° Los colegios podrán absorber el número de becas en los porcentajes establecidos en el presente Decreto, tanto en su propio plantel como en los planteles que establezcan la segunda jornada, pero en uno y otro caso el monto de las becas será el equivalente al 20% del valor de la pensión que cobre el plantel que otorgue las becas. El colegio que no pudiere recibir en su propio plantel todo el número de becarios a que está obligado, pagará al colegio que se los reciba la suma que corresponde al 20% de la pensión que el primero de los nombrados cobre normalmente.
Artículo 6
Los Colegios Podrán Absorber El Número De Becas En Los Porcentajes Establecidos En El Presente Decreto, Tanto En Su Propio Plantel Como En Los Planteles Que Establezcan La Segunda Jornada, Pero En Uno Y Otro Caso El Monto De Las Becas Será El Equivalente Al 20% Del Valor De La Pensión Que Cobre El Plantel Que Otorgue Las Becas
Decreto 2854 de 1974 · Por el cual se ordena el establecimiento de jornadas adicionales en los planteles educativos, se dictan medidas sobre matrículas, pensiones y becas, se reglamenta el Acuerdo entre los colegios privados y el Ministerio de Educación Nacional, y se dictan otras disposiciones
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.