Micelio
DecretoVigente

Decreto 2854 de 1974

Por el cual se ordena el establecimiento de jornadas adicionales en los planteles educativos, se dictan medidas sobre matrículas, pensiones y becas, se reglamenta el Acuerdo entre los colegios privados y el Ministerio de Educación Nacional, y se dictan otras disposiciones

13artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1Ordénase El Establecimiento De La Segunda Jornada En Todos Los Planteles Oficiales Nacionales De Enseñanza Media2Mantiénese La Congelación De Matrículas Y Pensiones Ordenada En El Decreto 2112 De 3 De Octubre De 1974, Salvo Lo Dispuesto En Los Artículos Siguientes3Modificase, En Razón De Los Considerandos Anteriormente Expuestos, El Decreto 2112 De 1974 (3 De Octubre) En La Siguiente Forma: A) Establécese En Los Planteles Eduativos No Oficiales, A Partir De 1975, Una Segunda Jornada En Dos Grupos Del Nivel De Educación Media O De Primaria, Que Corresponda A Las Necesidades De La Demanda, Con Un Número Adecuado De Alumnos En Cada Grupo, Y Así, En Forma Progresiva, Un Grupo Más En Los Años Posteriores, Aportando Los Colegios Su Respectiva Capacidad Instalada; B) El Profesorado De La Segunda Jornada Será Seleccionado Por El Plantel Y Presentado Al Ministerio De Educación4Los Planteles De Educación No Oficiales Del Calendario A Que Establezcan La Segunda Jornada Podrán Reajustar Las Tarifas De Matrículas Y Pensiones, Así: 15Los Colegios No Oficiales Que No Implanten La Segunda Jornada Establecida En El Presente Decreto, Que Se Encuentren Dentro De Las Tarifas Mencionadas En Los Numerales Del Artículo Anterior, Podrán Reajustar Sus Matrículas Y Pensiones En Las Cuantías Previstas, Sustituyendo La Segunda Jornada Con La Adjudicación De Un Número Total De Becas, Adicional Al Número De Alumnos Matriculados En 1974, Según La Siguiente Proporción: A) Pensiones Hasta De $ 1506Los Colegios Podrán Absorber El Número De Becas En Los Porcentajes Establecidos En El Presente Decreto, Tanto En Su Propio Plantel Como En Los Planteles Que Establezcan La Segunda Jornada, Pero En Uno Y Otro Caso El Monto De Las Becas Será El Equivalente Al 20% Del Valor De La Pensión Que Cobre El Plantel Que Otorgue Las Becas7Para El Becario La Educación No Será Gratuita8Los Colegios Escogerán Los Becarios Entre Los Estudiantes De Bajos Recursos Económicos Según Lo Establecido En El Numeral 2 Del Artículo 4° Del Presente Decreto, Y Deberán Comprobar Ante El Ministerio De Educación Nacional Que Han Otorgado Tales Becas De Conformidad Con La Certificación Que Exija La Reglamentación Respectiva9Salvo Expresa Disposición De La Ley Anual Del Presupuesto, Los Auxilios De La Nación Que Reciban Los Colegios Privados Con Matrículas Y Pensiones Mayores De $ 15010Los Establecimientos De Educación No Oficial Del Calendario A Deberán Comunicar Por Escrito Al Respectivo Delegado Del Ministerio De Educación En Cada Sección Político-Administrativa, Durante El Mes De Enero De 1975, Si Establecen La Segunda Jornada, Optan Por La Alternativa Exclusiva De Las Becas, Continúan Sin Reajustar Pensiones, O Resuelven Ofrecer Su Plantel Al Gobierno Para Que Estudie La Posibilidad De Su Compra Por El Avalúo Catastral O La Cooperativización Del Mismo11Los Planteles Del Calendario B Tienen Las Mismas Obligaciones Establecidas En El Decreto 2112 De 3 De Octubre De 1974 Y En El Presente Decreto Para Los Planteles Del Calendario A, Pero Dichas Obligaciones Empezarán A Cumplirse Solamente A Partir De La Iniciación Del Año Escolar 1975-197612Mantiénense Las Prohibiciones Y Sanciones Establecidas En Normas Anteriores, Por Razón De Violaciones A Las Disposiciones Vigentes Sobre Matrículas, Pensiones Y Demás Erogaciones Para El Pago De La Enseñanza13Artículo 13
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