Micelio
DecretoVigente

Decreto 1442 de 1979

Por el cual se dictan normas sobre funcionamiento de las Asambleas Departamentales, Comisión del Plan

11artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1A La Comisión Del Plan De Las Asambleas Departamentales No Podrán Atribuirse Funciones Distintas De Las Señaladas En La Ley 29 De 1969, Y Solo Podrá Reunirse Durante El Tiempo En Que Esté Sesionando La Asamblea, Tanto En Sesiones Ordinarias Como En Extraordinarias2En Las Sesiones Extraordinarias Las Asambleas Departamentales Se Ocuparán Exclusivamente En Los Asuntos Que Los Gobernadores Sometan A Su Consideración En El Decreto De Convocatoria3Reunida La Asamblea En Sesione Extraordinarias, Si La Convocatoria Hecha Por El Gobernador No Contempla La Consideración En Primer Debate De Los Proyectos De Ordenanza Relativos A Los Planes Y Programas De Que Trata El Ordinal 2º Del Artículo 187 De La Constitución Política, La Comisión Del Plan Únicamente Podrá Ocuparse, Durante Tal Período De Sesiones, En La Vigilancia De La Ejecución De Dichos Planes Y Programas4Los Diputados No Tendrán Derecho A Devengar Dietas, Viáticos, Gastos De Representación, Honorarios O Emolumento Alguno Por Su Sola Calidad De Miembros De La Comisión Del Plan, Ni Por Su Concurrencia A Las Sesiones De La Misma O A Los Organismos De Planeación5Las Propuestas De Cualquiera De Los Diputados Ante La Comisión Del Plan Para La Inclusión De Determinada Inversión, O Para La Creación De Un Nuevo Servicio Dentro De Los Planes Y Programas Presentados Por El Gobernador, Deberán Fundarse En Estudios De Factibilidad Realizados Por Los Organismos De Planeación Departamental O Municipal, O Por Los Organismos De Planeación Regional O Metropolitana Que Existieren O Llegaren A Crearse6Cuando Por Causa Justificada Las Asambleas Departamentales No Pudieren Instalarse El Primero De Octubre, Se Instalarán Tan Pronto Como Fuere Posible Dentro Del Año Correspondiente, Pero En Ningún Caso Sus Sesiones Ordinarias Podrán Exceder De Dos (2) Meses Ni Prolongarse Más Allá De Treinta Y Uno (31) De Diciembre Del Año Respectivo7En Las Asambleas Departamentales, En La Comisión Del Plan, En Las Entidades Descentralizadas Del Orden Departamental Cuando Hubiere Lugar, Y En Los Organismos De Planeación, Los Diputados Solo Podrán Actuar Después De Haber Tomado Posesión Del Cargo8Los Diputados Principales Se Posesionarán Tan Pronto Se Inicien Las Sesiones Ordinarias Del Período Para El Cual Resultaron Elegidos, Y Cada Vez Que Reasuman El Cargo9Para Que Se Pueda Dar Posesión A Un Suplente Será Necesario Que Previamente El Principal Haya Presentado Excusa Escrita En La Cual Se Precisen La Razón Y Duración De La Ausencia, Si Ella Fuere Temporal10Después De Posesionado Un Diputado Principal O Suplente Por Vez Primera Y Prestado El Juramento De Rigor, Solo Se Requerirá Para Las Subsiguientes Posesiones Previstas En Este Decreto, La Firma De Una Constancia Secretarial De Reasunción Del Cargo, En El Libro De Posesiones Que Al Efecto Se Lleve En La Correspondiente Asamblea11El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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