DecretoVigente
Decreto 61 de 1957
Por el cual se da cumplimiento al Acto Legislativo número 1 de 1957, que autoriza al Gobierno para determinar la composición y designación de los miembros de la nueva Asamblea Nacional Constituyente
18artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Crease En Cada Departamento Una Asamblea De Delegados Municipales, Formada De Tatos Miembros Cuantos Correspondan A Razón De Tres (3) Por Cada Consejo Administrativo Municipal, Elegidos Por Las Respectivas Corporaciones Y Con Representación De Los Dos Partidos Tradicionales2Crease El Consejo Nacional De Delegatarios Electorales Formado Por Cincuenta Y U Un Miembros Elegidos A Razón De Tres (3) Por Cada Una De Las Asambleas De Delegados Municipales Y Del Consejo Administrativo Del Distrito Especial De Bogotá Y Con Representación De Los Dos Partidos Tradicionales3El Consejo Nacional De Delegatorios Electorales Se Instalara En La Capital De La Republica En La Fecha Que Determine El Gobierno, Presidido Por La Comisión De La Mesa De La Actual Asamblea Nacional Constituyente Y Legislativa4La Nueva Asamblea Nacional Constituyente Estará Integrada Por Noventa (90) Diputados Principales Con Dos Suplentes Personales Cada Uno, Designados En La Siguiente Forma: A) Sesenta (60) Diputados Con Sus Respectivos Suplentes Con Representación De Los Dos Partidos Tradicionales, Elegidos Por El Consejo Nacional De Delegatorios Electorales De Que Habla El Artículo 25Las Faltas Temporales O Absolutas De Los Diputados Elegidos Por El Consejo Nacional De Delegatorios Serán Llenadas Por La Asamblea Nacional Constituyente6La Convocatoria Y Funcionamiento Del Consejo Nacional De Delegatorios Electorales Y De Las Asambleas De Delegados Municipales Será Reglamentada Por El Gobierno7Los Diputados De La Asamblea Nacional Constituyente Requerirán Las Condiciones Exigidas Para Ser Senador, Excepto Cuando Se Trate De Miembros De Las Fuerzas Armadas, De La Representación Femenina Y De Las Asociaciones Gremiales8La Nueva Asamblea Nacional Constituyente Sesionara Siempre Que La Convoque El Gobierno, Quien Señalara La Fecha De Su Instalación, La Cual Se Hará En La Capital De La Republica En La Misma Forma Que Las Cámaras Legislativas, Tendrá Los Mismos Dignatarios, Personal De Secretaria Y Reglamento Interno Que El Senado, Mientras Se Da El Suyo Propio, Y Se Distribuirá En Las Comisiones Que Estime Necesarias Para La Mayor Eficacia De Sus Labores9La Asamblea Podrá Deliberar Con La Tercera Parte De Sus Miembros, Pero No Podrá Tomar Decisión Alguna Sin La Concurrencia Mínima De La Mayoría Absoluta De Los Miembros Que La Integran10Podrán Concurrir Con Voz O Iniciativa A La Asamblea Nacional Constituyente Los Funcionarios A Que Se Refieren Los Artículos 83 Y 84 De La Constitución Nacional11Además De Sus Funciones Como Cuerpo Constituyente, La Asamblea Nacional Tendrá Las Adscritas Al Congreso Cuando El Gobierno Someta A Su Consideración Los Decretos Legislativos Dictados A Partir Del 9 De Noviembre De 1949 Y De Los Demás Asunto Que Este Considere Necesarios12Los Funcionarios Públicos Que Fueren Designados Diputados A La Asamblea Nacional Constituyente Podrán Actuar Como Tales Previa Licencia Del Respectivo Cargo13El Periodo De Las Sesiones De La Asamblea Nacional Constituyente Y La Remuneración De Sus Miembros Serán Señalados Por El Gobierno14El Consejo Nacional De Delegatorios Electorales, A Que Se Refiere El Artículo 215Los Miembros Principales De La Asamblea Nacional Constituyente O Los Suplentes Que Estén Ejerciendo El Cargo No Podrán Hacer Por Si Ni Por Interpuesta Persona Contrato Alguno Con La Administración, Ni Admitir De Nadie Poder Para Gestionar Necios Que Tengan Relación Con El Gobierno De Colombia16Las Normas De Carácter Legislativo Y Sus Respectivos Decretos Reglamentarios, Reinados Con La Actual Asamblea Nacional Constituyente Y Legislativa, Se Aplicaran La Nueva Asamblea En Cuanto No Sean Incompatibles Con El Presente Decreto Y Los Que Lo Reglamentan17El Periodo De La Nueva Asamblea Nacional Empieza El Once (11) De Abril Del Año En Curso Y Termina Así: En Sus Funciones Constituyentes, El Diez (10) De Abril De Mil Novecientos Cincuenta Y Ocho (1958); Y Sus Funciones Legislativas, El Siete (7) De Agosto De Mil Novecientos Sesenta Y Dos (1962), Salvo En El Caso De La Cedulación Esté Terminada Y Las Circunstancias De Orden Público Permita Hacer La Elección Del Congreso Nacional Antes De Esta Última Fecha18Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
03
Firmas
Gobierno Nacional
- General Jefe Supremo, Gustavo Rojas PinillaPresidente de la República
- José Manuel Rivas SacconiEl Ministro de Relaciones Exteriores
- Luis Carlos Giraldo MarinEl Ministro de Justicia
- Luis Morales GomezEl Ministro de Hacienda y Crédito Publico
- Mayor General, Gabriel ParisEl Ministro de Guerra, Encargado del Ministerio de Gobierno · encargado
- Jesus Maria AriasEl Ministro de Agricultura y Ganadería
- Carlos Arturo Torres PovedaEl Ministro de Trabajo
- Carlos Marquez VillegasEl Ministro de Salud Pública
- Teniente Coronel, Mariano Ospina NaviaEl Ministro de Fomento
- Francisco Puyana MenendezEl Ministro de Minas y Petróleos
- Josefina Valencia De HubachEl Ministro de Educación Nacional
- Mayor General, Pedro A. MuñozEl Ministro d Digitó: CC52.507.183 e Comunicaciones
- Contraalmirante, Ruben Piedrahita ArangoEl Ministro de Obras Públicas