Micelio

decreto 61 de 1957

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Artículo 1Crease En Cada Departamento Una Asamblea De Delegados Municipales, Formada De Tatos Miembros Cuantos Correspondan A Razón De Tres (3) Por Cada Consejo Administrativo Municipal, Elegidos Por Las Respectivas Corporaciones Y Con Representación De Los Dos Partidos Tradicionales

° Crease en cada Departamento una Asamblea de Delegados Municipales, formada de tatos miembros cuantos correspondan a razón de tres (3) por cada Consejo Administrativo Municipal, elegidos por las respectivas corporaciones y con representación de los dos partidos tradicionales.

Artículo 2Crease El Consejo Nacional De Delegatarios Electorales Formado Por Cincuenta Y U Un Miembros Elegidos A Razón De Tres (3) Por Cada Una De Las Asambleas De Delegados Municipales Y Del Consejo Administrativo Del Distrito Especial De Bogotá Y Con Representación De Los Dos Partidos Tradicionales

° Crease el Consejo Nacional de Delegatarios electorales formado por cincuenta y u un miembros elegidos a razón de tres (3) por cada una de las Asambleas de Delegados Municipales y del Consejo Administrativo del Distrito Especial de Bogotá y con representación de los dos partidos tradicionales.

Artículo 3El Consejo Nacional De Delegatorios Electorales Se Instalara En La Capital De La Republica En La Fecha Que Determine El Gobierno, Presidido Por La Comisión De La Mesa De La Actual Asamblea Nacional Constituyente Y Legislativa

° El Consejo Nacional de Delegatorios Electorales se instalara en la capital de la Republica en la fecha que determine el Gobierno, presidido por la Comisión de la Mesa de la actual Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa.

Artículo 4La Nueva Asamblea Nacional Constituyente Estará Integrada Por Noventa (90) Diputados Principales Con Dos Suplentes Personales Cada Uno, Designados En La Siguiente Forma: A) Sesenta (60) Diputados Con Sus Respectivos Suplentes Con Representación De Los Dos Partidos Tradicionales, Elegidos Por El Consejo Nacional De Delegatorios Electorales De Que Habla El Artículo 2

° La nueva Asamblea Nacional Constituyente estará integrada por noventa (90) Diputados principales con dos suplentes personales cada uno, designados en la siguiente forma

a)

Sesenta (60) Diputados con sus respectivos suplentes con representación de los dos partidos tradicionales, elegidos por el Consejo Nacional de Delegatorios Electorales de que habla el artículo 2.°, a razón de tres (3) Diputados por cada Departamento y tres (3) por el Distrito Especial de Bogotá, y de un Diputado por cada una de las siguientes entidades: Sociedad de Agricultores de Colombia. Federación Nacional de Ganaderos. Asociación Nacional de Industriales. Federación Nacional de Cafeteros. Federación Nacional de Comerciantes. Asociación Colombiana Popular de Industriales. Universidades o instituciones académicas. Asociación Bancaria. Federación Nacional de Cooperativas;

b)

Treinta (30) Diputados de libre nombramiento y remoción del Presidente de la Republica.

Artículo 5Las Faltas Temporales O Absolutas De Los Diputados Elegidos Por El Consejo Nacional De Delegatorios Serán Llenadas Por La Asamblea Nacional Constituyente

° Las faltas temporales o absolutas de los Diputados elegidos por el Consejo Nacional de Delegatorios serán llenadas por la Asamblea Nacional Constituyente. Si ese no estuviere reunida, podrá hacer la designación, en interinidad, el Presidente la Republica. En igual forma se procederá en caso de renuncia.

Artículo 6La Convocatoria Y Funcionamiento Del Consejo Nacional De Delegatorios Electorales Y De Las Asambleas De Delegados Municipales Será Reglamentada Por El Gobierno

° La convocatoria y funcionamiento del Consejo Nacional de Delegatorios Electorales y de las Asambleas de Delegados Municipales será reglamentada por el Gobierno.

Artículo 7Los Diputados De La Asamblea Nacional Constituyente Requerirán Las Condiciones Exigidas Para Ser Senador, Excepto Cuando Se Trate De Miembros De Las Fuerzas Armadas, De La Representación Femenina Y De Las Asociaciones Gremiales

° Los Diputados de la Asamblea Nacional Constituyente requerirán las condiciones exigidas para ser Senador, excepto cuando se trate de miembros de las Fuerzas Armadas, de la representación femenina y de las asociaciones gremiales.

Artículo 8La Nueva Asamblea Nacional Constituyente Sesionara Siempre Que La Convoque El Gobierno, Quien Señalara La Fecha De Su Instalación, La Cual Se Hará En La Capital De La Republica En La Misma Forma Que Las Cámaras Legislativas, Tendrá Los Mismos Dignatarios, Personal De Secretaria Y Reglamento Interno Que El Senado, Mientras Se Da El Suyo Propio, Y Se Distribuirá En Las Comisiones Que Estime Necesarias Para La Mayor Eficacia De Sus Labores

° La nueva Asamblea Nacional Constituyente sesionara siempre que la convoque el Gobierno, quien señalara la fecha de su instalación, la cual se hará en la capital de la Republica en la misma forma que las Cámaras Legislativas, tendrá los mismos dignatarios, personal de secretaria y reglamento interno que el Senado, mientras se da el suyo propio, y se distribuirá en las Comisiones que estime necesarias para la mayor eficacia de sus labores. En cuanto a votaciones, la Asamblea Nacional Constituyente tomara sus decisiones por mayoría de votos, salvo lo que establezca la Constitución para cada caso.

Artículo 9La Asamblea Podrá Deliberar Con La Tercera Parte De Sus Miembros, Pero No Podrá Tomar Decisión Alguna Sin La Concurrencia Mínima De La Mayoría Absoluta De Los Miembros Que La Integran

° La Asamblea podrá deliberar con la tercera parte de sus miembros, pero no podrá tomar decisión alguna sin la concurrencia mínima de la mayoría absoluta de los miembros que la integran.

Artículo 10Podrán Concurrir Con Voz O Iniciativa A La Asamblea Nacional Constituyente Los Funcionarios A Que Se Refieren Los Artículos 83 Y 84 De La Constitución Nacional

Podrán concurrir con voz o iniciativa a la Asamblea Nacional Constituyente los funcionarios a que se refieren los artículos 83 y 84 de la Constitución Nacional.

Artículo 11Además De Sus Funciones Como Cuerpo Constituyente, La Asamblea Nacional Tendrá Las Adscritas Al Congreso Cuando El Gobierno Someta A Su Consideración Los Decretos Legislativos Dictados A Partir Del 9 De Noviembre De 1949 Y De Los Demás Asunto Que Este Considere Necesarios

Además de sus funciones como cuerpo constituyente, la Asamblea Nacional tendrá las adscritas al Congreso cuando el Gobierno someta a su consideración los Decretos legislativos dictados a partir del 9 de noviembre de 1949 y de los demás asunto que este considere necesarios.

Artículo 12Los Funcionarios Públicos Que Fueren Designados Diputados A La Asamblea Nacional Constituyente Podrán Actuar Como Tales Previa Licencia Del Respectivo Cargo

Los funcionarios públicos que fueren designados Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente podrán actuar como tales previa licencia del respectivo cargo.

Artículo 13El Periodo De Las Sesiones De La Asamblea Nacional Constituyente Y La Remuneración De Sus Miembros Serán Señalados Por El Gobierno

El periodo de las sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente y la remuneración de sus miembros serán señalados por el Gobierno.

Artículo 14El Consejo Nacional De Delegatorios Electorales, A Que Se Refiere El Artículo 2

El Consejo Nacional de Delegatorios Electorales, a que se refiere el artículo 2.° de este Decreto, no puede designar a ninguno de sus miembros Diputado principal o suplente de la nueva Asamblea Nacional Constituyente.

Artículo 15Los Miembros Principales De La Asamblea Nacional Constituyente O Los Suplentes Que Estén Ejerciendo El Cargo No Podrán Hacer Por Si Ni Por Interpuesta Persona Contrato Alguno Con La Administración, Ni Admitir De Nadie Poder Para Gestionar Necios Que Tengan Relación Con El Gobierno De Colombia

Los miembros principales de la Asamblea Nacional Constituyente o los suplentes que estén ejerciendo el cargo no podrán hacer por si ni por interpuesta persona contrato alguno con la Administración, ni admitir de nadie poder para gestionar necios que tengan relación con el Gobierno de Colombia.

Artículo 16Las Normas De Carácter Legislativo Y Sus Respectivos Decretos Reglamentarios, Reinados Con La Actual Asamblea Nacional Constituyente Y Legislativa, Se Aplicaran La Nueva Asamblea En Cuanto No Sean Incompatibles Con El Presente Decreto Y Los Que Lo Reglamentan

Las normas de carácter legislativo y sus respectivos decretos reglamentarios, reinados con la actual Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, se aplicaran la nueva Asamblea en cuanto no sean incompatibles con el presente Decreto y los que lo reglamentan.

Artículo 17El Periodo De La Nueva Asamblea Nacional Empieza El Once (11) De Abril Del Año En Curso Y Termina Así: En Sus Funciones Constituyentes, El Diez (10) De Abril De Mil Novecientos Cincuenta Y Ocho (1958); Y Sus Funciones Legislativas, El Siete (7) De Agosto De Mil Novecientos Sesenta Y Dos (1962), Salvo En El Caso De La Cedulación Esté Terminada Y Las Circunstancias De Orden Público Permita Hacer La Elección Del Congreso Nacional Antes De Esta Última Fecha

El periodo de la nueva Asamblea Nacional empieza el once (11) de abril del año en curso y termina así: en sus funciones constituyentes, el diez (10) de abril de mil novecientos cincuenta y ocho (1958); y sus funciones legislativas, el siete (7) de agosto de mil novecientos sesenta y dos (1962), salvo en el caso de la cedulación esté terminada y las circunstancias de orden público permita hacer la elección del Congreso Nacional antes de esta última fecha.

Artículo 18Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico
El Ministro de Guerra, Encargado del Ministerio de Gobierno
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro d Digitó: CC52.507.183 e Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas