Micelio
DecretoVigente

Decreto 433 de 1918

Por el cual se reglamentan las reclamaciones por aforos de mercancías y se sustituye el artículo 2o del Decreto número 1994 de 1917

8artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

Leer el articulado completo como un libro
1Cuando En Los Casos A Que Se Refiere El Artículo 179 Del Código Fiscal, Y De Conformidad Con Lo Dispuesto En Los Artículos 72 Y 159 De La Ley 85 De 1915, El Introductor No Se Conformare Con El Aforo Dado Por La Aduana A Alguno O A Algunos De Los Artículos De Un Cargamento, O Con El Peso Que Se Compute A Éstos, Podrá Reclamar Contra Dichos Aforo O Peso En El Acto Mismo Del Reconocimiento2El Reconocedor Pasará Inmediatamente El Manifiesto Al Administrador De La Aduana, Quien, Dentro Del Preciso Término De Cuarenta Y Ocho Horas, Resolverá Si Confirma U Ordena Reformar El Aforo O El Peso Computado, E Impondrá, En El Primer Caso, Las Multas O Recargos A Que Hubiere Lugar3En Los Puertos Donde Existiere Oficina Merciológica Y Cámara De Comercio, El Administrador Procederá, En Los Casos De Reclamación Por La Denominación, O Por La Clasificación Que Se Haya Dado A La Mercancía, Como Lo Previene El Artículo 72 De La Ley 85 De 1915, Y El Plazo Que Tiene Para Resolver Comenzará A Contarse Desde Que Reciba El Concepto De La Oficina Merciológica O El De La Cámara De Comercio4En Los Demás Casos En Que Por Disposición Legal Se Impongan Multas O Recargos De Derechos A Los Introductores, Éstos Podrán Apelar De Ellos Ante El Jurado De Aduanas, A Más Tardar Dentro De Los Seis Días Que Tienen Para Revisar La Liquidación De Los Derechos; Y Desde Que Se Les Haya Concedido La Apelación, Tendrán Setenta Y Dos Horas Para Presentar En La Aduana El Escrito De Reclamo Que Dirijan A Dicha Corporación5Es Entendido Que Cuando Se Haga Una Reclamación De Las Especificadas Y Luégo Se Apelare Oportunamente De La Resolución Del Administrador, Este Deberá Dar Cumplimiento A Lo Ordenado En El Artículo 162 De La Ley 85 De 1915, Aunque El Interesado No Haya Hecho Uso Dentro Del Término Que Tiene Para Ello, Del Derecho De Formular Por Escrito Su Reclamación Ante El Jurado De Aduanas, Con Tal Que Haya Hecho La Consignación A Que Se Refiere El Artículo Anterior De La Misma Ley6Las Reclamaciones Por Multas Que En Virtud Del Artículo 2º De La Ley 59 De 1917, Imponga Los Administradores De Aduana A Los Culpables Del Fraude De Que Habla El Parágrafo 1º Del Artículo 12 De La Ley 85 De 1915, Se Tramitarán De Acuerdo Con Lo Dispuesto En Este Último Artículo7El Jurado De Aduanas, En El Conocimiento De Las Apelaciones De Que Trata Este Decreto, Seguirá El Procedimiento Actualmente En Vigencia8El Derecho De Depósito Se Pagará Por Razón Del Peso De La Mercancía, Así: Veinte Centavos Diarios Por Cada Tonelada Y Por Todo El Tiempo Que La Mercancía Permanezca Depositada En Los Almacenes De La Aduana, Hasta Que Sea Retirada Por Los Interesados O Hasta Que La Aduana, En Virtud De Las Disposiciones Legales, Proceda Al Remate De Ellas
03

Firmas