.000, quien es socia de la sociedad mencionada y es, a su vez, hija de la referida liquidadora. Al respecto, resulta necesario indicar que en los hechos de la demanda no se narran suficientemente los pormenores de los contratos de mutuo que la demandante asegura que la liquidadora realizó en nombre de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación como mutuante con Martha Julieta Galindo Polanía como mutuaria. En verdad, aunque durante el curso del proceso se adujo que estos actos jurídicos se encontraban acreditados en el correo electrónico remitido el 27 de octubre de 2015 por Martha Julieta Galindo Polanía a Clara Inés, Rodrigo y María Cristina Galindo Polanía, en el que se adjuntó un cuadro de Excel con la relación de unas sumas a cargo de la mencionada demandada, lo cierto es que, tal y como se mencionó en la sentencia n.° 2024-01-702099 del 2 de agosto de 2024, este Despacho no puede concluir, a partir de la información allí relacionada, que Martha Julieta Galindo Polanía haya adquirido obligaciones con Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación. En verdad, en el cuadro bajo análisis solo se relacionan préstamos realizados por ―Avícola [La Dominga S.A.S.], mamá, entre otros, sin que como se mencionó en el proceso n.° 2022- 800-00350, cualquiera de esos conceptos apunte a que el préstamo de sumas se realizó de los recursos de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación. Ciertamente, aunque la apoderada de la demandante durante la práctica de los interrogatorios de los demandados intentó probar que los registros incluidos en el cuadro de Excel correspondiente a dineros recibidos por Martha Julieta Galindo Polanía de parte de la persona indeterminada denominada ―mamá‖ hacía referencia a dineros entregados por la señora Inés Galindo de Polanía en posición de liquidadora, y por ende, se trataba de recursos de la sociedad demandada. Sobre el particular, el Despacho considera que no se probó dentro del proceso que la señora Martha Julieta Galindo Polanía hubiera recibido dineros de la sociedad Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación, pues todos los interrogados coincidieron en indicar que la sociedad no le había realizado préstamos a Martha Julieta Galindo Polanía y que la señora Inés Polanía de Galindo al tener la calidad de madre de la mencionada socia había le había entregado algunas sumas de dinero de su propio peculio, sin que correspondieran a dineros de la sociedad. Lo anterior, aunado a que no existen registros contables que den cuenta de erogaciones de los haberes de la sociedad para tales fines. De acuerdo con lo anteriormente mencionado, se desestimará la pretensión décimo quinta —mal clasificada como décimo cuarta— de la demanda. ii. Acerca de las operaciones celebradas con Avícola La Dominga S.A.S. Así mismo, también se ha cuestionado la celebración de operaciones por un valor de $140.000.000 realizada por la señora Polanía de Galindo con Avícola La Dominga S.A.S., sociedad en la que Martha Julieta, María Cristina, la propia Cfr. radicado n.° 2024-01-220301, radicado n.° 2022-01-816321, anexo AAA, ―Fwd_ Cuentas martha julieta.eml‖. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 7 de noviembre de 2024, minutos 2:35:56 y 5:06:00 y grabación de la audiencia judicial celebrada el 14 de noviembre de 2024, minuto 51:01. Sentencia Clara Ines Galindo Polania contra Rodrigo Galindo Polanía y otros Página: | 17 demandante y Rodrigo Galindo Polanía, ostentaban la calidad de accionistas y, para el caso del último sujeto, también la calidad de representante legal. A pesar de las manifestaciones realizadas por la demandante y su apoderada durante el curso del proceso, lo cierto es que debe ponerse de presente que en lo relacionado con la deuda a cargo de Avícola La Dominga S.A.S. no se encontraron mayores detalles en los hechos de la demanda que expliquen puntualmente el particular. Así mismo, se resalta que, aunque en el numeral 11 del denominado ―[i]nforme [f]inal de la [l]iquidación. Numeral 8 [artículo] 238 [del] Código [de Comercio]‖, se adujo que ―existen unos valores a favor de la [s]ociedad, Galindo Polanía Hermanos y [Cía.] [Ltda.], en Liquidación, por la [s]ociedad Avícola [L]a Dominga S.A.‖, lo cierto es que esta información no es suficiente para acreditar el negocio jurídico cuestionado. En verdad, de la información allí disponible no es posible evidenciar la fecha de los referidos negocios, el valor de estos o su naturaleza y mucho menos las partes que participaron en este. Ciertamente, pese a que la demandante afirma que el pasivo atribuido a cargo de Avícola La Dominga S.A.S. se desprende de lo indicado en la mencionada acta n.° 52-17 y de lo vertido en los estados financieros de esta última sociedad, no puede desconocerse que en los estados financieros de la presunta compañía deudora se incluyó un valor superior al aquí cuestionado, esto, por cuanto en la relación de otras cuentas por pagar que aparecen en la contabilidad de Avícola La Dominga S.A.S. la presunta acreencia atribuible a Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación es por una suma de $144.132.904 y no por el valor indicado a la demanda que asciende a $140.000.000, de tal suerte que ante la aplicación del principio de congruencia plenamente definido en el artículo 281 del Código General del Proceso que establece, entre otras cuestiones que ―no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta […]‖, este Despacho ante la imposibilidad de determinar el acto jurídico sobre el habría de recaer la declaratoria de conflicto de interés y de la diferencia entre el valor solicitado en la pretensión y la eventual acreencia determinada en las cuentas de Avícola la Dominga S.A.S, desestimará la pretensión décima cuarta de la demanda. iii. Respecto de las operaciones de crédito celebradas con Inés Polanía de Galindo En la demanda también se han cuestionado diversas operaciones realizadas por Inés Polanía de Galindo en su condición de liquidadora de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación con dicha sociedad. Particularmente, se ha precisado que, según la información contable disponible, se evidencia que la referida administradora adeudaba a la compañía una suma de $787.218.295. Pues bien, de la información contable disponible en el expediente, el Despacho pudo advertir que las notas a los estados financieros de 2016, presentados el 1 de abril de 2017, más precisamente, en la nota n.° 4 de deudores, se relacionó una Cfr. radicado n.° 2024-01-220301, documento del radicado n.° 2023-01-092740, anexo AAA, documento denominado ―‖ Cfr. radicado n.° 2024-01-466224, documento ―Aclaraciones - soportes reclamaciones.pdf‖, folio 1, ubicado dentro de la carpeta ―5.SOPORTES CREDITOS‖, ubicada a su vez dentro de la carpeta ―ANEXOS DIGITALES RAD 2‖ que puede ser encontrada dentro de la carpeta ―1w%g1pAAG.AAG.ZIP‖. Sentencia Clara Ines Galindo Polania contra Rodrigo Galindo Polanía y otros Página: | 18 obligación a cargo de la liquidadora por un valor de $787.218.295, registrada dentro de las cuentas por cobrar a terceros que incluía arrendamientos ($415.802.944), dividendos Terpel S.A. ($236.782.167), casa ($3.022.585), vehículos ($11.579.300) y otros ($119.582.809). Dicha cuenta por cobrar, según los documentos aportados, especialmente las notas a los estados financieros presentados con corte a 21 de octubre de 2017, fue repartida en partes iguales entre los cuatro socios de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación para así entender saldada la obligación a cargo de la señora Polanía de Galindo. Así mismo, a partir de las manifestaciones suministradas por el actual liquidador de la sociedad. El Despacho pudo constatar, a través de las diferentes declaraciones que, por un lado, la antigua administradora recibía en su cuenta personal sumas dinerarias por concepto de arrendamientos de bienes que eran de propiedad de Galindo Polanía Hermanos y Cía. en Liquidación. Y, por otro lado, que tales sumas no fueron reintegradas a la compañía. De igual forma, se pudo determinar que la antigua liquidadora no convocó al máximo órgano social de la compañía demandada para efectos de obtener la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, ni antes de celebrar las operaciones ni después de haber sido celebradas. Esto último, para efectos de la eventual ratificación por parte de la junta de socios de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación. Lo anterior, permite concluir que la señora Polanía de Galindo celebró operaciones con la compañía en donde fungió como administradora en conflicto de intereses. En verdad, tal y como se señaló en la sentencia n.° 2024-01-702099 del 2 de agosto de 2024, proferida dentro del proceso verbal sumario n.° 2022-800-00350, ―se pudo establecer que las operaciones, al haber sido registradas como cuentas por cobrar a Inés Polanía de Galindo en su condición de liquidadora de la sociedad demandada, dan cuenta de actos celebrados entre la compañía y su representante legal, por lo que, en efecto, estuvieron viciadas de conflicto de intereses‖. A la luz de las anteriores consideraciones y en los términos de la pretensión décimo segunda, se declarará que habiéndose configurado un conflicto de intereses en cabeza de Inés Polanía de Galindo, la referida liquidadora celebró operaciones con Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación por un valor de $787.218.295, desconociendo el trámite legal previsto en el inciso primero del artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1074 de 2015, esto es, por no haber convocado a la junta de socios y no haber obtenido la respectiva autorización para celebrar las operaciones conflictuadas. Sin embargo, no se declarará la nulidad absoluta de las operaciones pues no fue expresamente solicitado en la demanda y tampoco le corresponde a este Despacho su declaratoria de oficio. No debe perderse de vista que, tal y como lo Cfr. radicado n.° 2024-01-220301, documento del radicado n.° 2023-01-092740, anexo AAA, documento denominado ―Estados Financieros 2016.pdf‖, ubicado dentro de la carpeta ―3. Estados Fros 2016 y sgtes‖, folio 9. Llama la atención que, en todo caso, estos conceptos, sumados, no dan exactamente la cifra total. Cfr. radicado n.° 2024-01-220301, documento dentro del radicado n.° 2023-01-092740, anexo AAA, documento denominado ―Informe2017_Liquidación Sociedad.pdf‖, ubicado dentro de la carpeta ―3. Estados Fros 2016 y sgtes‖, folio 7. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 7 de noviembre de 2024, minutos 4:18:40 al 4:30:00. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2024-01-702099 del 2 de agosto de 2024. Sentencia Clara Ines Galindo Polania contra Rodrigo Galindo Polanía y otros Página: | 19 ha señalado la Corte Suprema de Justicia, ―tratándose de la nulidad absoluta de un acto o contrato, su reconocimiento oficioso sólo procede, si el motivo aparece de manifiesto en el acto o contrato, como lo indica el artículo 2 de la ley 50 de 1936. En caso contrario, es decir, cuando la causal de nulidad se construye al margen del acto o contrato, o sea mediante el auxilio de otras pruebas, su prosperidad procesal pende de la alegación de la parte interesada, bien para que el juez se pronuncie expresamente en la sentencia sobre la anomalía, con todas las consecuencias que le son propias, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en el acto o contrato, o para que en caso contrario sólo dé cabida a la declaración de la excepción como lo expone el inciso final del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil‖. Esta interpretación ha sido utilizada por este Despacho en otros procesos judiciales en los que, al igual que en el presente, alguna de las partes señala que el juez debe declarar oficiosamente la nulidad por conflicto de interés y lo solicita inoportunamente. Sin embargo, ya se ha señalado que dicha declaración oficiosa resulta improcedente, por cuanto la sanción en comento, para los casos de conflicto de interés, no emerge de las estipulaciones contractuales concretas, sino de circunstancias diferentes que son objeto de verificación a través de elementos de prueba distintos al negocio jurídico en sí mismo, tales como la existencia de situaciones que podrían menoscabar el juicio objetivo del administrador conflictuado. En consecuencia, en atención a la prosperidad de la pretensión décimo segunda y las consideraciones expuestas, el Despacho habrá de declarar la pretensión décimo séptima —mal enumerada como décimo quinta— al haberse confirmado la transgresión del deber de lealtad que tenía la señora Polanía de Galindo en su calidad de administradora con la sociedad, de acuerdo con las motivaciones anteriormente señaladas. 8. En lo referente a la responsabilidad de los socios en los términos del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1074 de 2015 — antes artículo 4 del Decreto 1925 de 2009 — Ahora bien, en la demanda también se ha solicitado que se declare que Rodrigo Galindo Polanía, Martha Julieta Galindo Polanía y María Cristina Polanía son responsables de los perjuicios ocasionados a la luz de lo dispuesto por el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1074 de 2015 —antes artículo 4 del Decreto 1925 de 2009— , los cuales ascienden a un valor de $2.142.210.616. Lo anterior, por cuanto se considera que la autorización que impartieron para que se celebraran los actos jurídicos controvertidos por conflicto de intereses le causaron perjuicios a Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación. Pues bien, sin entrar en mayores consideraciones, debe ponerse de presente que, en vista de que en acápites anteriores se concluyó que los negocios jurídicos contenidos en la escritura pública n.° 2301 del 27 de septiembre de 2017 obedecieron a una decisión del máximo órgano social de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación y no a un acto de administración en donde se viera involucrada la voluntad de Inés Polanía de Galindo en su condición de antigua liquidadora de la aludida compañía, y que bajo ese entendido no era Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 13 de octubre de 2011 Exp. 6800131030082007-00209-01. Cfr. también Cfr. Providencia 11 001 319900220180022901 del 18 de diciembre de 2019. M.P. Jaime Chavarro Mahecha. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2020-01-016957 del 16 de enero de 2020. Sentencia Clara Ines Galindo Polania contra Rodrigo Galindo Polanía y otros Página: | 20 posible analizar la configuración de un conflicto de intereses, debe también señalarse que, bajo ese razonamiento, este Despacho tampoco puede examinar la responsabilidad de los socios a la luz del régimen mencionado. En todo caso, no sobra advertir que durante el presente proceso las pruebas recaudadas demostraron con un absoluto grado de certeza que Rodrigo, Martha Julieta y María Cristina Galindo Polanía no impartieron la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En verdad, la propia apoderada de la demandante confirmó que no se había autorizado a la administradora para realizar ningún acto. En sus palabras ―no se ha impartido la autorización, ni ex ante, ni tampoco se ha dado de forma ex post, la autorización que ellos aducen brindaron en las reuniones de agosto de 2017, bajo ninguna circunstancia podrían equipararse a la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995‖. En ese entendido, aún si se pensara que la administradora actuó en conflicto de intereses, lo cierto es que no habría lugar a aplicar el mencionado régimen a los asociados en el presente caso pues los socios no habrían autorizado a la antigua liquidadora en los términos del ya aludido artículo 23. Y la razón no es otra distinta a que, como lo ha sostenido la doctrina societaria, la responsabilidad de los socios surge cuando estos aprueban que el administrador realice operaciones donde tenga intereses contrapuestos pero que, a su vez, tales actos generen perjuicios para la sociedad. De acuerdo con lo indicado por Gil Echeverry, los asociados son responsables únicamente cuando ―el administrador obtuvo beneplácito de las mayorías, como que fue autorizado (con el voto mayoritario), para la celebración y ejecución del acto o contrato de conflicto de interés, y por tanto, dicha mayoría es corresponsable del daño‖. Pensar lo contrario, esto es, que la responsabilidad de los socios se predica de cualquier tipo de autorización y no de la determinada en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por un lado, desdibujaría el propósito del Decreto 1925 de 2009 compilado en el Decreto 1074 y actualmente derogado por el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 46 de 2024 que es precisamente reglamentar ―parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y demás normas concordantes, en lo relativo a conflicto de interés y competencia con la sociedad por parte de los administradores de la sociedad‖, y de otro lado, correspondería a la transgresión del principio de legalidad que rige una norma con contenido sancionatorio. En verdad, ampliar la hipótesis contenida una norma que entraña una sanción legal, violaría el principio de interpretación restrictiva de tales normas. 9. Acerca de la inhabilidad para ejercer el comercio y la imposición de multas Sobre este punto debe decirse que, a pesar de que el 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015 faculta al juez para imponer multas e inhabilitar a los administradores que hubieren violado el régimen de conflictos de interés, estas sanciones no proceden en forma automática. De esta forma, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer multas o la inhabilidad a que se ha hecho referencia. Para tal efecto, se ha dicho que estas sanciones son procedentes para la ―guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 7 de noviembre de 2024, minuto 23:50. Cfr. J H Gil Echeverry, La especial responsabilidad del administrador societario, 1ª Edición (2015, Bogotá D.C., Editorial Legis S.A.) 477. Sentencia Clara Ines Galindo Polania contra Rodrigo Galindo Polanía y otros Página: | 21 los terceros‖. Con fundamento en lo anterior, en el caso bajo análisis, el Despacho no ha encontrado motivos suficientemente contundentes como para concluir que las conductas examinadas en este proceso ameriten imponer las sanciones a las que se ha hecho referencia, aunado a que ante el inminente fallecimiento de la liquidadora, se haría inocua una sanción de inhabilidad para ejercer el comercio, pues se trata de una sanción intransferible que solo debería soportar aquella persona a quien se le atribuya, sin que sea posible extender dicha sanción a los herederos por su carácter personalísimo. Ahora, para el caso de las multas, debe precisarse que este Despacho tampoco encontró motivos suficientes y decisivos que justifiquen su imposición a la luz del mencionado régimen.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que, existiendo una situación de conflicto de intereses, Inés Polanía de Galindo celebró operaciones por $787.218.295 registradas como cuentas por cobrar a su cargo, sin haber obtenido la autorización prevista en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Declarar que Inés Polanía de Galindo, en su calidad de liquidadora de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación, infringió el deber Cfr. Artículos 241 y 280 del Código General del Proceso. Tal y como se indicó en el auto n.° 2024-01-237656 del 18 de abril de 2024, Inés Polanía de Galindo falleció el 10 de abril de 2024. Sentencia Clara Ines Galindo Polania contra Rodrigo Galindo Polanía y otros Página: | 22 general de lealtad señalado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en los términos expuestos en las consideraciones de esta providencia. Tercero. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Abstenerse de condenar en costas. Quinto. Sancionar a Clara Inés Galindo Polanía en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, y ordenarle que pague la suma de $107.110.530,8 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o la entidad o dependencia que haga sus veces.

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, y comoquiera que las pretensiones de la demanda habrán de prosperar parcialmente, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AdministradoresAsamblea general de accionistasCaducidadCompraventaContratoDeberesDerechosEstados financierosImpugnación de decisiones socialesInterrogatorioJunta de sociosLealtadSociedadSocios

Fuentes jurídicas