Micelio
DecretoVigente

Decreto 1436 de 1985

Por el cual se reglamentan los artículos 7°, 14, 15, 22, 23 de la ley 33 de 1985 y se dictan otras disposiciones

8artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1º El Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República, Con Fundamento En Las Actividades Que Le Señala La Misma Ley, Otorgará A Sus Afiliados, Pensionados Y Beneficiarios, Según El Caso, Las Siguientes Prestaciones: D: Asistenciales A) Asistencia Médica, Obstétrica, Farmacéutica, Quirúrgica Y Hospitalaria; B) Servicios Odontológicos; C) Servicios Y Elementos De Rehabilitación, En Caso De Accidente De Trabajo O Enfermedad Profesional2º Las Prestaciones Sociales A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Estarán Reguladas Por Los Reglamentos Generales Que Para Tal Efecto Dicte La Junta Directiva Del Fondo, Con Aprobación Del Gobierno Nacional3º Tienen Derecho A Gozar De Las Prestaciones Y Servicios Del Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República, Aquellas Personas Que Están Legalmente Obligadas A Contribuir Para Su Funcionamiento4º Para Garantizar El Cumplimiento De Las Obligaciones Que Están A Cargo De Fondo, Éste Constituirá Reservas Resultantes Del Saldo De Los Ingresos De Las Respectivas Vigencias, Una Vez Que Se Haya Descontado El Valor De Las Prestaciones Sociales De Que Tratan Los Artículos 1º Y 2º Del Presente Decreto, El Costo De Los Gastos De Administración Y De Otras Reservas Destinadas A Eventualidades, Contingencias Y Fluctuaciones En La Prestación De Servicios Médico-Asistenciales, Todo Conforme A Las Normas Que Rigen La Ejecución Del Presupuesto5º Las Inversiones Que Realice El Fondo, Deberán Estar En Un Todo De Acuerdo Con Lo Consagrado En El Literal D), Artículo 18 De La Ley 33 De 1985; Y En Todo Caso En Condiciones De Máxima Seguridad, Rentabilidad Y Liquidez6º Los Congresistas Y Empleados Del Congreso Nacional Que Para Tomar Posesión De Sus Actuales Cargos Hayan Renunciado Temporalmente A Recibir La Pensión De Jubilación Que Les Hubiere Reconocido La Caja Nacional De Previsión Con Anterioridad A La Vigencia De La Ley 33 De 1985, La Continuarán Percibiendo Del Fondo De Previsión Social Del Congreso, Una Vez Se Restablezca El Disfrute De La Pensión7º Para Los Efectos Previstos En El Artículo 7º De La Ley 33 De 1985, Los Directores Administrativos Del Senado De La República Y De La Cámara De Representantes, O Quienes Hicieren Sus Veces, Solicitarán Por Escrito A La Caja Nacional De Previsión Los Expedientes Y La Relación De Pagos Que Sobre Cesantías Parciales Hubieren Sido Reconocidas A Funcionarios Del Congreso, Con El Fin De Poder Liquidar Las Nuevas Solicitudes Parciales O Definitivas8º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
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