Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- VIVIANE IVONNE MEJÍA ROJASCÉDULA 52429083
- INVERSIONES PALOS LAURELES S A SNIT 900391673
- LUNA CORDOVEZ EMILIO JOSECÉDULA 79785195
- MULTINVERSIONES BOLíVAR S.A.S.NIT 900265156
- MEJIA GAMEZ SERGIOCÉDULA 80086031
- SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.NIT 860002180
- GMTC FINANCIAL CONSULTING SASNIT 900632038
- DURAN AMAYA MARIA CRISTINACÉDULA 63505618
- ESMERALDA SANCHEZ CALLEJONCÉDULA DE EXTRANJERÍA 313643
- ALFREDA CALLEJON BARRERACÉDULA DE EXTRANJERÍA 389451
Demandado
- EDUARDO ALEJANDRO ORJUELA RODRIGUEZCCÉDULA 19365818
- MARIA ANTONIA GÓMEZ DE VARGASCÉDULA 20086348
- SCOTIABANK COLPATRIA S.ANIT 860034594
- BOCKELMANN CAMPO CAROL ENRIQUECÉDULA 79593445
- JUAN CARLOS GARCIA AFANADORCÉDULA 79787076
- CARTAGENA DUBAI BEACH RESORT & SPA S.A.S.NIT 901091178
- SANCHEZ GARCIA CONSTANTINOCÉDULA 79407773
- CANO JIMENEZ ESTUDIOS S.A., EN REORGANIZACIONNIT 860517144
- CUERVO OCAMPO MAURICIOCÉDULA 79508546
- SERVICIOS HOTELEROS DE BOLIVAR LTDANIT 806005720
- INVERSIONES COLOMBO AMERICANAS SASNIT 901528537
- ANGULO SOTO NURY CONSTANZACÉDULA 52959721
- VARGAS GOMEZ MARIA CLAUDIA JANNETHCÉDULA 52005659
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Alfreda Callejón Barrera y Esmeralda Sánchez Callejón en contra de Constantino Sánchez García, Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S., Inversiones Colombo Americanas S.A.S. y Servihoteles Ltda. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 14 y 15 de febrero de 2022 se admitieron las demandas. 2. El 7 de marzo de 2022, el Despacho acumuló los procesos 2021-800-00463 y 2022-800-00009. 3. El 3 de agosto de 2022 se cumplió el trámite de notificación. 4. El 6 de septiembre de 2022 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 5. El 14 de junio de 2023, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Las demandas presentadas por Alfreda Callejón Barrera y Esmeralda Sánchez Callejón están orientadas a que se declare que Constantino Sánchez García, en su condición de representante legal de Servihoteles Ltda., vulneró el régimen de deberes y obligaciones a cargo de los administradores sociales, a la luz de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En particular, se ha puesto de De acuerdo con la información que obra en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), el demandado ostentó la condición de representante legal principal de Servihoteles Ltda. desde el 15 de noviembre de 2001 hasta el 17 de enero de 2022 (vid. Documento denominado “36. Certificado histórico representante legal Servihoteles - 17 agosto 2021.pdf” del anexo AAE de la radicación n.° 2022-01-053321 del 7 de febrero de 2022). Alfreda Callejón Barrera y Esmeralda Sánchez Callejón contra Constantino Sánchez García y otros presente que el demandado incumplió los deberes generales de cuidado y lealtad, así como los deberes específicos a que aluden los numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del mencionado artículo 23 (vid. Folios 18 y 20 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-052546 del 5 de febrero de 2022 y folios 20 y 21 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-053321 del 7 de febrero de 2022). Por su parte, en la contestación de la demanda interpuesta por Esmeralda Sánchez Callejón, el apoderado de Constantino Sánchez García afirmó que las operaciones debatidas no configuraron actos de competencia ni conflicto de intereses. La razón estriba en que todas las actuaciones controvertidas corresponden al marco de la administración que el señor Sánchez García les ha dado a las compañías. Por otra parte, el referido apoderado puntualizó que Constantino Sánchez García no debía informar a los demás socios de Servihoteles Ltda. sobre el curso de la sociedad, pues él era el único que tomaba las determinaciones respectivas, al ser todas las sociedades hoteleras de su propiedad. En ese sentido, el apoderado en mención se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló oposición al juramento estimatorio presentado por la señora Sánchez Callejón. Sobre el particular, argumentó que dicha demandante no podía solicitar perjuicios a título personal, comoquiera que las operaciones controvertidas solo pudieron afectar, eventualmente, a Servihoteles Ltda., en su calidad de antigua propietaria de los inmuebles y los establecimientos de comercio cuya cancelación y enajenación se censuran (vid. Folios 10 a 26 del anexo AAB de la radicación n.° 2022-01-184782 del 30 de marzo de 2022). Dicho lo anterior, el Despacho estima pertinente formular las siguientes consideraciones a fin de resolver las pretensiones a que se ha hecho referencia. 1. Acerca de la falta de legitimación en la causa por activa El apoderado de Constantino Sánchez García, Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. e Inversiones Colombo Americanas S.A.S. ha invocado la falta de legitimación en la causa de Esmeralda Sánchez Callejón para presentar la demanda de la referencia. Para fundamentar la excepción de mérito bajo estudio, el referido apoderado ha puesto de presente que dicha demandante no ostenta la calidad de socia de Servihoteles Ltda. Al respecto, se ha señalado que dicha demandante “no es ni ha sido socia de SERVIHOTELES LIMITADA […]. Las acciones que ostenta son producto de una simulación realizada con el señor CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA a la que se vio obligado para mantener el tipo societario que al momento de adquisición de la sociedad era viable” (vid. Folio 33 del anexo AAB de la radicación n.° 2022-01-184782 del 31 de marzo de 2022). A pesar de los argumentos formulados por el apoderado de Constantino Sánchez García, Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. e Inversiones Colombo Americanas S.A.S., la información disponible apunta a que la señora Sánchez Callejón ostenta la calidad de socia en Servihoteles Ltda. De ello daría cuenta la El Despacho encuentra que los demandados no contestaron la demanda presentada por Alfreda Callejón Barrera. De igual forma, se advierte que Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. e Inversiones Colombo Americanas S.A.S. no contestaron la demanda presentada por Esmeralda Sánchez Callejón. Por tales motivos se dará aplicación a lo establecido en el artículo 97 del Código General del Proceso. Además, en vista de que Constantino Sánchez García no asistió a la audiencia en la que estaba prevista la práctica de su interrogatorio de parte, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 205 del mencionado Código. En esa medida, se presumirán como ciertos los hechos contenidos en las demandas que sean susceptibles de confesión. Lo anterior, sin perjuicio de que el Despacho encuentre probados hechos que desvirtúen la presunción descrita. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 14 de junio de 2023 (1:13:20-1:14:20). Alfreda Callejón Barrera y Esmeralda Sánchez Callejón contra Constantino Sánchez García y otros escritura pública n.° 3230 del 31 de diciembre de 2003, inscrita en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Cartagena respecto de Servihoteles Ltda. el 14 de enero de 2004 (vid. Documento denominado “13. ESCRITURA REFORMA No 3230.pdf” del anexo AAE de la radicación n.° 2022-01-052546 del 5 de febrero de 2022). En ese orden de ideas, es perfectamente válido sostener que Esmeralda Sánchez Callejón, en su condición de socia de Servihoteles Ltda., tiene un interés legítimo en el resultado del proceso y, en ese sentido, está legitimada para solicitar que se declare que el demandado infringió los deberes de los administradores sociales, la nulidad de los negocios viciados por conflictos de interés y la indemnización de los perjuicios causados con las conductas controvertidas. En todo caso, vale la pena precisar que, durante el curso del proceso, no se probó que alguna autoridad judicial o arbitral hubiese declarado la simulación de la cesión de cuotas por virtud de la cual la señora Sánchez Callejón adquirió la calidad de socia en la aludida compañía. 2. Acerca de las infracciones al deber de cuidado Para comenzar, es importante recordar la posición que ha sostenido esta Delegatura acerca del respeto de los jueces por las decisiones de negocios de los administradores sociales, esto es, la regla de la discrecionalidad empresarial (“business judgment rule”). En la sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014, por ejemplo, esta Delegatura señaló que “las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad („business judgment rule‟), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. [...] En síntesis, pues, los administradores no podrán actuar como „un buen hombre de negocios‟ si las cortes deciden escrudiñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social”. En virtud de lo expresado en el párrafo precedente, en el caso de Aldemar Tarazona y otros contra Alexander Ilich León Rodriguez, este Despacho rechazó pretensiones que buscaban controvertir una decisión de negocios adoptada por el demandado en su calidad de representante legal de Pharmabroker S.A.S. C.I. En la sentencia n.° 801-72 del 11 de diciembre de 2013, el Despacho concluyó que “no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudriñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés […]”. Lo expuesto con anterioridad no significa, por supuesto, que las actuaciones de los administradores estén exentas de controles legales. En verdad, aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección no puede extenderse a las Alfreda Callejón Barrera y Esmeralda Sánchez Callejón contra Constantino Sánchez García y otros omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios, ni a las actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. A. Sobre la omisión al deber de realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social Según las demandantes presentadas, Constantino Sánchez García no realizó los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social de Servihoteles Ltda., tal y como le correspondía en su calidad de representante legal. De acuerdo con la apoderada de la señora Sánchez Callejón, “a raíz de los actos de venta, cesión y demás, se aduce que el aquí demandado incumplió [este deber] porque al sustraer esos activos la sociedad no tuvo como ejercer su objeto social. Esto, más si se tiene en cuenta que el objeto de la sociedad es la explotación comercial de la industria hotelera”. Pues bien, tras una revisión de la información que obra en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), el Despacho pudo constatar que el objeto social de Servihoteles Ltda. está relacionado con “a) La explotación (comercial o industrial) de la industria hotelera en cualquiera de sus ramas o en todas ellas; b) La explotación ( industrial o comercial) de las empresas de servicios hoteleros, clubes grilles, bares, restaurantes, lugares de diversión, recreación y esparcimiento; c) La administración de establecimientos hoteleros y de más de que tratan los literales anteriores; d) La adquisición de bienes muebles o inmuebles a cualquier título para el desarrollo de los objetos señalados anteriormente; e) La prestación de los servicios especial y público de transporte de pasajeros, equipajes y toda clase de bienes muebles; f) La administración, adquisición y recuperación de cartera, sea propia o de terceros. Para el normal desarrollo del objeto social, la sociedad podrá adquirir, enajenar o gravar toda clase de contratos, asociarse con otras sociedades y personas y ejecutar toda clase de actos sean o no de comercio que sean necesarios y conducentes al logro del objeto social”. Lo anterior fue confirmado por el apoderado de Constantino Sánchez García, quien indicó que “Servicios Hoteleros de Bolívar desde su creación ha desarrollado el objeto social de la actividad hotelera” (vid. Folio 6 del anexo AAB de la radicación n.° 2022-01-184782 del 31 de marzo de 2022). Con todo, debe decirse que durante el curso del proceso no se probó que Servihoteles Ltda. no hubiese desarrollado las actividades de la industria hotelera mientras el demandado fungió como administrador social. Si bien, el señor Sánchez Callejón manifestó que la sociedad cesó sus operaciones desde 2021, en la medida en que los establecimientos de comercio hoteleros fueron transferidos a otras compañías, lo cierto es que las declaraciones de renta presentadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los años 2017 a 2021 dan cuenta de lo contrario. Según consta en las mencionadas declaraciones, la sociedad reportó ingresos brutos por actividades ordinarias, costos, gastos de administración y gastos operacionales (vid. Documentos denominados “1113605813794.pdf”, “1114604439939.pdf”, “1115603110773.pdf”, “1116601323772.pdf” y “1116608097679.pdf” del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01-134341 del 14 de marzo de 2023). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 2 de diciembre de 2022 (45:56-46:32). Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 26 de mayo de 2023 (26:08-30:41 y 36:15- 39:30). Alfreda Callejón Barrera y Esmeralda Sánchez Callejón contra Constantino Sánchez García y otros Así, pues, aunque quedó probado que el señor Sánchez García enajenó unos bienes inmuebles y transfirió a título gratuito unos establecimientos de comercio — tal y como se analizará en los próximos acápites de esta providencia—, la información contable no permite concluir que ello llevó a la sociedad a cesar sus actividades. Además, en el expediente no obran pruebas que permitan evidenciar que, a pesar de los ingresos, gastos y costos reportados ante la DIAN, el administrador demandado no empleó todos los esfuerzos necesarios para el adecuado desarrollo de las actividades previstas en el objeto social de Servihoteles Ltda. Y es que no debe perderse de vista, que el deber bajo estudio comporta para los administradores la exigencia de “desplegar todos los mecanismos necesarios con el fin de adelantar” las actividades sociales previstas en los estatutos (negrilla fuera de texto). De ahí la importancia de probar, con suficientes méritos, la negligencia del administrador. A la luz de las anteriores consideraciones, la infracción invocada no habrá de prosperar. B. Sobre la omisión al deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias i. Respecto del deber de convocar a reuniones de la junta de socios Las demandantes han solicitado que se declare que el señor Sánchez García incurrió en una vulneración a los deberes que le correspondían como representante legal de Servihoteles Ltda. al no convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias de la junta de socios. Pues bien, tras revisar las pruebas que obran en el expediente, el Despacho pudo observar que Constantino Sánchez García infringió el deber a que se ha hecho referencia. Ciertamente, la información recaudada a lo largo del proceso da cuenta de que no se han efectuado convocatorias a reuniones ordinarias, tal y como lo ordenan los artículos 181 del Código de Comercio y séptimo de los estatutos sociales de Servihoteles Ltda. (vid. Anexo AAB de la radicación n.° 2023-01- 128350 del 11 de marzo de 2023). Al tenor del anotado artículo séptimo, “[l]a junta de socios […] se reunirá en sesión ordinaria una vez al año en el domicilio social, durante los tres primeros meses de cada año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario” (vid. Folios 3 y 4 del documento denominado “8. ESCRITURA LTDA.pdf” del anexo AAE de la radicación n.° 2022-01-053321 del 7 de febrero de 2022). De igual forma, el Despacho pudo evidenciar que, desde que las demandantes fungen como socias de Servihoteles Ltda., no se ha citado a reuniones de carácter extraordinario por iniciativa del señor Sánchez García (id.). La falta de convocatoria a reuniones del máximo órgano de Servihoteles Ltda. fue confirmada por el mismo apoderado del demandado en la contestación de la demanda presentada por Esmeralda Sánchez Callejón. De acuerdo con el referido apoderado, “desde que el señor CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA adquirió la empresa, nunca ha tenido necesidad de realizar una junta de socios. Todas las decisiones de la sociedad han sido tomadas por [él]. Cuando se ha requerido, por Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-001577 del 9 de enero de 2009. De acuerdo con las actas allegadas por la Cámara de Comercio de Cartagena, las sesiones extraordinarias que se han celebrado se han hecho sin previa convocatoria (vid. Folios 118 y 129 del anexo AAB de la radicación n.° 2023-01-128350 del 11 de marzo de 2023). Alfreda Callejón Barrera y Esmeralda Sánchez Callejón contra Constantino Sánchez García y otros razones legales, una junta de socios, el señor CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA ordena la redacción de un acta y procede a firmarla él y la persona que él designe como secretario” (vid. Folio 30 del anexo AAB de la radicación n.° 2022- 01-184782 del 31 de marzo de 2022). En ese sentido, para el Despacho es claro que, mientras ocupó el cargo de administrador social, el demandado no convocó a Alfreda Callejón Barrera y Esmeralda Sánchez Callejón a reuniones ordinarias y extraordinarias conforme lo exigen las normas legales y estatutarias. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho declarará que Constantino Sánchez García infringió el deber de convocar a reuniones de la junta de socios de Servihoteles Ltda. durante su gestión como administrador. ii. Respecto del deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión Las demandantes han indicado que el señor Sánchez García no cumplió con el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión a la junta de socios de Servihoteles Ltda. De conformidad con los escritos presentados, el demandado “infringió su obligación y deber de rendir cuentas de su gestión a la junta de socios durante el tiempo en que ostentó [la calidad de representante legal]” (vid. Folio 23 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-052546 del 5 de febrero de 2022 y folio 24 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-053321 del 7 de febrero de 2022). De acuerdo a ello, a la luz de lo establecido en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, los administradores sociales deben dar cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio y cuando se retiren de sus cargos. Por un lado, el artículo 46 de la referida Ley 222 dispone que “[t]erminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación [...] un informe de gestión, los estados financieros de propósito general, junto con sus notas [...], [así como] un proyecto de distribución de las utilidades repartibles. Así mismo presentarán los dictámenes sobre los estados financieros y los demás informes emitidos por el revisor fiscal o por contador público independiente”. Por otro lado, el precitado artículo 45 establece que deberán presentarse “los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión” dentro del mes siguiente a la fecha en la que el administrador se retire de su cargo. Así, pues, tal y como lo explicó esta Delegatura, “el deber de rendir cuentas implica, por un lado, la exigencia de presentar al máximo órgano social los precitados documentos en la forma establecida en la ley […]. Por otro lado, la obligación de […] someter a consideración de los asociados, congregados en una reunión del máximo órgano social, los documentos a que se ha hecho referencia en las siguientes dos ocasiones: i) al final de cada ejercicio social, en la oportunidad que contempla la ley o los estatutos, y ii) dentro del mes siguiente a la fecha en la que se retiren de su cargo”. Para el caso bajo estudio, el Despacho pudo verificar que Constantino Sánchez García no rindió cuentas comprobadas de su gestión durante el periodo en que ejerció el cargo de administrador de Servihoteles Ltda. Ciertamente, tras una revisión de las actas de las reuniones de la junta de socios que obran en el expediente, el Despacho no encontró que el demandado hubiese presentado a las Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2022-01-822212 del 22 de noviembre de 2022. Alfreda Callejón Barrera y Esmeralda Sánchez Callejón contra Constantino Sánchez García y otros asociadas los documentos a que se refiere el precitado artículo 45 de la Ley 222 de 1995 (vid. Anexo AAB de la radicación n.° 2023-01-128350 del 11 de marzo de 2023). Esta información es concordante con lo señalado por el apoderado del demandado en la contestación de la demanda. En palabras del aludido apoderado, “Constantino Sánchez García no ha rendido cuentas de su administración a los socios, no en 10 años, sino en todos los años que tienen las sociedades de existencia” (vid. Folio 22 del anexo AAB de la radicación n.° 2022- 01-184782 del 31 de marzo de 2022). Así las cosas, el Despacho declarará que Constantino Sánchez García no rindió cuentas comprobadas de su gestión mientras fungió como administrador de Servihoteles Ltda. iii. Respecto del pago de utilidades Otro cargo que las demandantes han manifestado que Constantino Sánchez García infringió dentro de sus deberes como administrador de Servihoteles Ltda., es no entregarles los dividendos que les correspondían. Según se explicó en las demandas, “Constantino Sánchez García, como representante legal de Servicios Hoteleros de Bolívar Limitada, nunca entregó dividendos” (vid. Folio 22 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-052546 del 5 de febrero de 2022 y folio 24 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-053321 del 7 de febrero de 2022). En particular, los apoderados de las demandantes han cuestionado el hecho de que a sus poderdantes se les privó de obtener, a título de utilidades, los ingresos que percibía Servihoteles Ltda. por el funcionamiento de los establecimientos hoteleros (vid. Folio 12 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-052546 del 5 de febrero de 2022 y folio 13 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-053321 del 7 de febrero de 2022). Sin embargo, el Despacho advierte que la infracción invocada no habrá de prosperar, toda vez que no se demostró que la junta de socios de Servihoteles Ltda. hubiese aprobado proyectos de distribución de utilidades (vid. Anexo AAB de la radicación n.° 2023-01-128350 del 11 de marzo de 2023). En verdad, no debe perderse de vista que, de acuerdo con el artículo 187 del Código de Comercio, es el máximo órgano de una compañía el encargado de “[d]isponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes”. Es por ello por lo que el artículo 156 del Estatuto Mercantil prevé que, para cobrar judicialmente las utilidades repartibles del correspondiente ejercicio social, los asociados pueden valerse del balance general y de “la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios” sobre el decreto de utilidades. Según la doctrina especializada, “[e]l Código de Comercio instituye el principio según el cual, las utilidades deben pagarse en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que sean decretadas por la asamblea (art. 156)”. Así, pues, en la medida en que el máximo órgano de Servihoteles Ltda. no aprobó proyecto de distribución de utilidades durante el periodo bajo estudio, el Despacho no puede declarar que el señor Sánchez García infringió el deber de pagar dividendos a las demandantes. C. Sobre la omisión al deber de respetar el ejercicio del derecho de inspección FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Edición (2019, Bogotá, Editorial Temis) 146. Alfreda Callejón Barrera y Esmeralda Sánchez Callejón contra Constantino Sánchez García y otros Alfreda Callejón Barrera y Esmeralda Sánchez Callejón han puesto de presente que Constantino Sánchez García, en su condición de administrador de Servihoteles Ltda., incumplió el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De conformidad con las demandas presentadas, el demandado “niega a la[s] demandante[s] el derecho de inspección y el acceso a los ejercicios contables de la sociedad” (vid. Folio 18 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-052546 del 5 de febrero de 2022 y folio 20 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-053321 del 7 de febrero de 2022). Así, pues, según lo señalado durante la fijación del objeto del litigio, las demandantes no han tenido acceso a los libros sociales, a pesar de las múltiples solicitudes efectuadas al señor Sánchez García. En palabras del apoderado de Alfreda Callejón Barrera, “hay una serie de documentos […] solicitando el acceso, solicitando informes, pero ni el revisor fiscal ni el representante legal entregaron ninguna documentación a las socias”. Pues bien, con el fin de determinar si el demandado infringió el deber de respetar el ejercicio del derecho de inspección, es menester recordar, conforme lo explicó esta Delegatura que “el derecho de inspección, una de las prerrogativas subjetivas de mayor entidad que surge de la calidad de asociado, „[...] [c]onsiste en la facultad que les asiste [...] de examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los administradores de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad‟. ”Ahora bien, el acceso a la información objeto de inspección varía según se trate de una sociedad de personas o de capital. Así, para el caso específico de las sociedades de responsabilidad limitada, […] la ley ha previsto un acceso permanente a la correspondiente información. Al tenor de lo establecido en el artículo 369 del Código de Comercio, „[l]os socios tendrán derecho de examinar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía‟ (negrilla fuera de texto). Es por ello por lo que, como ya se dijo, los administradores no pueden establecer limitaciones o condiciones para el ejercicio de esta prerrogativa social”. En todo caso, debe reiterarse lo dispuesto por este Despacho mediante sentencia n.° 2023-01-109035 del 28 de febrero de 2023, en el sentido de que “„a través de esta prerrogativa social, un asociado tan solo le puede solicitar al administrador que le dé acceso a los documentos susceptibles de fiscalización‟. Y ello es así, por cuanto el ejercicio del mencionado derecho „se limita a un „simple examen a los libros‟, de manera que se excede del ámbito de este derecho cuando se extiende a la exigencia de que la sociedad expida copias de los documentos […]‟. Sin perjuicio de ello, Reyes Villamizar ha manifestado que para el tipo de las sociedades de responsabilidad limitada „queda a discreción de la junta de socios pronunciarse sobre la viabilidad de que el asociado pueda acceder, dentro de los lineamientos permitidos, a obtener fotocopia de los documentos objeto del derecho Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 2 de diciembre de 2022 (55:03-58:20 y 1:01:00-1:03:16). Id. (1:02:40-1:03:16). Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2022-01-252219 del 13 de abril de 2022. Alfreda Callejón Barrera y Esmeralda Sánchez Callejón contra Constantino Sánchez García y otros de inspección‟. Esto quiere decir que, salvo autorización del máximo órgano social, esta prerrogativa social no faculta a los asociados para solicitar copias de los papeles sociales. Por último, es menester recordar que „el lugar para ejercer el derecho de fiscalización individual está en las oficinas de administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad‟”. De acuerdo con lo anterior, el Despacho observa que en el caso bajo estudio únicamente se probó una infracción al deber de respetar el ejercicio del derecho de inspección que le asiste a Alfreda Callejón Barrera. En efecto, el Despacho encontró que la señora Callejón Barrera remitió al demandado dos derechos de petición con el fin de ejercer esta prerrogativa social. Por un lado, a través de derecho de petición del 6 de octubre de 2021, Alfreda Callejón Barrera solicitó que se pusieran a su disposición los libros sociales con el fin de inspeccionarlos (vid. Documento denominado “1. SOLICITUD DERECHO INSPECCION ALFREDA CALLEJON - 06 OCTUBRE 2021.pdf” del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01- 918843 del 13 de diciembre de 2022). De igual forma, la demandante exigió que se expidieran copias de los papeles de la compañía o se le permitiera a su apoderado inspeccionar directamente los documentos (id.). Por otro lado, mediante derecho de petición del 7 de octubre de 2021, la aludida demandante requirió al señor Sánchez García para que le suministrara copia de una serie de documentos contables y libros de Servihoteles Ltda. (vid. Documento denominado “3. DERECHO PETICION ALFREDA CALLEJON - 07 OCTUBRE 2021.pdf” del anexo AAA de la radicación n.° 2022-01-918843 del 13 de diciembre de 2022). Así las cosas, aunque no resulta procedente exigir, en ejercicio del derecho de inspección, copias físicas o digitales de los papeles sociales, para el Despacho es claro que —conforme consta en el derecho de petición del 6 de octubre de 2021— Alfreda Callejón Barrera empleó los mecanismos legales y estatutarios para ejercer esta prerrogativa en las oficinas de administración de la compañía y, pese a ello, no fue posible fiscalizar los libros sociales. En verdad, el demandado no allegó las respuestas que se impartieron a los derechos de petición presentados por la mencionada demandante en ejercicio del derecho de inspección, tal y como lo requirió el Despacho. A ello debe sumársele el hecho de que el señor Sánchez García no contestó la demanda presentada por Alfreda Callejón Barrera, ni asistió a absolver el interrogatorio de parte decretado como prueba dentro del presente proceso. En vista de ello, el Despacho dará aplicación a lo establecido en el artículo 205 del Código General del Proceso y presumirá como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda a que se ha hecho referencia en lo que tiene que ver con esta infracción. Sin embargo, durante el curso del proceso no se aportaron pruebas tendentes a demostrar que la señora Sánchez Callejón intentó ejercer el derecho de fiscalización en los términos descritos en los párrafos precedentes. En verdad, la información disponible no permite concluir que la aludida demandante se acercó a las oficinas de administración de Servihoteles Ltda. para inspeccionar los libros sociales. De ello daría cuenta lo manifestado por la apoderada de Esmeralda Sánchez Callejón en la fijación del objeto del litigio. De acuerdo con la aludida apoderada, “hay un temor por parte de [su] poderdante a este tipo de contacto personal, físico, de ir directamente a las instalaciones [de la sociedad]”. Lo anterior fue confirmado por la misma demandante durante su interrogatorio de En este caso, el Despacho no encontró que la junta de socios de Servihoteles Ltda. hubiese autorizado la expedición de copias de los papeles de la compañía como parte del ejercicio de esta prerrogativa social. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 2 de diciembre de 2022 (56:30-56:59). 10/24 Alfreda Callejón Barrera y Esmeralda Sánchez Callejón contra Constantino Sánchez García y otros parte. En palabras de la señora Sánchez Callejón, “en los últimos años […] yo he llamado y no he tenido ningún tipo de respuesta, por supuesto, no me han dicho nada. Desde aquí desde España no he podido hacer nada” (se resalta). Por tales motivos, el Despacho declarará que Constantino Sánchez García, en su calidad de administrador de Servihoteles Ltda., incumplió el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al impedirle el ejercicio del derecho de inspección a Alfreda Callejón Barrera. 3. Acerca de las infracciones al deber de lealtad De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben actuar conforme a ciertas pautas de conducta a fin de que sus acciones estén siempre encaminadas hacia el cumplimiento de los intereses de la sociedad, es decir, la maximización de los intereses de sus accionistas. Así, dicha norma establece que los administradores deberán obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Actuar con lealtad, en particular, supone que los administradores no pueden anteponer sus intereses a los de la compañía. Por el contrario, los administradores sociales deben actuar en la forma que consulte los mejores intereses de la sociedad. A. Sobre la celebración de operaciones en conflictos de interés Según las voces del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. La norma precitada, en la cual se fundamenta el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha buscado definir el alcance de la regla en mención. En el caso de Luque Torres Ltda., por ejemplo, se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: “En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]”. Con base en los criterios analíticos sentados en el caso de Luque Torres Ltda., este Despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diversos contextos. Por una parte, existen ya varias sentencias en las que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada cuando el administrador contrata Id. (59:00-1:00:15). 11/24 Alfreda Callejón Barrera y Esmeralda Sánchez Callejón contra Constantino Sánchez García y otros directamente con la sociedad en la que ocupa ese cargo. Este Despacho también se ha pronunciado acerca del conflicto de interés que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí. En la medida en que le corresponde velar por el mejor interés de las dos sociedades en las que ejerce sus funciones, su objetividad podría verse comprometida en la respectiva operación. Algo similar ocurrirá cuando el administrador cuente con un interés económico en operaciones celebradas por la compañía en la que ejerce sus funciones. Ello podría ocurrir, por ejemplo, cuando el aludido administrador reviste también la calidad de accionista en una persona jurídica que contrata con aquella sociedad. Asimismo, en varios pronunciamientos se ha dicho que la celebración de contratos con los accionistas mayoritarios o con sociedades controladas por ese mismo sujeto le representa un manifiesto conflicto de interés a los administradores que participaron en el respectivo negocio. En estas hipótesis, el conflicto de interés encuentra sustento en la influencia que puede ejercer el asociado controlante sobre los administradores. Por lo demás, el Despacho ha hecho alusión a situaciones en las que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico. A pesar de ello, podría predicarse la existencia de un conflicto de interés. Es el caso, por ejemplo, de un miembro principal de la junta directiva de una compañía que celebra un contrato con otra persona jurídica en la que ese director ostenta la calidad de asociado controlante. Aunque el contrato no deba ser examinado o autorizado por la junta directiva de la primera sociedad, es posible que el director incida o instigue al representante legal de esa compañía sobre los términos de la negociación. En las hipótesis descritas en el párrafo precedente, el acto que represente el conflicto de interés deberá ser autorizado por el máximo órgano de la compañía. La obtención de esta autorización implica, no solo la revelación del conflicto de interés, sino también de los términos y condiciones en los que se celebraría el acto o contrato correspondiente. Dicha autorización, en todo caso, solo podrá conferirse cuando la operación no perjudique los intereses de la sociedad. El incumplimiento de lo señalado anteriormente acarrearía la nulidad absoluta de los actos viciados por conflicto de interés, así como sanciones para los administradores e, incluso, para los asociados que hubieren autorizado actos perjudiciales para la sociedad, en los términos de los artículos 2.2.2.3.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015. En el presente caso, las demandantes han manifestado que Constantino Sánchez García violó el régimen de conflictos de interés consagrado en el numeral 7 del precitado artículo 23, toda vez que, en su calidad de representante legal de Servihoteles Ltda., celebró sendos contratos de compraventa con Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S., así como unas cesiones a título gratuito de los establecimientos de comercio Hotel Costa del Sol y Hotel Cartagena Premium a favor de Inversiones Colombo Americanas S.A.S. (vid. Folios 20 a 22 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-052546 del 5 de febrero de 2022 y folios 21 a 24 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-053321 del 7 de febrero de 2022). Según se menciona en la demanda, además de ostentar la calidad de administrador de Servihoteles Ltda., Constantino Sánchez García revestía la Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014. Véase, también, la sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. Cfr. Superintendencia de Sociedades, auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014. Cfr. Superintendencia de Sociedades, auto n.° 800-15368 del 17 de noviembre de 2015. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-142 del 9 de noviembre de 2015. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014. 12/24 Alfreda Callejón Barrera y Esmeralda Sánchez Callejón contra Constantino Sánchez García y otros condición de accionista en Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. y la de representante legal de Inversiones Colombo Americanas S.A.S. (id.). Como consecuencia de lo anterior, se ha solicitado, por un lado, que se declare la nulidad absoluta de los negocios descritos en el párrafo precedente y, por el otro, que se condene al demandado a pagar a cada una de las demandantes la suma de $110.891.348.441, por concepto de perjuicios (vid. Folios 24 y 25 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-052546 del 5 de febrero de 2022 y folios 25 a 27 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-053321 del 7 de febrero de 2022). Por lo demás, en la demanda se ha solicitado que se impongan al administrador demandado las sanciones a que alude el artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015. Pues bien, una vez revisadas las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, el Despacho pudo advertir la existencia de múltiples negocios celebrados mediando conflictos de interés. Por un lado, Constantino Sánchez García, como representante legal de Servihoteles Ltda., celebró unos contratos de compraventa con Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S., por virtud de los cuales el referido administrador le transfirió a esta última sociedad los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.º 060-23738, 060-19462 y 060-19515 de propiedad de Servihoteles Ltda. (vid. Documentos denominados “5. ESCRITURA 1970 DIC 3 - 2019”, “6. ESCRITURA COMPRAVENTA No. 1971” y “7. ESCRITURA COMPRAVENTA No. 1972” del anexo AAE de la radicación n.° 2022-01-053321 del 7 de febrero de 2022). La información disponible también da cuenta de que el señor Sánchez García es el titular del 50% de las acciones en que se divide el capital suscrito de Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. (vid. Documento denominado “35. Acta nombramiento Alfredo Ramsés - Cartagena Dubái” del anexo AAE de la radicación n.º 2022-01-053321 del 7 de febrero de 2022). En ese sentido, para el Despacho es claro que, al momento de celebrar los contratos de compraventa en comento, el señor Sánchez García estaba en la posición de velar no solo por los intereses de Servihoteles Ltda., en los términos exigidos por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, sino también por el interés económico que le corresponde como accionista de Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. Por otro lado, quedó probado que el demandado, en la ya mencionada condición de representante legal de Servihoteles Ltda., transfirió a Inversiones Colombo Americanas S.A.S. los establecimientos de comercio Hotel Costa del Sol y Hotel Cartagena Premium, identificados con los números de matrícula mercantil 09- 137090-02 y 09-252136-02, respectivamente (vid. Documentos denominados “31. Cesión hotel Cartagena Premium a Inversiones Colombo Americanas” y “32. cesión hotel costa del sol a Inversiones Colombo Americanas” del anexo AAE de la radicación n.º 2022-01-053321 del 7 de febrero de 2022). Además, según consta en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) y en los “contratos de cesión gratuita de establecimientos de comercio” inscritos ante la Cámara de Comercio de Cartagena, el señor Sánchez García también revestía la calidad de representante legal de Inversiones Colombo Americanas S.A.S. al momento de dicha cesión (id.). De ahí que al señor Sánchez García le correspondía velar por el mejor interés de las dos sociedades en las que ejercía sus funciones, según lo establecido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Las circunstancias señaladas anteriormente hacían necesario que Constantino Sánchez García obtuviera la autorización a que alude el numeral 7 del artículo 23 13/24 Alfreda Callejón Barrera y Esmeralda Sánchez Callejón contra Constantino Sánchez García y otros de la Ley 222 de 1995. Sin embargo, las pruebas permiten concluir que, para celebrar los contratos de compraventa en mención y donar los establecimientos de comercio Hotel Costa del Sol y Hotel Cartagena Premium, no se impartió la autorización requerida. En verdad, las actas que reposan en el expediente no dan cuenta de que se hubiese surtido el trámite del precitado numeral 7 del artículo 23, reglamentado por el Decreto 1074 de 2015 (vid. Anexo AAB de la radicación n.° 2023-01-128350 del 11 de marzo de 2023). Ello es concordante con lo indicado por el apoderado del señor Sánchez García en la contestación de la demanda. Según el escrito en comento, “[j]amás ha habido autorizaciones para ninguna operación que haya realizado el señor Constantino en favor de las sociedades creadas y en las cuales incluyó como socios a sus hijos y a su ex esposa” (vid. Folio 22 del anexo AAB de la radicación n.° 2022-01-184782 del 31 de marzo de 2022). A la luz de las anteriores consideraciones, debe concluirse que Constantino Sánchez García incurrió en una indiscutible violación del deber específico de “abstenerse de participar […] en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses”. i. Respecto de las consecuencias derivadas de la infracción al régimen de conflictos de interés Con fundamento en lo establecido en el artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015, el Despacho declarará la nulidad absoluta de los contratos de compraventa celebrados entre Servihoteles Ltda. y Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S., protocolizados a través de las escrituras públicas n.º 1970, 1971 y 1972 del 3 de diciembre de 2019. Adicionalmente, el Despacho declarará la nulidad absoluta de los negocios por virtud de los cuales Servihoteles Ltda. transfirió a Inversiones Colombo Americanas S.A.S. el derecho de dominio de los establecimientos de comercio Hotel Costa del Sol y Hotel Cartagena Premium, identificados con los números de matrícula mercantil 09-137090-02 y 09-252136- 02, respectivamente. Con ocasión de tales declaratorias de nulidad, se deben restituir las cosas a su estado anterior, “lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada”. En esa medida, a Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. le corresponderá restituir el derecho de dominio respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula turno, las sumas de dinero recibidas como contraprestación por la compraventa de los aludidos bienes. En este punto es importante poner de presente que, de acuerdo con los dictámenes periciales aportados, las escrituras públicas de compraventa y los recibos de pago del impuesto predial correspondientes al año 2019, los inmuebles enajenados a Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. comprendían no solo los terrenos, sino también un área construida de 10.224 m (vid. Documentos denominados “73. AVALUO COMERCIAL HOTEL CARTAGENA DUBAI BEACH RESORT & SPA S.A.S .pdf”, “5. ESCRITURA 1970 DIC 3 - 2019.pdf”, “6. ESCRITURA COMPRAVENTA No. 1971.pdf” y “7. ESCRITURA COMPRAVENTA No. 1972.pdf” del anexo AAE de la radicación n.° 2022-01-052546 del 5 de febrero 14/24 Alfreda Callejón Barrera y Esmeralda Sánchez Callejón contra Constantino Sánchez García y otros de 2022). En ese sentido, para efectos de restituir los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° 060-23738, 060-19462 y 060-19515 deberá tenerse en cuenta la edificación allí construida. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que las citadas restituciones no incluyen el establecimiento de comercio Hotel Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S.— identificado con el número de matrícula mercantil 379637-02—, el cual fue registrado por Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. ante la Cámara de Comercio de Cartagena el 22 de junio de 2017. Y es que si bien Servihoteles Ltda. había registrado un establecimiento de comercio denominado Hotel Cartagena Dubái, lo cierto es que ese establecimiento fue cancelado el 11 de febrero de 2020. Además, no se formularon pretensiones orientadas a controvertir los actos de registro y cancelación de los establecimientos en comento. Por este motivo, el Despacho no se pronunciará al respecto. Por su parte, Servihoteles Ltda. deberá devolverle a Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. las sumas de dinero efectivamente recibidas como contraprestación por los negocios jurídicos bajo estudio, indexada según el Índice de Precios al Consumidor desde el momento de su pago hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. A partir de la información consignada en las escrituras públicas de compraventa y la certificación allegada por Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S., el Despacho pudo constatar que Servihoteles Ltda. recibió “a su entera satisfacción” la suma de $1.719.987.000 por concepto de los inmuebles enajenados (vid. Documentos denominados “5. ESCRITURA 1970 DIC 3 - 2019”, “6. ESCRITURA COMPRAVENTA No. 1971” y “7. ESCRITURA COMPRAVENTA No. 1972” del anexo AAE de la radicación n.º 2022-01-053321 del 7 de febrero de 2022 y anexo AAD de la radicación n.° 2022-01-185762 del 31 de marzo de 2022). Y es que, a pesar de que el contador de Servihoteles Ltda. hizo referencia a unos Aunque el apoderado de los demandados señaló que la edificación en comento no era de propiedad de Servihoteles Ltda., toda vez que fue construida por Constantino Sánchez García en su calidad de persona natural, lo cierto es que las pruebas que obran en el expediente no permiten verificar dicha afirmación. Por el contrario, el Despacho pudo constatar que la licencia de construcción otorgada por la Curaduría Urbana de Cartagena fue solicitada por Servihoteles Ltda. (vid. Documento denominado “28. CURADURIA RESOLUCION No. 0242 18 DE SEPT 2014.pdf” del anexo AAE de la radicación n.° 2022-01-052546 del 5 de febrero de 2022). Además, la información recaudada da cuenta de que los folios de matrícula inmobiliaria n.° 060-23738, 060- 19462 y 060-19515 incluyen el área construida y no simplemente los lotes (vid. Documentos denominados “28. CURADURIA RESOLUCION No. 0242 18 DE SEPT 2014.pdf”, “73. AVALUO COMERCIAL HOTEL CARTAGENA DUBAI BEACH RESORT & SPA S.A.S .pdf”, “5. ESCRITURA 1970 DIC 3 - 2019.pdf”, “6. ESCRITURA COMPRAVENTA No. 1971.pdf” y “7. ESCRITURA COMPRAVENTA No. 1972.pdf” del anexo AAE de la radicación n.° 2022-01-052546 del 5 de febrero de 2022). De ahí que no pueda concluirse, como lo han sugerido los demandados, que, para la época en que se celebraron los contratos de compraventa controvertidos, la edificación construida en los mencionados inmuebles era de propiedad de una persona natural o jurídica distinta de Servihoteles Ltda. En atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la suma de dinero que Servihoteles Ltda. deberá restituir a Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. también debe incluir el correspondiente ajuste monetario. En palabras de esta Corporación, “si lo que debe restituirse por una de las partes por razón de la declaratoria de nulidad de un negocio jurídico consiste en una suma de dinero, cuyo valor nominal se ha envilecido, su devolución debe hacerse con el consiguiente ajuste monetario, tal como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, al afirmar en el punto lo siguiente: „Entonces, si con motivo del fallo de nulidad, a una de las partes le corresponde devolver determinada suma de dinero y por el tiempo transcurrido entre el recibo de dicha suma y su restitución no mantiene su valor real de cambio […] la devolución debe hacerse con el consiguiente ajuste, que comprenda la desvalorización de la moneda‟ […]” (negrilla fuera de texto). Cfr. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 1º de febrero de 1994, expediente n.º 4090, M.P.: Alberto Ospina Botero. 15/24 Alfreda Callejón Barrera y Esmeralda Sánchez Callejón contra Constantino Sánchez García y otros pagos efectuados por Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. —que habrían reducido las cuentas por pagar de 14.000 millones de pesos a 9.000 millones de pesos, aproximadamente—, lo cierto es que dicho rubro fue registrado en la contabilidad de Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. desde 2018 (vid. Anexos AAP y AAR de la radicación n.° 2022-01-185762 del 31 de marzo de 2022). Es decir que las sumas a las que habría hecho referencia el referido sujeto parecen corresponder a un negocio distinto de las compraventas celebradas en diciembre de 2019. De ahí que, para ordenar las restituciones mutuas, este Despacho deba atenerse a lo consignado por las partes en las escrituras públicas bajo estudio. Por lo demás, a Inversiones Colombo Americanas S.A.S. le corresponderá restituir el derecho de dominio que ostenta sobre los establecimientos de comercio Hotel Costa del Sol y Hotel Cartagena Premium, identificados con los números de matrícula mercantil 09-137090-02 y 09-252136-02. En vista de que estos últimos negocios se hicieron a título gratuito, no se ordenará a Servihoteles Ltda. la restitución de sumas de dinero a favor de Inversiones Colombo Americanas S.A.S. En este punto debe traerse a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia respecto de las restituciones que se derivan de la declaratoria de nulidad absoluta, en los términos del artículo 1746 del Código Civil. En palabras de dicha Corporación, “el deber del juez de proveer „aún de oficio‟, es decir, aunque no haya sido objeto de petición formal de los contendientes, sobre las „restituciones mutuas‟, propósito para el cual ha destacado la necesidad de aplicar las „mismas disposiciones que gobiernan las prestaciones mutuas en la reivindicación‟ como se indicó en SC5060-2016. […] Ahora, los efectos retroactivos de la nulidad, sin distinguir su clase, al afectar el pasado, por cuanto las cosas deben volver al estado anterior a la celebración del contrato, como si éste no hubiese existido. Son estos los efectos ex tunc de la sentencia declarativa de la nulidad, que permiten suponer como lo ha dicho la Corporación que el acto o contrato no tuvo existencia legal, y entonces, por imperativo de lógica, hay que restaurar las cosas al estado en que se hallarían si dicho acto o contrato no se hubiese celebrado, lo que subsecuentemente abarca toda entrega o cumplimiento —en la medida de lo posible— que los contratantes en virtud del convenio, hayan llegado a efectuar, por supuesto, con cargo de restituir asimismo las especies de que da cuenta el precepto anotado, y dentro de ellas, los frutos, tomándose en cuenta la buena o mala fe de las partes, entre otras circunstancias […]”. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “[e]n lo que atañe a las restituciones recíprocas generadas por la anulación de los negocios jurídicos, de manera insistente se ha predicado en la jurisprudencia que esta procede, aún de oficio, en los términos del título XX del libro cuarto del Código Civil, conforme a lo estatuido por la regla 1746, a cuyo tenor: „La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será Vale la pena mencionar que, a pesar de los múltiples intentos del Despacho por obtener información contable completa y veraz de Servihoteles Ltda. y Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S., en el expediente no obran pruebas adicionales que den cuenta de que las sumas de dinero obtenidas como contraprestación de las compraventas controvertidas difieren de las indicadas en las escrituras públicas. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 9 de junio de 2021, radicación n.º 00633-02, M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 16/24 Alfreda Callejón Barrera y Esmeralda Sánchez Callejón contra Constantino Sánchez García y otros cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo‟”. En el presente proceso, al haberse declarado la nulidad absoluta de determinados negocios jurídicos, es necesario realizar las correspondientes restituciones mutuas. Ahora bien, aunque las normas civiles establecen que deberán devolverse las cosas al estado anterior, este Despacho advierte que en el expediente no obran elementos probatorios suficientes para adelantar un análisis respecto a las prestaciones mutuas relacionadas con las mejoras y reivindicación, en los términos de los artículos 961 a 971 del Código Civil. En ese sentido, para llegar a reconocer sí Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. incurrió en mejoras o en gastos propios de la tenencia de los bienes, la compañía debió informar en detalle cuáles habían sido dichas erogaciones o, por lo menos, haber presentado contradicción de los dictámenes periciales presentados por las demandantes. Al respecto, debe recordarse que este Despacho ordenó a la sociedad en comento remitir copia de los estados financieros y demás documentos contables, pero no se aportaron en su integridad. Esto conlleva a concluir que es materialmente imposible analizar si dentro de las referidas restituciones se debe reconocer monto alguno a la citada sociedad por concepto de mejoras. De cualquier manera, el Despacho reconoce la importancia de restablecer de forma íntegra las cosas al estado anterior, incluyendo a Servihoteles Ltda. y a las demás compañías demandadas. Ello, en pro del principio de equidad y con el objetivo de evitar un desequilibrio o enriquecimiento sin justa causa. Por los motivos expuestos, el Despacho no podrá emitir pronunciamiento alguno respecto de las posibles mejoras o demás gastos incurridos por Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. e Inversiones Colombo Americanas S.A.S. con ocasión de las declaratorias de nulidad absoluta. No obstante, las compañías podrán solicitar, en caso de ser procedente y ante el juez competente, las sumas de dinero que consideren necesarias. Ciertamente, al contar con competencias restrictivas, esta Delegatura no puede conocer de procesos civiles por fuera del régimen societario y lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso. B. Sobre los actos de competencia En la sentencia n.° 2020-01-271819 del 17 de junio de 2020, esta Delegatura explicó que el deber en cabeza de los administradores sociales de no participar en actos que implican competencia con la sociedad supone que tales sujetos o algún vinculado a ellos no puede concurrir “con la compañía en la explotación de una actividad económica dentro de un mismo mercado. Ciertamente, resulta inaceptable que el mencionado funcionario, al que se le ha confiado la gestión leal de la compañía y se le ha revelado información privilegiada, promueva actos orientados a la explotación, independiente o paralela, de una actividad económica de interés y al alcance de la sociedad”. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de diciembre de 2021, SC5513-2021, M.P.: Hilda González Neira. 17/24 Alfreda Callejón Barrera y Esmeralda Sánchez Callejón contra Constantino Sánchez García y otros En esa medida, en tal oportunidad se precisó que, para determinar si un administrador infringió esta pauta de conducta, el Despacho debe examinar “si las actividades desplegadas o promovidas por esta persona están orientadas a competirle a la sociedad en la que ejerce sus funciones, vale decir, a concurrir con esta última en la explotación de una actividad económica de su interés y a su alcance. Para tal efecto, será relevante analizar el objeto social y la línea de negocios de la compañía”. Ahora bien, aunque se suela pensar que el acto de competencia se limita a la disputa por clientes o consumidores, no puede perderse de vista que, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, esta figura también se puede presentar por una contienda frente a proveedores. En palabras de esta corporación, debe tenerse “en cuenta que la competencia, tal y como es definida por el Diccionario de la Lengua Española, consiste en la disputa o contienda entre dos o más personas, o la situación de empresas que rivalizan en un mercado cuando ofrecen o demandan un mismo producto o servicio”. Las consideraciones expuestas con anterioridad resultan pertinentes por cuanto permiten ilustrar lo que debe considerarse como actos de competencia en general, sin consideración a si violan o no las normas sobre competencia desleal o actos restrictivos de la competencia, pues, en todo caso, la prohibición a la que se refiere el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 corresponde únicamente al hecho de competir, sin consideración a su carácter desleal o ilícito. Así, en palabras de Reyes Villamizar, “[a] fin de determinar si existen o no actos de competencia, será necesario establecer cuáles son las actividades que constituyen el objeto social de la compañía, cuáles son las líneas de productos o servicios, cuál es el mercado al cual se encuentran dirigidos, cuál es el ámbito de acción territorial, etc”. En caso bajo estudio, se ha afirmado que Constantino Sánchez García participó por sí y por interpuesta persona en actos que implican competencia con Servihoteles Ltda. En particular, las demandantes han puesto de presente que el demandado constituyó Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. e Inversiones Colombo Americanas S.A.S., dos compañías que desarrollan el mismo objeto social de Servihoteles Ltda. Adicionalmente, tal y como se explica en los hechos de la demanda, el señor Sánchez García matriculó el establecimiento de comercio Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. a nombre de Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S., canceló la matrícula mercantil del Hotel Cartagena Dubái —que era de propiedad de Servihoteles Ltda.— y transfirió, a Inversiones Colombo Americanas S.A.S., los establecimientos de comercio Hotel Costa del Sol y Hotel Cartagena Premium (vid. Folios 7 y 20 a 22 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-052546 del 5 de febrero de 2022). Pues bien, tras una revisión de los elementos materiales probatorios, el Despacho pudo observar que Servihoteles Ltda. se dedica, principalmente, a la explotación de la industria hotelera, de las compañías y establecimientos hoteleros, clubes, restaurantes y lugares destinados a la diversión y recreación. Adicionalmente, el Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2013, radicación n.° 11001- 3103-014-1995-02015-01, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. A este Despacho no le corresponde determinar si la competencia es desleal o es ilícita, en razón a que esta condición no fue prevista por la Ley 222 de 1995 y el conocimiento sobre controversias relativas a la competencia desleal, en los términos de la Ley 256 de 1996, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Edición (2017, Bogotá D.C., Temis) 557. Información obtenida del Registro Único Empresarial y Social (RUES). 18/24 Alfreda Callejón Barrera y Esmeralda Sánchez Callejón contra Constantino Sánchez García y otros Despacho encontró que, para efectos de adelantar las aludidas actividades, Servihoteles Ltda. registró tres establecimientos de comercio denominados Hotel Cartagena Dubái, Hotel Costa del Sol y Hotel Cartagena Premium, identificados con los números de matrícula mercantil 09-320772-02, 09-137090-02 y 09- 252136-02, respectivamente (vid. Documento denominado “25. Formularios RUES Servihoteles .pdf” del anexo AAE de la radicación n.° 2022-01-052546 del 5 de febrero de 2022). Sin embargo, se pudo evidenciar que el 11 de febrero de 2020, Constantino Sánchez García, actuando en nombre y representación de Servihoteles Ltda., solicitó la cancelación del establecimiento de comercio Hotel Cartagena Dubái (vid. Documento denominado “26. CANCELACION HOTEL CARTAGENA DUBAI.pdf” del anexo AAE de la radicación n.° 2022-01-052546 del 5 de febrero de 2022). El Despacho también pudo constatar que, a través de documento privado del 21 de junio de 2017, registrado en la Cámara de Comercio de Cartagena el 22 de junio de ese mismo año, el señor Sánchez García constituyó Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S., cuyo objeto social es “la prestación de servicio de alojamiento de huéspedes nacionales e internacionales en donde se ofrecerán además servicios de venta de alimentos, bebidas, entretenimiento, diversiones y servicios de spa. venta de paquetes turísticos, con transporte terrestre, fluvial o aéreo, utilizando sus propios vehículos o en arrendamiento” (vid. Documento denominado “72. CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL CARTAGENA DUBAI BEACH RESORT & SPA S.A.S.pdf” del anexo AAE de la radicación n.° 2022-01-052546 del 5 de febrero de 2022 y anexo AAH de la radicación n.° 2023-01-128350 del 11 de marzo de 2023). Del mismo modo, se pudo evidenciar que, el 22 de julio de 2017, la aludida compañía registró el establecimiento de comercio Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. en la misma Cámara de Comercio (id.). La actividad económica que se ejecuta por medio de este establecimiento está relacionada con el “[a]lojamiento en hoteles, [el] [e]xpendio a la mesa de comidas preparadas [y el] [e]xpendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento” (vid. Documento denominado “63. Certificado histórico establecimiento Cartagena Dubái Beach Resort - 21 octubre 2021.pdf” del anexo AAE de la radicación n.° 2022-01-052546 del 5 de febrero de 2022). Por otra parte, el Despacho verificó que, a través de documento privado del 27 de septiembre de 2021, inscrito en la Cámara de Comercio de Cartagena el 6 de octubre de 2021, Constantino Sánchez García constituyó Inversiones Colombo Americanas S.A.S. (vid. Documento denominado 78. CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL INVERSIONES COLOMBO AMERICANAS.pdf” del anexo AAE de la radicación n.° 2022-01-052546 del 5 de febrero de 2022). El objeto social de esta compañía también está relacionado con la “[p]restación de servicio de alojamiento de huéspedes nacionales e internacionales en donde se ofrecerán además servicios de venta de alimentos, bebidas entretenimiento, diversiones y servicios de spa, entre otras actividades recreativas y de esparcimiento […], [la] preparación y el expendio de alimentos a la calla y/o menú del día (comidas completas principalmente) para su consumo inmediato, mediante el servicio a la mesa […], [a]ctividades inmobiliarias, Esto fue confirmado por Constantino Juan Sánchez Callejón durante la práctica del interrogatorio de parte de Servihoteles Ltda. En palabras del señor Sánchez Callejón “Servihoteles Ltda. […] manejaba el Hotel Costa del Sol y el Hotel Cartagena Premium, de ahí devengaba y se recibía la plata”. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 2 de diciembre de 2022 (2:05:00- 2:05:50). 19/24 Alfreda Callejón Barrera y Esmeralda Sánchez Callejón contra Constantino Sánchez García y otros empresariales y de alquiler […] [y la] administración de establecimientos hoteleros y demás que tratan los literales anteriores” (id.). En la actualidad, Inversiones Colombo Americanas S.A.S. obra como propietaria de los establecimientos de comercio Hotel Costa del Sol y Hotel Cartagena Premium, identificados con los números de matrícula mercantil 09-137090-02 y 09-252136-02, respectivamente (id.). Estos establecimientos, a su turno, registraron como actividades económicas el “[a]lojamiento en hoteles, [el] [e]xpendio a la mesa de comidas preparadas [y el] [e]xpendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento” (vid. Documentos denominados “60. Certificado histórico establecimiento Hotel Costa Sol - 21 octubre 2021.pdf” y “61. Certificado establecimiento Hotel Cartagena Premium - 19 agosto 2021.pdf” del anexo AAE de la radicación n.° 2022-01-052546 del 5 de febrero de 2022). A partir de la información mencionada anteriormente, puede concluirse que Constantino Sánchez García constituyó dos sociedades con objetos sociales afines al de Servihoteles Ltda. En verdad, quedó probado que Servihoteles Ltda., Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. e Inversiones Colombo Americanas S.A.S. tienen por objeto el desarrollo de actividades relacionadas con la industria hotelera. En particular, para el Despacho es claro que las tres sociedades se dedican a la administración de hoteles y a la prestación de servicios de alojamiento, alimentación y recreación en un mismo mercado. Y es que las pruebas recaudadas también dan cuenta de que las referidas compañías explotan esta actividad en el mismo barrio. En efecto, se pudo verificar que las direcciones comerciales de las sociedades, así como los establecimientos de comercio a través de los cuales se ejerce la hotelería están ubicados en el barrio Bocagrande de la ciudad de Cartagena. Todo lo anterior apunta a que, al tiempo que ocupaba el cargo de representante legal de Servihoteles Ltda., el demandado también desarrollaba la actividad hotelera a través de Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. e Inversiones Colombo Americanas S.A.S. De hecho, las demandantes demostraron que el demandado, en su calidad de administrador de Servihoteles Ltda., transfirió a estas últimas sociedades tres bienes inmuebles, en donde funciona el hotel Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S., y dos establecimientos de comercio mediante los cuales se ejercen las actividades de hotelería. Además, llama la atención del Despacho que tanto Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S., como su establecimiento de comercio, hubiesen adoptado un nombre similar al del Hotel Cartagena Dubái que inicialmente se registró a nombre de Servihoteles Ltda. Durante la práctica de su testimonio, Ronald de Jesús Ramírez, contador de Servihoteles Ltda. e Inversiones Colombo Americanas S.A.S., explicó que Servihoteles Ltda. percibía ingresos que oscilaban entre los 10.000 y 12.000 millones de pesos anuales derivados de la prestación de servicios hoteleros. Sin embargo, de acuerdo con el mencionado testigo, una vez se transfirieron a Inversiones Colombo Americanas S.A.S. los establecimientos Hotel Costa del Sol y Hotel Cartagena Premium, Servihoteles Ltda. dejó de operar esos hoteles y recibir sus utilidades. Ello, comoquiera que Inversiones Colombo Americanas S.A.S. empezó a administrarlos. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 26 de mayo de 2023 (5:44:00-5:46:20). Además, a partir de la lectura de los documentos contables de Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. y la certificación emitida por su representante legal el 29 de marzo de 2022, para el Despacho es evidente que dicha sociedad explota la actividad hotelera. Así, por ejemplo, se determinó que los gastos operacionales “corresponden al desarrollo de la actividad de alojamiento a personas naturales y extranjeras” (vid. Folio 11 del anexo AAQ de la radicación n.° 2022-01-185762 del 31 de marzo de 2022 y anexos AAR y AAY de la misma radicación). Información obtenida del Registro Único Empresarial y Social (RUES). 20/24 Alfreda Callejón Barrera y Esmeralda Sánchez Callejón contra Constantino Sánchez García y otros A la luz de las anteriores consideraciones, para el Despacho es claro que las actuaciones del administrador demandado estaban orientadas a concurrir con Servihoteles Ltda. en la explotación de una actividad económica de su interés y a su alcance, vale decir, aquella relacionada con la industria hotelera en el barrio Bocagrande de la ciudad de Cartagena. No obstante, a lo largo del proceso no se probó que Constantino Sánchez García hubiese obtenido la autorización a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para el efecto (vid. Anexo AAB de la radicación n.° 2023-01-128350 del 11 de marzo de 2023). Por tales motivos, el Despacho declarará que Constantino Sánchez García infringió el deber de abstenerse de participar en actividades que implican competencia con la sociedad, al desarrollar las actividades de la industria hotelera a través de Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. e Inversiones Colombo Americanas S.A.S. y sus respectivos establecimientos de comercio. C. Sobre la indemnización de perjuicios y las sanciones solicitadas En las demandas se solicitó el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el señor Sánchez García a Alfreda Callejón Barrera y Esmeralda Sánchez Callejón, con ocasión de la enajenación de los inmuebles y la transferencia de los establecimientos de comercio descritos en la pretensión décima y décima quinta de las demandas. Sobre el particular, vale la pena indicar que las reglas vigentes en materia de responsabilidad de administradores no le permiten al Despacho decretar la indemnización reclamada. Ello obedece a que las conductas cuestionadas por las demandantes —operaciones celebradas por el representante legal con compañías relacionadas a éste—, tuvieron la virtualidad de lesionar en forma directa a Servihoteles Ltda. No obstante, debe recordarse que las actuaciones no dan lugar, automáticamente, a la indemnización de perjuicios solicitada. Ello se deriva en que es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones del demandado que fueron censuradas. Pues bien, en los dictámenes periciales aportados se determinó que, por concepto de daño emergente, debe tenerse en cuenta el valor de la compraventa de los tres inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° 060-23738, 060- 19462 y 060-19515. De acuerdo con el perito, el valor actualizado corresponde a la suma total de $96.463.010.000 a favor de Servihoteles Ltda. y, a partir de este valor, deben reconocerse los perjuicios sufridos por cada una de las demandantes de acuerdo con su participación en la sociedad (vid. Documentos denominados “74. DICTAMEN PERICIAL DAÑOS Y PERJUICIOS - ALFREDA CALLEJON.pdf” y “54. DyP DUBÁI CARTAGENA ESMERALDA SANCHEZ (1).pdf” de los anexos AAE de las radicaciones n.° 2022-01-052546 del 5 de febrero de 2022 y 2022-01- 053321 del 7 de febrero de 2022). Ahora, respecto del lucro cesante, se indicó que la transferencia de los mencionados inmuebles y la destinación del hotel donde opera Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. generó un perjuicio por valor de $2.041.565.330 a la sociedad, correspondiéndoles a las demandantes una suma equivalente a sus cuotas (id.). Dicho lo anterior, se evidencia que los perjuicios ocasionados como consecuencia de las operaciones conflictuadas fueron causados a Servihoteles Ltda. y no se probó, con suficientes méritos, una afectación directa al patrimonio de las demandantes. Existen varios factores que le impiden a este Despacho aceptar la idea de que, con ocasión de los perjuicios causados a la compañía, se puedan conceder indemnizaciones a favor de sus socios o accionistas. Tampoco puede 21/24 Alfreda Callejón Barrera y Esmeralda Sánchez Callejón contra Constantino Sánchez García y otros entenderse que los perjuicios sufridos por las demandantes provienen de los dividendos que habrían recibido si la compañía no hubiera sufrido pérdidas con ocasión de los contratos celebrados por el representante legal. Ciertamente, dichos perjuicios habrían impactado directamente las utilidades de la sociedad y apenas indirectamente los dividendos de las socias. A ello debe sumársele el hecho de que no es posible concluir con certeza que tales perjuicios se hayan producido, pues las sumas repartibles a título de dividendos resultan, necesariamente, de una decisión del máximo órgano social, con sujeción a las reglas sobre la materia. En esa medida, es posible que se reparta apenas una porción de las utilidades generadas o, simplemente, que se apruebe una retención de tales sumas. En este sentido, no debe perderse de vista, como lo ha explicado esta Delegatura en varias oportunidades, que “los asociados oprimidos no podrían solicitar una indemnización a título personal con base en el daño irrogado al patrimonio social, puesto que se trataría de perjuicios indirectos, cuya reclamación es inviable en nuestro sistema”. Es así como, “si se produjo un daño a la sociedad afectando directamente su patrimonio y esta afectación golpeó consecuencialmente al accionista, sólo habrá una acción social y no podrá ejercerse ninguna acción individual por parte de los accionistas, pues la acción sólo corresponde a la persona jurídica que es la que ha sufrido el perjuicio, debiendo ejercer esa acción a través de sus representantes. En efecto, el accionista, por el solo hecho de serlo, no tiene facultad de representar a la sociedad y las acciones sociales han de ser ejercidas por los mandatarios de la persona jurídica. Y tampoco puede el accionista actuar en su propio nombre, pues se trataría del ejercicio de una acción individual que sólo se le otorga cuando el perjuicio que ha experimentado es personal, particular y no social”. Además, no sobra advertir que los perjuicios tasados como daño emergente y lucro cesante fueron producto de la afectación al patrimonio de la compañía y, consecuentemente y de forma indirecta, a los socios. No obstante, no existe un nexo causal que permita afirmar que, con ocasión al daño producido a Servihoteles Ltda., se produjo uno a las socias demandantes. Y es que, según lo ha sostenido Reyes Villamizar, “para poder determinar cuál será el monto de utilidades que recibirá cada socio o accionista en un ejercicio social, es preciso cumplir un procedimiento de naturaleza contable mediante el cual se le restan a las ganancias obtenidas por la sociedad una serie de rubros definidos en la ley y en los estatutos sociales”. Finalmente, el Despacho considera pertinente efectuar algunas precisiones sobre las sanciones solicitadas por las demandantes. Aunque el artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015 faculta al juez para sancionar e inhabilitar a los administradores que hubieren violado el régimen de conflictos de interés, esta Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 9 de junio de 2016. Así mismo, en palabras de Suescún Melo, “si se produjo un daño a la sociedad afectando directamente su patrimonio y esta afectación golpeó consecuencialmente al accionista, sólo habrá una acción social y no podrá ejercerse ninguna acción individual por parte de los accionistas, pues la acción sólo corresponde a la persona jurídica que es la que ha sufrido el perjuicio, debiendo ejercer esa acción a través de sus representantes. En efecto, el accionista, por el solo hecho de serlo, no tiene facultad de representar a la sociedad y las acciones sociales han de ser ejercidas por los mandatarios de la persona jurídica”. Cfr. J. Suescún Melo, Derecho privado: estudios de derecho civil y comercial contemporáneo, Tomo II (1996, Bogotá D.C., Cámara de Comercio de Bogotá y Universidad de los Andes) 320. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 9 de junio de 2016. Id. 320. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Edición (2017, Bogotá D.C., Temis) 557. 22/24 Alfreda Callejón Barrera y Esmeralda Sánchez Callejón contra Constantino Sánchez García y otros sanción no procede en forma automática. En verdad, tal y como lo ha señalado esta Delegatura de manera reiterada, el juez deberá estudiar cada caso en particular a fin de establecer si se justifica imponer las sanciones o inhabilidad a que se ha hecho referencia. Sobre la inhabilidad para ejercer el comercio, en particular, se ha dicho que esta sanción es procedente para la “guarda de ciertos intereses generales, como la seguridad de los terceros”. Así las cosas, aunque Constantino Sánchez García, en su calidad de administrador de Servihoteles Ltda., infringió la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el Despacho no ha encontrado motivo alguno para concluir que las conductas examinadas en este proceso ameriten imponer las drásticas sanciones estudiadas. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará las pretensiones que buscan el reconocimiento de perjuicios a favor de las demandantes y la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015. 4. Acerca de las demás infracciones invocadas en la demanda Por lo demás, las demandantes buscan que se declare que Constantino Sánchez García infringió los deberes que le correspondían como administrador de Servihoteles Ltda. al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, impedir la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal, dar un trato inequitativo a las socias, obstaculizar el desarrollo de las reuniones por derecho propio y utilizar indebidamente información privilegiada. Con todo, estos cargos no están llamados a prosperar. Sea lo primero advertir que las demandantes no señalaron qué actuaciones habrían implicado una extralimitación en el ejercicio de las funciones por parte de Constantino Sánchez García. Segundo, debe decirse que en el expediente no obran pruebas que permitan verificar una violación al deber de velar por la adecuada realización de las funciones encomendadas al revisor fiscal Freddy Valdiris de Arco. Tercero, debe señalarse que las demandantes no aportaron pruebas para soportar la afirmación según la cual el demandado “no admite la presencia de sus socios o delegados en las reuniones que por derecho propio se deben realizar” (vid. Folio 18 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-052546 del 5 de febrero de 2022 y folios 20 del anexo AAC de la radicación n.° 2022-01-053321 del 7 de febrero de 2022). Cuarto, las demandantes no explicaron de qué manera las acciones u omisiones del administrador demandado conllevaron a un trato inequitativo en contravía de lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por último, el Despacho estima pertinente señalar que, a pesar de las contundentes manifestaciones efectuadas por los apoderados de las demandantes, durante el curso del proceso no se recaudaron pruebas orientadas a demostrar que el señor Sánchez García utilizó indebidamente información privilegiada. En verdad, no se precisó —con el detalle requerido para analizar esta infracción— cuál era la información privilegiada de Servihoteles Ltda. a la que tenía acceso el administrador, y sobre la cual se debía una protección para no ser difundida. Cfr. Comisión Revisora del Código de Comercio, Exposición de Motivos del Libro Primero (1958, 23/24 Alfreda Callejón Barrera y Esmeralda Sánchez Callejón contra Constantino Sánchez García y otros Todo ello para concluir que sobre los mencionados cargos no se configura infracción alguna en cabeza de Constantino Sánchez García durante el periodo en que fungió como representante legal de Servihoteles Ltda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Constantino Sánchez García, en su calidad de antiguo administrador de Servicios Hoteleros de Bolívar Ltda., infringió los deberes generales de cuidado y lealtad, así como los deberes específicos a que aluden los numerales 2, 6 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Declarar la nulidad absoluta de los contratos de compraventa de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 060- 23738, 060-19462 y 060-19515, según constan en las escrituras públicas n.° 1970, 1971 y 1972 del 3 de diciembre de 2019. Tercero. Ordenarle a Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, le restituya a Servicios Hoteleros de Bolívar Ltda. los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° 060-23738, 060-19462 y 060-19515. Cuarto. Ordenarle a Servicios Hoteleros de Bolívar Ltda. que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, le restituya a Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. la suma de $1.719.987.000, indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor desde diciembre de 2019 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto del pago correspondiente a los contratos de compraventa protocolizados mediante las escrituras públicas n.° 1970, 1971 y 1972 del 3 de diciembre de 2019. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-157 de 2013, “[…] tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”. 24/24 Alfreda Callejón Barrera y Esmeralda Sánchez Callejón contra Constantino Sánchez García y otros Quinto. Declarar la nulidad absoluta de los negocios jurídicos por virtud de los cuales Servicios Hoteleros de Bolívar Ltda. transfirió a Inversiones Colombo Americanas S.A.S. el derecho de dominio de los establecimientos de comercio Hotel Costa del Sol y Hotel Cartagena Premium, identificados con los números de matrícula mercantil 09-137090-02 y 09-252136-02. Sexto. Ordenarle a Inversiones Colombo Americanas S.A.S. que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, le restituya a Servicios Hoteleros de Bolívar los establecimientos de comercio Hotel Costa del Sol y Hotel Cartagena Premium, identificados con los números de matrícula mercantil 09-137090-02 y 09-252136-02. Séptimo. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para que haga las anotaciones que correspondan en los folios de matrícula inmobiliaria n.° 060-23738, 060-19462 y 060-19515. Octavo. Oficiar a la Cámara de Comercio de Cartagena para que haga las anotaciones que correspondan en el registro mercantil que lleva respecto de los establecimientos de comercio Hotel Costa del Sol y Hotel Cartagena Premium, identificados con los números de matrícula mercantil 09-137090-02 y 09-252136-02. Noveno. Ordenarles a los representantes legales de Servicios Hoteleros de Bolívar Ltda., Cartagena Dubái Beach Resort & Spa S.A.S. e Inversiones Colombo Americanas S.A.S. que adopten las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Décimo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Décimo Primero. Abstenerse de proferir una condena en costas. Décimo Segundo. Abstenerse de aplicar las sanciones pecuniarias a que alude el artículo 206 del Código General del Proceso.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Oficio No. 220-001577 del 9 de enero de 2009 Doctrinal
- Ley 256 de 1996 Legal
- Numeral 6 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 45 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 1746 del Código Civil Legal
- Artículo 205 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 97 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 369 del Código de Comercio Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 22235 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 187 del Código de Comercio Legal
- Artículos 181 del Código de Comercio Legal
- Artículo 156 del estatuto mercantil Legal
- Sentencia No. 801-72 del 11 de diciembre de 2013 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-142 del 9 de noviembre de 2015 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-52 del 1 de septiembre de 2014 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-29 del 14 de mayo de 2014 Jurisprudencial
- Sentencia c-157 de 2013 Jurisprudencial
- Numeral 5 del Artículo 24Legal
- Numeral 5 del Artículo 365Legal
- Sentencia No. 2023-01-109035 del 28 de febrero de 2023Jurisprudencial
- Sentencia No. 2020-01-271819 del 17 de junio de 2020Jurisprudencial
- Sentencia No. 2022-01-252219 del 13 de abril de 2022Jurisprudencial
- Sentencia No. 2022-01-822212 del 22 de noviembre de 2022Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-52 del 9 de junio de 2016Jurisprudencial