Micelio
DecretoVigente

Decreto 1986 de 1947

por el cual se reforma el Decreto número 2097, de 14 de diciembre de 1926, se sustituyen los Decretos números 134, de 24 de enero de 1934, y 324, de 13 de febrero de 1934, y se dictan otras disposiciones sobre esmeraldas.

12artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Toda Persona Que Se Ocupe En La Compra, Venta O Talla De Esmeraldas, Deberá Denunciar Tal Actividad Ante El Banco De La República, E Inscribirse En Éste A Más Tardar El 30 De Septiembre Del Año En Curso2No Podrán Ocuparse En El Negocio De Esmeraldas Ni Ejecutar La Talla De Éstas, Sino Quienes Hayan Cumplido Lo Dispuesto En El Artículo Anterior Y Comprobado Ante El Banco De La República La Procedencia De Las Piedras Que Se Proponen Negociar O Tallar3Las Esmeraldas En Bruto Cuya Procedencia No Se Compruebe Satisfactoriamente, Serán Consideradas De Contrabando Y Decomisadas Por Las Autoridades, Sin Perjuicio De Las Demás Sanciones En Que Incurra El Responsable4Al Dueño De Cualquier Taller De Lapidación O Establecimiento De Compra Y Venta De Esmeraldas Que No Cumpla Lo Dispuesto En El Presente Decreto, El Ministerio De Minas Y Petróleos, Podrá Imponerle Multas Sucesivas Hasta De Diez Mil Pesos ($ 105Se Entiende Por Comercio Clandestino De Esmeraldas La Venta De Éstas En Bruto Que No Vayan Acompañadas De Una Guía Expedida Por El Banco De La República, En La Cual Se Expresen El Nombre De Quien Las Vende, El Lugar De Procedencia De Las Piedras Y La Manera Como Las Obtuvo El Solicitante De La Guía, Así Como También La Exportación De Esmeraldas, Talladas O En Bruto, Que No Estén Amparadas Por La Mencionada Guía Y Carezcan De La Respectiva Licencia De La Oficina De Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones6El Dueño De Toda Mina De Esmeraldas, La Persona Que Lo Represente O La Empresa Por Cuya Cuenta Se Realice La Explotación, Deberán Llevar Un Registro En El Que Diariamente Se Anote La Cantidad De Esmeraldas Extraídas De Los Bancos De Explotación7En Toda Mina De Esmeraldas De Propiedad Particular, Deberá Además Llevarse Un Libro De Actas O Diligencias Referentes A Los Lotes De Esmeraldas Que Se Vayan Extrayendo8Toda Persona Que Quiera Hacer Una Remesa De Esmeraldas Al Exterior, Lo Comunicará Así Al Ministerio De Minas Y Petróleos, A Fin De Que Este Pueda Dictar Las Medidas Del Caso Con El Objeto De Identificar La Remesa Y Verificar El Peso, Cantidad Y Calidad De Las Esmeraldas9Los Dueños O Los Empresarios De Minas De Esmeraldas Deberán Dar Aviso Al Ministerio De Minas Y Petróleos De La Fecha De Iniciación De Los Trabajos De Explotación10De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 4º Del Decreto 2097 De 14 De Diciembre De 1926, El Ministerio De Minas Y Petróleos Podrá Designar Un Funcionario Que Supervigile El Cumplimiento De Las Obligaciones Impuestas Por El Presente Decreto Y Por Las Demás Normas Sobre El Particular A Los Dueños O Los Empresarios De Minas De Esmeraldas, El Cual Tendrá Entrada Libre A Estas Y A Todas Sus Oficinas Y Dependencias, Pero No Podrá Estorbar Ni Impedir Ninguna De Las Operaciones Técnicas Y Comerciales Relacionadas Con La Empresa11Se Entiende Que Los Gastos Que Demande El Cumplimiento De Las Funciones Que Por El Presente Decreto Se Le Asignan Al Banco De La República Los Efectuará Éste Cargándolos En La Cuenta Correspondiente De Administración Y Explotación De Las Minas De Muzo Y Coscuez, Conforme Al Contrato Celebrado Entre El Gobierno Nacional Y El Mismo Banco El 24 De Julio De 1946, Contenido En La Escritura Pública Número 6574, Otorgada El 12 De Noviembre Del Mismo Año En La Notaría Segunda De Bogotá12Este Decreto Regirá Desde El 1º De Agosto Del Año En Curso
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