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DecretoVigencia En Estudio

Decreto 320 de 1949

por el cual se dictan algunas normas sobre el seguro social obligatorio y se dictan otras disposiciones.

12artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1El Instituto Colombiano De Los Seguros Sociales Procederá A Adelantar Los Trabajos Preparatorios Para La Aplicación Del Seguro Social En Favor De La Población Campesina2En Las Cotizaciones De Los Seguros Obligatorios De Enfermedad-Maternidad, Invalidez, Vejez Y Muerte, La Cuota Del Estado No Será Inferior A La Mitad De La Cuota Del Patrono3Para Los Efectos Del Seguro Social Obligatorio, En El Caso De Enfermedad No Profesional Que Produzca Incapacidad Para Trabajar Y Consecuencial Suspensión Del Salario, Se Otorgará Un Subsidio En Dinero Hasta Por 180 Días De Incapacidad Comprobada Así: Las Dos Terceras Partes Del Salario Durante Los Primeros 120 Días Y La Mitad Por El Tiempo Restante4Además De Los Miembros Previstos En El Artículo 10 De La Ley 90 De 1946, El Consejo Directivo Del Instituto Colombiano De Seguros Sociales Estará Formado Por Un Representante De La Federación Odontológica Colombiana5La Imposición De Las Multas De Que Trata La Ley 90 De 1946, Corresponderá Al Instituto Colombiano De Seguros Sociales, Y A Las Cajas Seccionales, En La Forma Y Por Los Trámites Que Los Reglamentos Del Mismo Instituto Indiquen6El Instituto Colombiano De Seguros Sociales Podrá Asumir Directamente Las Funciones De Caja Seccional De Cundinamarca, Mientras Sólo Se Trate De Cubrir El Riesgo De Enfermedad-Maternidad En La Ciudad De Bogotá, Y Siempre Que Los Asegurados No Excedan De La Mitad De La Población Trabajadora Al Servicio De Empresas Privadas De La Capital De La República7La Limitación A Que Se Refiere El Artículo 33 De La Ley 6º8En Las Juntas Directivas De Las Cajas De Previsión Social De Los Departamentos, Se Dará Representación A Un Delegado De Los Empleados Y A Otro De Los Obreros Afiliados A Ella, En Desarrollo De Lo Ordenado En El Artículo 19 De La Ley 6º9Con El Fin De Que Los Empleados Bancarios Puedan Seguir Gozando De Aumentos De Sueldo Después De Los Veinte Años De Servicio, La Pensión De Jubilación De Que Habla El Artículo 8º10En Esta Forma Queda Sustituido Y Adicionado El Decreto Número 2351 De 1948 (Julio 13)11Quedan Derogadas Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto12Este Decreto Regirá Desde Su Fecha
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