Micelio
DecretoVigente

Decreto 1572 de 1973

Por la cual se reglamenta el Decreto 2677 de 1971, y el artículo 13 de la Ley 171 de 1961

11artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1De Conformidad Con El Artículo 4º Del Decreto Número 2677 De 31 De Diciembre De 1971, Los Trabajadores, O Estos Y La Empresa Conjuntamente, Podrán Solicitar Ante El Director Del Instituto Colombiano De Seguros Sociales La Sustitución De Obligaciones Pensiónales, Con La Exposición De Las Razones En La Cual Se Fundamenten Y Con Una Relación Detallada De Los Nombres De Los Beneficiarios2El Ministro, De Oficio, Podrá Ordenar Los Estudios Señalados En El Artículo Anterior Para Calificar La Situación De La Empresa3El Instituto, Previo El Trámite Que Adelante Se Establece, Aceptará La Solicitud De Sustitución De Obligaciones Pensiónales Cuando El Concepto Del Ministro Sea Favorable4Sí El Ministro De Trabajo Y Seguridad Social Conceptúa Que Es Procedente La Solicitud, Así Lo Comunicará Al Instituto Colombiana De Seguros Sociales, Coa La Verificación De Los Nombres De Los Beneficiarlos Respectivas, Y Este- Adelantará Las Investigaciones Y Las Cálculos Que Permitan Establecer El Valor De La Obligación Mediante Resolución Motivad», Para Lo Cual, De Acuerdo Con Las Normas Legales Vigentes, Tendrá En Cuenta Los Siguientes Factores; A) Ultima Tabla De Rentistas Aprobada Por La Superintendencia Bancaria5El Instituto Colombiano De Seguros Sociales Asumirá Las Pensiones De Jubilación Que Estén A Cargo De Los Patronos Por No Haber Sido Sustituidos Por El Régimen Del Segura Social De Acuerdo Con Su "reglamento Del Seguro De Invalidez, Vejez Y Muerte" Según La Siguiente Clasificación: A) Las Que Hayan Sido Reconocidas Por El Patrono Al Momento Del Traspaso De La Obligación6Los Patronos O Empresas Legalmente Obligados A Pagar Las Pensiones De Jubilación Deberán, En Desarrollo De Lo Dispuesto Por El Artículo 13 De La Ley 171 De 1961, Calcular Y Contabilizar Las Reservas Destinadas A Cubrir Dichas Obligaciones, Teniendo En Cuenta Los Mismos Factores Señalados En El Artículo 4º Del Presente Decreto, Y Constituirán Por Orden Del Ministro, La Garantía De Que Trata El Artículo 13 De La Mencionada Ley7La Amortización Anual De La Obligación Prevista En El Artículo Anterior, No Será Inferior Durante Los Primeros Cinco (5) Años Al Cinco Por Ciento (5%) De Su Valor Actuarial Para Los Siguientes Cinco (5) Años, Esta Proposición Será De Un Mínimo Del Quince Por Ciento (15%) Anual8Si Una Empresa, Bien Sea Durante El Periodo; Previsto En El Artículo 6º Del Presente Decreto, O Después De Transcurrido Éste, Llegar A Colocarse Dentro De Las Circunstancias Previstas Por El Artículo 2º Del Decreto 2677 De 1971, Las Reservas A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores Deberán Ser Trasladadas Por El Patrono O Empresa Al Instituto Colombiano De Seguros Sociales, Hasta Por El Valor Actual De Las Obligaciones, Determinado Por El Mismo Instituto Mediante Resolución9Los Patronos O Empresas A Cuyo Cargo Existan Obligaciones Pensiónales, Y Que Aún No Tengan Constituida Garantía Suficiente Para Pagarlas, No Podrán Efectuar Enajenación De Sus Haberes, Ni Negociación Alguna Con Respecto A Ellos, Desde El Momento En Que El Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social Haya Iniciado Los Estudios De Que Trata Este Decreto, Lo Cual Se Hará Saber Al Patrono O Empresa Por Comunicación Oficial10Las Anteriores Disposiciones No Excluyen La Intervención Ni El Control De La Respectiva Entidad Oficial De Supervigilancia11El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición