Micelio

Artículo 7

º Para Los Efectos Previstos En El Artículo 7º De La Ley 33 De 1985, Los Directores Administrativos Del Senado De La República Y De La Cámara De Representantes, O Quienes Hicieren Sus Veces, Solicitarán Por Escrito A La Caja Nacional De Previsión Los Expedientes Y La Relación De Pagos Que Sobre Cesantías Parciales Hubieren Sido Reconocidas A Funcionarios Del Congreso, Con El Fin De Poder Liquidar Las Nuevas Solicitudes Parciales O Definitivas

Decreto 1436 de 1985 · Por el cual se reglamentan los artículos 7°, 14, 15, 22, 23 de la ley 33 de 1985 y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Para los efectos previstos en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985, los Directores Administrativos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, o quienes hicieren sus veces, solicitarán por escrito a la Caja Nacional de Previsión los expedientes y la relación de pagos que sobre cesantías parciales hubieren sido reconocidas a funcionarios del Congreso, con el fin de poder liquidar las nuevas solicitudes parciales o definitivas. La Caja Nacional de Previsión Social deberá dar respuesta a la solicitud presentada, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su fecha y en caso de no haber existido reconocimiento, deberá certificar tal situación. El reconocimiento será hecho por los Directores Administrativos de Senado y Cámara y el pago se surtirá a través de las pagadurías de las respectivas corporaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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